REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000295

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO MOLINA SERGENT, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-15.620.416, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMÍREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-15.174.232, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.026 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 109.882, 98.920, 160.336 y 174.367, en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folios 10 y 11).

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “HOTEL SAN REMO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 25, Tomo A-2, de fecha 18 de enero del año 1995, con última modificación en fecha 11 de mayo de 2016, Nº 3, Tomo 126-A RM1MÉRIDA, Segundo Trimestre; en la persona de la ciudadana ROSALBA NIGRO DE FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.266, en su condición de Vicepresidente de la mencionada sociedad mercantil.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA ELENA CABRERA MANFREDI, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.150, inscrita en el IPSA bajo el Nº 58.079, de este domicilio. (Folios 24 al 27).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano Daniel Eduardo Molina Sergent, en contra la sociedad mercantil Hotel San Remo, C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 22 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 84). Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 16 de mayo de 2017, a las 11:00 a.m. (Folios 86 y 87).

El día fijado para celebrar la audiencia de juicio, luego de verificada la presencia de las partes y de iniciada la evacuación del acervo probatorio, se prolongó dicho acto para el día viernes 19 de mayo de 2017, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 10 de enero de 2014, inició una relación bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con la sociedad mercantil Hotel San Remo, C.A., siendo contratado para el cargo de Músico, consistiendo sus funciones en amenizar la Tasca la Mulera, los días viernes y sábados, para lo cual cantaba, cumpliendo un horario de trabajo de 10:00 p.m. a 03:00 a.m., siendo contratado por el ciudadano Emilio Alejandro Nigro Guerrero, quien es el encargo e hijo del ciudadano Emilio Nigro Avigliano, prestando sus servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la mencionada entidad de trabajo, devengando los salarios indicados en el escrito libelar.

Que, el día 20 de noviembre de 2015, fue objeto de un despido injustificado, toda vez que al llegar a su puesto de trabajo, se encontró con otra persona que iba a amenizar la noche en la tasca, por lo que se comunicó con el encargado, quien le manifestó que por órdenes y en consenso con el otro encargado, se decidió prescindir de sus servicios, por cuanto la tasca iba a contratar a diferentes músicos, para que cada fin de semana se amenizara con músicos distintos.

Que, durante la vigencia de la relación laboral, no le cancelaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no le pagaron vacaciones, ni bono vacacional, por ende tampoco disfrutó de las mismas, ni le pagaron utilidades, así como el beneficio de alimentación.

Que, en consecuencia solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo, el pago de sus conceptos laborales, sin embargo en dicha instancia administrativa no fue posible lograr conciliación.

Por las razones expuestas, demanda por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales:

1. Prestación de Antigüedad e intereses.
2. Bono vacacional
3. Vacaciones
4. Utilidades
5. Indemnización artículo 92 LOTTT.
6. Beneficio de Alimentación.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 202.593,63.




CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (FOLIOS 42 AL 80).

Que, niega rechaza y contradice que el demandante haya tenido una relación laboral con el Hotel San Remo, C.A., que haya iniciado en fecha 10 de enero de 2014, así como que haya estado unido por un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado en la Tasca La Mulera del Hotel San Remo, C.A., negando que haya cumplido horario los días viernes y sábado de 10:00 p.m. a 3:00 a.m., así como que haya prestado servicios personales, directos y bajo subordinación.

Que, niega rechaza y contradice que se le haya pagado por concepto de salario cantidad alguna, así como otro concepto, desde inicio de febrero de 2014, hasta marzo de 2014, ya que en esa época era imposible pasar, realizar cualquier labor en el sector donde está ubicada la Tasca La Mulera Del Hotel San Remo, C.A., pues no había paso en ese sector por las denominadas “guarimbas”.

Que, niega rechaza y contradice que se le haya cancelado la cantidad de Bs. 1.200,oo por concepto de salario en las diferentes semanas del mes de enero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2014, pues no se le pagaba semanalmente, sino por espectáculo, es decir, por cada noche que cantaba, se le pagaba Bs. 600,oo, durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, se le pagó la cantidad de Bs. 900,oo, aumentando dicha cantidad a partir del mes de enero de 2015, a Bs. 1000,oo y así sucesivamente durante el año 2015, lo cual superaba con creces el salario mínimo diario para esa época.

Que, niega, rechaza y contradice que haya sido despedido, en consecuencia niega que tal hecho haya ocurrido en fecha 20/11/2015, tal como fue indicado en el escrito libelar.

Que, niega el tiempo de servicios alegado, así como que la relación de trabajo haya sido de manera ininterrumpida, ya que muchas veces cantaba en eventos que denominaba privados, sugería a la persona que lo iba a sustituir esa noche y no asistía a prestar servicios.

Que, niega que la relación haya tenido carácter laboral, que haya sido bajo subordinación, personal, pero conviene en que nunca se le pagó ningún concepto de carácter laboral como vacaciones, beneficio de alimentación y utilidades, siendo una prueba de que la voluntad de ambas partes no era unirse en un contrato de tipo laboral.

Que, en consecuencia, niega que haya devengado un salario, así como que se haya determinado en la forma en que lo señala en el escrito libelar, ya sea para el pago de utilidades, que deba pagársele prestación de antigüedad, ni prestaciones sociales, negando que se haya de calcular salario integral, que haya que pagarle alguna indemnización por motivo de la terminación de una relación de trabajo, pues nunca existió una relación de trabajo, sino un contrato de otro tipo.

Que, niega rechaza y contradice todos los conceptos determinados en el escrito libelar, por prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación e indemnización por despido, ya que ambas partes sabían que no estaban contratando en una relación de tipo laboral, en el desarrollo de la relación no están los elementos de tipo laboral.

Que, la parte demandada contrató para trabajar en su tasca, al Club de Boleristas del Estado Mérida, entre ese grupo se encontraba el demandante.

Que, posteriormente se prescindió de los servicios del grupo de boleristas, converso con el demandante, para que solo o conjuntamente con quien lo dispusiera, cantase en la Tasca La Mulera, del Hotel San Remo, C.A., los días viernes y sábado que no tuviese otro compromiso, en dos sets en las horas que el cantante estimara conveniente.

Que, se convino que cobraría los días viernes y sábados, que acudiera a cantar y amenizar, es decir, cobraba por show presentado, al terminar el show cobraba en efectivo, así sucedió todas las veces que cantó para el HOTEL SAN REMO, C.A.

Que, algunas veces cantaba solo, otras veces a dúo, cuando cantaba a dúo el Hotel San Remo, C.A., le cancelaba la totalidad del dinero del ciudadano Daniel Eduardo Molina y éste era quien le pagaba al otro cantante.

Que, durante el tiempo que el demandante cantó en el HOTEL SAN REMO, C.A., llevó su micrófono, su computadora portátil, utilizó el sonido instalado en el HOTEL SAN REMO, C.A.

Que, el demandante decidía en qué momento presentar el show, e ingería agua mineral o soda a su gusto.

Que, presentaba su show los viernes y sábados, sin embargo cuando tenía que cantar en eventos “privados”, le indicaba al encargado de la tasca a qué personas podía llamar para sustituirlo, lo cual sucedió muchas veces, entre las fechas en que señala que prestó sus servicios.

Que, todas las veces que se presentó a cantar, el demandante decidió en que tono, si solo o a dúo, lo único que tomaba en cuenta era su propia capacidad como cantante, previo al show establecía el precio del mismo.

Que, en el mes de noviembre de 2015, solicitó que se le comenzare a pagar Bs. 3.000, por noche, a lo cual el Hotel hizo la contraoferta de Bs. 2.500,oo, y el demandante no aceptó, señalando que en otros sitios nocturnos se le pagaba más por sus servicios alegando que no le convenía seguir cantando en la Tasca La Mulera San Remo, C.A.

Que, en marzo de 2016, se comunicó con el Hotel San Remo, C.A., para que contratasen su show, sin embargo, se le dijo que para ese momento ya había otra persona amenizando el lugar y en mayo de 2016, llegó la notificación de la Inspectoría del Trabajo, es decir, casi 06 meses después el supuesto despido.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE (Folio 31).

TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos ILKA RANGEL, RUBEN LOPEZ, RUBEN PIÑA, NELSON PINEDA, ANA LABRADOR, CARMEN GUTIERREZ, DOILE VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.656.828, 10.901.740, 16.329.455, 16.445.041, 14.588.366, 8.007.906, 19.147.056.

Los ciudadanos RUBEN LOPEZ y RUBEN PIÑA, no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Por ello, no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, los testigos promovidos ciudadanos ILKA RANGEL, NELSON PINEDA, ANA LABRADOR, CARMEN GUTIERREZ, DOILE VALENCIA, respondieron a las preguntas efectuadas por las partes y por este Tribunal, así:

ILKA KATHLEEN RANGEL PEÑA.

Que, tiene 31 años, divorciada, Docente. Conoce a Daniel Molina, lo conoce porque trabajó como músico para la Tasca la Mulera, lo sabe porque asistía en varias oportunidades, porque fue su compañera de trabajo. La Tasca la Mulera, está al lado del Club Demócrata. Comenzó a trabajar con él, desde el mes de febrero de 2015, hasta octubre de ese mismo año, previamente asistía al sitio y lo veía allá. Daniel Molina cantaba y amenizaba durante toda la noche, llegaba a las 10 de la noche hasta las 3 de la mañana, o a veces llegaba antes. Parte de los instrumentos de trabajo eran de él, pero el sonido donde se conectaba todos los instrumentos, era de la Tasca la Mulera. Se recibieron instrucciones de parte del Sr. Emilio, del tipo de música a tocarse o cantarse en esa noche. Le pagaba el salario el Sr. Emilio. Personalmente, cantó durante aproximadamente 06 meses a dúo con el demandante, le pagaba el ciudadano Daniel Molina, durante ese tiempo cantaron en eventos privados fuera del Hotel San Remo. Cuando tenían otros eventos, se le notificaba al Sr. Emilio, para que la noche que no iban a estar estuviesen otros cantantes.

El testimonio de la ciudadana ILKA KATHLEEN RANGEL PEÑA, ilustra de las funciones desempeñadas por el demandante como cantante y animador en la Tasca la Mulera, del Hotel San Remo, C.A., así como las condiciones de dichas actuaciones en la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

NELSON PINEDA.

Que, es Abogado. Conoce a Daniel Molina, de vista, trato y comunicación. Le consta que trabajó como Músico en la Tasca la Mulera, vio sus actuaciones en dicho establecimiento. La dirección es en el Hotel San Remo, en la Pedregosa baja. Lo vio durante el año 2014 y 2015, su actividad era cantar, animar el show en los días que trabajaba en dicho establecimiento. Lo veía los días viernes y sábados. La mayoría de los instrumentos era del establecimiento, solo traía la computadora, el micrófono y el cable. Era exclusivo, porque le decía que debía pedir permiso para ausentarse los días que trabajaba en dicho establecimiento. Que, que, las instrucciones que veía le daban era del momento en que debía subirse a tarima a hacer el show. Que, conoce al Sr. Daniel Molina desde hace bastante tiempo y que lo invitaba porque recibía cadenas para ir a ver su show en la Tasca La Mulera, era a donde hacía la publicidad.

La testimonial del ciudadano NELSON PINEDA, ilustra de las funciones desempeñadas por el demandante como cantante y animador en la Tasca la Mulera, del Hotel San Remo, C.A., así como las condiciones de dichas actuaciones en la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

ANA EMILIA LABRADOR RAMIREZ.

Que, es Abogado. Conoce a Daniel Molina, desde el año 2007 aproximadamente, trabajó como Músico en la Tasca la Mulera, sabe porque le enviaba mensajes invitando en donde iba a prestar sus servicios. La Tasca la Mulera, queda en el Hotel San Remo. Sabe que trabajó en los años 2014 y 2015, ejercía su profesión de Músico. Trabajaba en las noches, después de 9 o 10, especialmente los fines de semana. Lo conoce porque son compañeros de los Consejos Comunales, hacen trabajos en el sector, son amigos y del trabajo social que hacen en la comunidad, todas las semanas participaba allá y hacía sus show de canto.

En cuanto a lo manifestado por la ciudadana ANA EMILIA LABRADOR RAMIREZ, se desprende la existencia de una relación de amistad con el demandante, razón por la cual, a criterio de este Tribunal la apreciación de los hechos por la mencionada ciudadana, pudiese encontrarse sesgada o influenciada de manera directa por el vínculo señalado, por lo cual se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CARMEN TERESA GUTIERREZ.

Que, es Docente. Conoce a Daniel Molina, trabajó como Músico en la Tasca la Mulera, porque lo veía trabajando. Está ubicada en el sector la Pedregosa, al lado del Club Demócrata. Lo vio en el año 2014, como animador y cantante, llegaba a las 10, se retiraba a las 3 o 3 y media. Algunos instrumentos eran de la tasca, porque lo veía llegar con una laptop, un micrófono y una charrasca. El enviaba mensajes y ella empezó a frecuentar la Tasca, desde octubre de 2014. Iba frecuentemente a la Tasca, lo veía llegar a las 10 de la noche. Prestaba servicios en otros eventos. Es amiga de él, lo conoce.

De la declaración de la ciudadana CARMEN TERESA GUTIERREZ, se desprende la existencia de una relación de amistad con el demandante, razón por la cual, a criterio de este Tribunal la apreciación de los hechos por la mencionada ciudadana, pudiese encontrarse sesgada o influenciada de manera directa por el vínculo señalado, por lo cual se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DOILE VALENCIA ZUÑIGA.

Que, es Docente. Conoce a Daniel Molina, trabajaba como Músico en la Tasca la Mulera, porque en varias oportunidades lo acompañó. Trabajó en el 2014, cantando y animando los fines de semana, llegaba a las 8 o 9 de la noche, hasta las 3 o 4 de la mañana. Lo acompañaba a la Tasca, porque la invitaba. Es amiga del ciudadano Eduardo Molina. Eventualmente, el Sr. Emilio le decía que no asistiera, porque era noche de Boleros.

En cuanto al testimonio de la ciudadana DOILE VALENCIA ZUÑIGA, en virtud de haber manifestado de manera expresa su amistad con el demandante, es por lo que a criterio de este Tribunal la apreciación de los hechos por la mencionada ciudadana, pudiese encontrarse sesgado o influenciado de manera directa por el vínculo señalado, por lo cual se desestima su valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
CAPITULO I.
TESTIGOS.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos JUAN PABLO MERCED MARQUEZ VELAZQUEZ, PEGGI CAROLINA MARTÍNEZ TOPAGA, ANDY FRANK DIAZ VALERO, NELSON DEYBIS CHACON ANGULO, CARLOS EDUARDO CADENAS RODRIGUEZ, NANCY JOSEFINA TORRES JIMENEZ, ENDER GUILLERMO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.843.033, 14.357.645, 16.201.684, 16.443.352, 18.730.662, 10.714.012, 10.715.011.

En la fecha fijada, los testigos promovidos respondieron a las preguntas efectuadas por las partes y por el Tribunal, así:

JUAN PABLO MERCED MARQUEZ VELAZQUEZ.

Que, tiene 29 años, Docente. Al ciudadano Eduardo Molina, le pagaban por la ganancia del show presentado, le pagaban por cada día, cada show. Personalmente, llegó como Músico a la Tasca en el año 2015, en el 2014 no conoce ningún hecho. El ciudadano Eduardo Molina, lo llamaba para ir a suplirlo, porque tenía que ir a otros eventos y le hacía la suplencia. El horario que se cumplía, era en el momento de la presentación, desde la 10, dependía del número de sets que se acordaba. Cuando lo llamó el Sr. Emilio, le dijo que Daniel quería un aumento en su show y no podía pagarle ese dinero, es algo que estipulan como Músicos. El ciudadano Eduardo Molina, no asistió más. Iba solo a presentar su show, ellos estipulaban el costo de su show, algunas veces se hacía su publicidad. Cantaba durante el 2015, cuando Daniel aún cantaba, pero a partir de noviembre de 2015, asistió de manera más responsable, porque se le dio la tarima de dicha Tasca. A veces lo llamaba Daniel, o lo llamaba Emilio para suplirlo. En la tasca hay sonido, microfonía, el cantante debía llevar las pistas, si quería podía llevar su micrófono. El show lo hace el cantante, quien decide que cantar, de acuerdo al ambiente y el público. En la actualidad, sigue cantando en la Tasca La Mulera.

La testimonial del ciudadano JUAN PABLO MERCED MARQUEZ VELAZQUEZ, la aprecia este Tribunal como demostrativa de las funciones desempeñadas por el demandante como cantante y animador en la Tasca la Mulera, del Hotel San Remo, C.A., así como las condiciones de dichas actuaciones en la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

PEGGI CAROLINA MARTÍNEZ TOPAGA

Que, tiene 37 años, cantante y ama de casa. Cantaba a dúo con el ciudadano Daniel Molina Sergent, en eventos públicos en la Tasca la Mulera y en eventos privados, dentro y fuera de Mérida. El pago lo recibía él, luego le daba su parte, cuando cantaban en el San Remo. Luego que terminaban el show, les pagaban y le cancelaba a él. De acuerdo al ambiente que veían, en la Tasca tocaban salsa o merengue, como la gente lo pidiera, pero nunca le pedían que hicieran el show de una manera u otra. Cada uno de los cantantes, normalmente siempre llevamos nuestros implementos, ahí están nuestras propias pistas. El ciudadano Daniel Molina, no se presentó más en la Tasca del Hotel San Remo, porque tenía sus eventos, decidió no hacer más show en la tasca. Se le participaba al Sr. Emilio, cuando no iba a presentarse, para que supiera y metiera a otro cantante. La tasca les permitía hacer publicidad, de su propio show. El ciudadano Daniel Molina, podía llevar a cualquier dúo o cantante con él. Actualmente, cuando no tiene show privado, sigue cantando en la Mulera y en otras tascas.

La declaración de la ciudadana PEGGI CAROLINA MARTÍNEZ TOPAGA, la aprecia este Tribunal como demostrativa de las funciones desempeñadas por el demandante, como cantante y animador en la Tasca la Mulera, del Hotel San Remo, C.A., así como las condiciones de dichas actuaciones en la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

ANDY FRANK DIAZ VALERO.

Que, tiene 34 años, Mesonero. En el mes de marzo de 2014, era difícil transitar por la parte baja de la Pedregosa, porque habían barricadas. El pago del ciudadano Daniel Molina, era con Emilio. El ciudadano Daniel Molina, cuando le salía un privado, mandaba a otra gente para la tasca. El ciudadano Daniel Molina, dejó de prestar servicios en la Tasca la Mulera, porque no llegaron a un acuerdo por el pago. El ciudadano Daniel Molina, llevaba sus propios instrumentos de trabajo. No cumplía horario, sino que llegaba a las 9 o 10. El presentaba su show y se retiraba. Participaba que iba a faltar y mandaba a otro cantante. El ciudadano Daniel Molina, se promocionaba. El otro cantante, no debía tener el consentimiento del ciudadano Emilio, sino que lo llevaba Daniel.

La declaración del ciudadano ANDY FRANK DIAZ VALERO, la aprecia este Tribunal como demostrativa de las funciones desempeñadas por el actor como cantante y animador en la Tasca la Mulera del Hotel San Remo, C.A., así como las condiciones de dichas actuaciones en la sociedad mercantil demandada. Así se establece.
NELSON DEYBIS CHACON ANGULO.

Que, es Licenciado en Administración. El ciudadano Daniel Molina, se retiró de manera voluntaria, no presentó más su show en la Tasca del Hotel San Remo, C.A., porque no llegó a un acuerdo con los encargados de su pago. El ciudadano Daniel Molina, no recibía instrucciones del Sr. Emilio. Al final de la noche, se le cancelaba después del show, en efectivo. El ciudadano Daniel Molina, a veces no iba, porque tenía eventos privados. Llevaba todos sus equipos de trabajo. No cumplía horario, llegaba a las 9 o 10, igual que cuando se iba a retirar. Cuando pagaba a dúo, recibía el pago y se lo daba al otro músico. El ciudadano Daniel Molina, se hacía su publicidad, a veces hacía sus contratos. Si no iba a presentarse, no pedía permiso, sino que mandaba a otro cantante. Trabaja en la Tasca La Mulera jueves, viernes y sábados. Le pagan todos los sábados a las tres y media. Personalmente, no cobra el beneficio de alimentación, porque cuando fue contratado le dijeron que era noche trabajada, noche pagada, les dan la cena y el beneficio de transporte, a todos les cancelan de esa forma. El ciudadano Daniel Molina, llegaba a las 10 o antes, a veces se retiraba o se quedaba.

La testimonial del ciudadano NELSON DEYBIS CHACON ANGULO, la aprecia este Tribunal como demostrativa de las funciones desempeñadas por el demandante como cantante y animador en la Tasca la Mulera del Hotel San Remo, C.A., así como las condiciones de dichas actuaciones en la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

CARLOS EDUARDO CADENAS RODRIGUEZ.

Que, es estudiante y trabaja. El ciudadano Daniel Molina, no se presentó más en la tasca, porque no llegó a un acuerdo por el pago. El ciudadano Daniel Molina llegaba, cantaba y se estaba por ahí esperando el pago. No tenía un horario, pero siempre se ponían de acuerdo y cantaba a partir de las once. Llevaba su material de apoyo. A veces comentaba que no iba, porque tenía una presentación en otro sitio. Personalmente, presta servicios en la Tasca del Hotel San Remo, desde finales del 2014, es Barman de la Tasca, el horario es desde las 8 hasta las 3, labora los viernes y los sábados. Se pactó por día laborado, día pagado, si va el viernes y no puede ir el sábado, le cancela. Avisa que no va a poder ir, pero queda el otro. No se le ha pagado cesta ticket, vacaciones o utilidades, pero en diciembre si le dan algunas cosas, como los aguinaldos.

Lo manifestado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CADENAS RODRIGUEZ, lo aprecia este Tribunal como demostrativo de las funciones desempeñadas por el actor como cantante y animador en la Tasca la Mulera del Hotel San Remo, C.A., así como las condiciones de dichas actuaciones en la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

NANCY JOSEFINA TORRES JIMENEZ.

Que, trabaja en la tasca y en una escuela. El ciudadano Daniel Molina, decidió no ir mas para la tasca, quería aumento de sueldo y la tasca no le podía dar aumento. Cuando no iba para la tasca, iba para otros eventos, porque le pagaban más. Cuando no iba a cantar, mandaba a otra persona a cantar. Solo presentaba su show y se le pagaba. No cumplía horario, llegaba a la hora que quería. No iba todos los viernes, ni sábados y durante las “guarimbas”, no se trabajó como cinco meses. Personalmente, trabajo en la cocina cuando cantaba en la tasca, ahora es Mesonera, trabaja los viernes y sábados, ya tiene 4 años laborando ahí. El ciudadano Daniel Molina, llegaba a las 10 o a las 11. No le han pagado prestaciones sociales, porque no es fija en la tasca, es eventual. No ha pedido aumento de salario.

La declaración de la ciudadana NANCY JOSEFINA TORRES JIMENEZ, la aprecia este Tribunal como demostrativa de las funciones desempeñadas por el actor como cantante y animador en la Tasca la Mulera del Hotel San Remo, C.A., así como las condiciones de dichas actuaciones en la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

ENDER GUILLERMO SANCHEZ

Que, es comerciante, trabaja en la tasca del Club Demócrata. Durante las ferias del 2015, el ciudadano Daniel Molina se presentó en la tasca del Club Demócrata. Sabe que el ciudadano Daniel Molina trabajaba en la Tasca La Mulera. En la tasca del Club Demócrata, se presentó en dos o tres oportunidades, un día viernes o un sábado.

En relación a lo manifestado por el ciudadano ENDER GUILLERMO SANCHEZ, por cuanto hace referencia de manera genérica a las actividades del actor como cantante y animador, su declaración no ilustra en los hechos controvertidos, desestimándose su valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO II.
INFORMES.

Solicita prueba de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se oficie al:
1. INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES), Avenida Gonzalo Picón, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, para que indique lo siguiente:
• “¿Si la empresa HOTEL SAN REMO, C.A., con número de aportante 881006 está inscrita en dicho organismo?.
• ¿Si la empresa HOTEL SAN REMO, C.A., con número de aportante 881006 realiza los aportes al INCES?”.

El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, remitió respuesta a lo solicitado (folios 107 al 109).

En su evacuación, la parte demandada señaló que en los informes que remite el INCES, se señala que cumple con sus imposiciones, paga puntualmente a sus trabajadores bajo la relación de dependencia.

La parte demandante indicó, que es impertinente, ya que no demuestra la relación de trabajo con el demandante, solicitando se desestime.

En cuanto a lo remitido, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, señala que la parte demandada Hotel San Remo, C.A., se encuentra inscrita en el prenombrado instituto, así como la referida entidad de trabajo realiza los aportes correspondientes de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, lo cual se estima en su contenido. Así se establece.

2. INSTITUTO VENEZOLANO DE LO SEGUROS SOCIALES, Avenida Los Próceres, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, para que indique lo siguiente:
• “¿Si la empresa HOTEL SAN REMO, C.A., con número de Registro Patronal R18505374 está inscrita en dicho organismo?.
• ¿Si la empresa HOTEL SAN REMO, C.A., con número de Registro Patronal R18505374 realiza los aportes al IVSS?”.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remitió respuesta, la cual consta agregada al folio 103.

Manifestó la parte demandada, que la empresa HOTEL SAN REMO, C.A., se encuentra inscrita y solvente ante el Seguro Social, por lo que cumple con sus cargas impositivas, es un indicio que es una empresa organizada, que cumple con sus obligaciones con los trabajadores, si fuera trabajador estaría inscrito.

Aseveró la parte demandante, que es demostrativa que la empresa está inscrita en el Seguro Social, pero para desconocer la relación de trabajo con su representado, no tiene fuerza probatoria, no se anexa un listado de los trabajadores que se encuentran inscritos, siendo una prueba impertinente a los fines de probar o no la relación de trabajo.

De lo remitido, se desprende que la entidad de trabajo HOTEL SAN REMO, C.A., se encuentra inscrita y solvente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, apreciándose en este orden. Así reestablece.

3. REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, calle 23 Vargas, Edificio Hermes, Planta Baja, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informe:
• “Si el HOTEL SAN REMO, C.A., empresa èsta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 25, Tomo A-2, en fecha 18 de enero de 1995, ya registró el acta en la cual los accionistas aprueban el ejercicio económico del año 2015”.

El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida, remitió información (folios 99 al 101).

Señaló la parte demandada, que se indica que se cumple con la declaración de los ejercicios económicos, es una empresa totalmente organizada, cumple con la Ley, siendo un indicio de que se trata de una empresa que cumple con sus cargas impositivas.

Refutó la parte demandante, que la misma no tiene la fuerza probatoria para desconocer la relación de trabajo.

Lo remitido, hace referencia al cumplimiento de la parte demandada del registro del acta de accionista, donde se aprueba el ejercicio económico 2015, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

4. COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Avenida Urdaneta, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, para que informe:
• “Si el ciudadano DANIEL EDUARDO MOLINA SERGENT, titular de la cédula de identidad Nº 15.620.416, CANTÓ en la tasca ubicada en ese Colegio de Médicos, en alguna fecha comprendida entre el 10 de Enero de 2014 y el 20 de Noviembre del año 2015”.

La Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Bolivariano de Mérida, remitió respuesta, la cual se encuentra inserta al folio 105. Al respecto, expresaron los intervinientes no tener nada que alegar.

La información recibida, no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto. En consecuencia, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Esta juzgadora, atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la Declaración de Parte de los intervinientes.

El ciudadano DANIEL EDUARDO MOLINA SERGENT, expuso:

Que, lo contrató el nieto del Sr Emilio Nigro, el 10 de enero de 2014, para realizar animación y canto. El salario inició con 600 Bs. y finalizó con 2200 Bs., el salario era por la noche o, a veces se acumulaba y se pagaban los dos días, con todos los trabajadores y se le pagaba a las 3.30 de la mañana. Le pagaba el Sr. Emilio Nigro, nieto. Le pagaban de manera efectiva. Durante cinco meses, llegaba a cantar a las 9 de la noche, pero luego por conveniencia, porque las personas no llegaban a esa hora, llegaba a las 10 de la noche. Era supervisado por Emilio, a veces estaba el encargado Ray, o se encontraba Andrea, que era quienes le decían a qué hora y qué podía hacer. Siempre recibía una instrucción, debía esperar a las tres y media de la mañana para que le hicieran el pago. Por ser cantantes, tienen que tener sus propias pistas, entonces la laptop, el cable y el micrófono lo llevaba, pero el sonido y luminaria era de ellos. Cuando no se iba a presentar a cantar, avisaba con 15 días o una semana antes y le preguntaba quién iba a estar, y que no le iba a pagar, entonces llevaba a otros cantantes, que eran eventuales, no le pagaban, sino al suplente. Nunca podía agarrar dos días de privado, sólo estaba un día. En el año 2014, inició el 10 de enero, laboró hasta el 14 de febrero, hasta el 25 de abril, cuando fue llamado por Emilio y continuó su labor. No prestaba servicios en otra parte, sino cuando salía un privado. La relación terminó, porque le dicen que no le pueden pagar el monto de Bs. 2.800. La publicidad que se hacía, también era en beneficio de la tasca, el otro encargado le dijo que no le podían pagar, sólo le podían pagar 200 Bs., y cuando llegó el viernes en la noche, estaba el otro cantante. Esperó desde noviembre a mayo, para que le dijera que quería que volviera. Lo que estaba pidiendo de aumento, era lo que costaba una botella.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano DANIEL EDUARDO MOLINA SERGENT, ilustra en relación a las funciones desempeñadas como Músico y Animador, en el ejercicio de sus aptitudes artísticas, así como de las condiciones pactadas con la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

ENTIDAD DE TRABAJO.

Ciudadano EMILIO ALEJANDRO NIGRO GUERRERO, en su condición de encargado de la Tasca La Mulera, del Hotel San Remo, C.A., quien expuso:

Que, no contrató al Sr. Eduardo Molina, fue mutuo acuerdo, porque después de las “guarimbas” en el 2014, decidió colocar música para adultos, hubo un grupo de Boleristas del Estado que le presentaron una idea, era que ellos solo cobraban la entrada y él se quedaba con el consumo. El Sr. Daniel conocía a los del grupo de Boleristas, empezó a ir y como no le daba mayores ingresos, no llegó a ningún acuerdo con ellos, llegó a un acuerdo con Daniel para que fuera a cantar, le dijo lo que su show valía, eso fue en noviembre de 2014. Había veces que no podía cantar, porque tenía sus shows privados, el se hacía su publicidad, decía que asistía a todo tipo de eventos privados, cantó muchas veces en eventos privados. Es hijo del dueño del Hotel, es un negocio familiar, trabajaba en los eventos desde los 17 años, inició a los 19 0 20 años, poco a poco fue trabajando a que fuera más atractivo y acogedor. El pago era por acuerdo, le decía cuanto valía su show y veía si le convenía o no. Le cancelaba en efectivo el viernes y el sábado, había veces que no tenía efectivo y le pagaba los dos días. El acuerdo culminó, porque le exigió que su show valía el costo de una botella, le pareció muy elevado, e dijo que la tasca se llenaba gracias a él. No cantaba toda la noche, sino que cantaba dos sets, a veces cantaba, se iba y regresaba. El tenía libre, podía hacer lo que dispusiera. Le hizo un medio de lo que le podía cancelar, el tenía muchos contratos, le dijo que no podía seguir en la tasca, porque en otros sitios le pagaban más. Es el encargado de la tasca, no lo supervisaba. Cuando abre, coloca la música normal, cuando llegan a cantar les arregla el display. Llevaba su cable, su laptop y su micrófono. Sii no prestaba servicios, no le pagaba.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano EMILIO ALEJANDRO NIGRO GUERRERO, ilustra en relación a las funciones desempeñadas por el ciudadano DANIEL EDUARDO MOLINA SERGENT, como Músico y Animador en el ejercicio de sus aptitudes artísticas, así como de las condiciones pactadas con la sociedad mercantil demandada. Así se establece.

V
MOTIVA

En el presente caso, el principal hecho controvertido versa sobre la naturaleza de la relación que unió a las partes, en virtud que la parte demandada señaló que el vínculo existente con el demandante, atendía a que en su oficio de músico, cantaba y amenizaba en sus instalaciones, los días viernes y sábados a su conveniencia, actuación por la cual se le cancelaba directamente por “show”, en dinero efectivo.

En el caso sub examine se observa, que la prestación del servicio no fue controvertida por la demandada, razón por la cual, operó a favor del demandante la presunción de laboralidad, que puede ser desvirtuada con los elementos probatorios cursantes en autos.
En este orden, los hechos establecidos serán enmarcados dentro de los requisitos necesarios, para determinar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, vale decir, salario, subordinación y la prestación del servicio por cuenta ajena, con la finalidad de resolver, cual fue el tipo de relación que unió a las partes.

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha señalado una lista de criterios o indicios, a los fines de determinar el carácter laboral o no de una relación, trayendo a colación entre otros fallos, La decisión Nº 1778, de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: Siomara Carmen Moreno González contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A.), en la cual se estableció:

(…) Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En este enfoque, comprueba este Tribunal de la relación entre el ciudadano Daniel Eduardo Molina Sergent y la sociedad mercantil “HOTEL SAN REMO, C.A.”, lo siguiente:

1. En cuanto a la labor por cuenta ajena: En el presente caso, se pudo evidenciar de las declaraciones de los testigos, así como de la declaración de parte, que el ciudadano Daniel Eduardo Molina Sergent laboraba por cuenta propia, toda vez que la prestación del servicio podía ser cumplida por el demandante o a través de terceras personas, no cumplía horario, no seguía directrices de la empresa demandada, llevaba materiales para cantar, no tenía exclusividad para con la parte demandada,
2. Respecto a la subordinación: Orientada a estar bajo el mandato de una superioridad, en la que el trabajador cumple a cabalidad cada una de sus órdenes, lo que en el presente caso no pudo ser evidenciado de los medios probatorios.
3. Con relación al salario: En las relaciones de índole laboral, el elemento salario no puede estar sujeto a condición ni a término, debe ser líquido y exigible. En el caso analizado, se constató que el accionante le era pagado por “show” presentado y, en caso de asistir a dúo, éste le cancelaba a la otra persona. Así mismo, en caso de no prestar servicios, no percibía ninguna remuneración.

Al mismo tiempo, este Tribunal aplica en el caso de autos, el denominado test de laboralidad, de la siguiente manera:

a) Forma de determinar el Trabajo: El actor prestaba sus servicios como Músico y Animador en la Tasca La Mulera, presentando su espectáculo dos días a la semana, bajo un horario variable, así mismo si el demandante así lo disponía, no prestaba sus servicios, al presentársele actividades de canto privadas.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La labor desempeñada por el actor no estaba sometida a horario específico, por cuanto asistía los días viernes y sábados a su conveniencia, luego de las 9 o 10 de la noche, hasta las 3 o 3: 30 minutos de la madrugada, pudiendo pactar presentaciones privadas para otras personas.

c) Forma de efectuarse el pago: La parte demandada le pagaba al actor en moneda de curso legal, por prestación de servicios efectiva y, en caso de no asistir, no percibía ningún tipo de remuneración.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Cuando el demandante no podía prestar sus servicios, otra persona hacía sus veces. Tenía el ciudadano Daniel Eduardo Molina Sergent plena libertad, tanto de horarios, asistencia, decidía si se presentaba solo o a dúo, se promocionaba en sus presentaciones.

e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Las inversiones eran de la parte demandada. Las herramientas y materiales para la prestación de los servicios correspondían al demandante, tales como computadora, cable, micrófono. La demandada disponía del local y sonido.

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, regularidad en el trabajo: En caso de no prestar servicios para la parte demandada, no percibía ganancias. No era una prestación de servicios regular.

g) Exclusividad para la empresa: El actor promocionaba sus servicios de manera libre, presentado el espectáculo a su conveniencia en otros eventos, tales como matrimonios, quince años, así como en otros sitios nocturnos de la ciudad.

h) Naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata de una sociedad mercantil debidamente constituida, inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo la figura de compañía anónima.

i) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, entre otros: Como se evidencia de las documentales insertas a los folios 99 al 101, 103 y 107 al 109, se desprende el cumplimiento por la parte demandada de sus deberes mercantiles y parafiscales.

j) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: El ciudadano Daniel Eduardo Molina Sergent llevaba su computadora personal, cable, micrófono, para la prestación efectiva de sus servicios. La parte demandada de forma natural, debía aportar el local y sonido para ello.

k) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Lo pagado por presentaciones, era mayor al salario mínimo diario correspondiente a cada época.

l) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, se evidenció del estudio del caso, que la prestación del servicio era por cuenta propia.

Por todo lo anterior, constata este Tribunal que la demandada desvirtuó la presunción de laboralidad, demostrando que el ciudadano Daniel Eduardo Molina Sergent era un trabajador por cuenta propia. Por consiguiente, se declaran improcedentes los conceptos reclamados y derivados directamente del vínculo laboral alegado. Así se establece.

Finalmente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada solicitó la condenatoria en costas del demandante, en atención a que los salarios indicados por éste superaban el quantum de los salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales, se advierte que el actor indicó como último salario la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400,oo) semanales, por lo cual al realizar la operación aritmética correspondiente, el salario mensual asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 17.600,oo), siendo el caso que el salario mínimo establecido para la fecha era la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.648,18), no reuniéndose de esta forma los extremos del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, no prospera en derecho la condenatoria en costas al demandante. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO MOLINA SERGENT, en contra de la sociedad mercantil “HOTEL SAN REMO, C.A.”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,


Egli Mairé Dugarte Durán

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 a.m.).

Sria.