REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YSABEL TERESA MORENO DE ANDRADE, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 5.203.493, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.296.444, inscrito en el IPSA bajo el No. 181.145. (Folio 46).
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISION BARRIO ADENTRO, la cual fue creada según Decreto N° 4.382, emitido por el Ejecutivo Nacional en data 22 de marzo de 2.006 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.404 de fecha 23 de marzo de 2006, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud en la Persona del ciudadano ROBERT ASDRUBAL ROJAS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 17.615.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en actas procesales apoderado judicial alguno.
MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, BONO ALIMENTARIO RETENIDO, BONOS VACACIONALES RETENIDOS, BONOS DE FIN DE AÑO RETENIDOS, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL CERTIFICADA, INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS PROVENIENTES DE ACCIDENTE LABORAL Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
II
UNICO
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por SALARIOS RETENIDOS INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, BONO ALIMENTARIO RETENIDO, BONOS VACACIONALES RETENIDOS, BONOS DE FIN DE AÑO RETENIDOS, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL CERTIFICADA, INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS PROVENIENTES DE ACCIDENTE LABORAL Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado por la ciudadana Ysabel Teresa Moreno de Andrade, en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo recibida en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, en fecha 28 de marzo de 2017. (Folio 83).
Posteriormente, por auto de fecha 03 de abril de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar (folio 84), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 22 de mayo de 2017, a las 11:00 a.m. (Folio 85).
En la fecha fijada, correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, como consta en la correspondiente reproducción audiovisual. Por consiguiente, esta juzgadora procedió a declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a la norma 151 de la Ley Adjetiva Laboral.
Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse en el siguiente sentido:
Dada la incomparecencia en la audiencia oral y pública de juicio de los intervinientes, corresponde aplicar la consecuencia jurídica que tipifica la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
Artículo 151. “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Negrillas de esta instancia).
Visto lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración, consagrados en el artículo 2 eiusdem, dada la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.
En el caso sub examine, se observa que las partes no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 22 de mayo del presente año, resultando procedente declarar la extinción del proceso, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la demanda que por SALARIOS RETENIDOS INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, BONO ALIMENTARIO RETENIDO, BONOS VACACIONALES RETENIDOS, BONOS DE FIN DE AÑO RETENIDOS, INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL CERTIFICADA, INDEMNIZACIÓN POR SECUELAS PROVENIENTES DE ACCIDENTE LABORAL Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, interpuso la ciudadana YSABEL TERESA MORENO DE ANDRADE, en contra de FUNDACION MISION BARRIO ADENTRO. (Todos identificados en autos).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria Accidental
Nathaly Zambrano Jovito
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.).
Sria
|