REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000162
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PERNIA DEVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.231.866, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 09 y 10).

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, representada actualmente por el ciudadano JESSE ARIAS QUINTERO, en su condición de Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA TERESITA ARDILA ZAMBRANO y TULIO MIGUEL GUDIÑO BRICEÑO, titulares de las cédula de identidad Nº 9.475.599 y 17.036.340, inscritos en el IPSA bajo los Nº 55.408 y 141.491, en su orden. (Folios 69 y 70).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PERNIA DEVIA, en contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 06 de marzo de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 81). Por auto de fecha 08 de marzo de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 27 de abril de 2017, a las 11:00 a.m. (Folio 83).

El día fijado para celebrar la audiencia de juicio, luego de verificada la presencia de las partes y de evacuada la totalidad del acervo probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACIÓN.

Que, en fecha 05 de junio de 2013, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado con el Poder Judicial, específicamente para laborar en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy denominado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo contratado personalmente por la Juez Mireya Flores Flores.

Que, el ingreso se da mediante postulación hecha por la referida Juez, a la Dirección Regional de la Magistratura DAR, la cual fue tramitada y enviada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Caracas, siendo contratado para el cargo de Asistente de Tribunales, consistiendo sus funciones en dar entrada a los expedientes, relatoría de los mismos, entre otras, cumpliendo su horario de trabajo de lunes a viernes de 8.30 a.m. a 3.30 p.m.

Que, a pesar de que prestó sus servicios bajo subordinación, cumplió horario de trabajo, no le fue cancelado sus conceptos laborales, toda vez que las autoridades, como la ciudadana Juez Mireya Flores y la Directora Administrativa, ciudadana María Carolina Rivera, le informaron que siguiera laborando, ya que los pagos estaban en proceso y pronto se le cancelarían.

Que, el salario convenido para el cargo y funciones desempeñadas, es desde el 05/06/2013 hasta el 30/04/2014, de la cantidad de Bs. 4.600,oo y, del 01/05/2014 hasta el 25/11/2014, de Bs. 9.600,oo.

Que, en fecha 25 de noviembre de 2014, renunció al cargo en virtud que no le hacían efectivo el pago de sus conceptos y beneficios laborales, únicamente lo mantenían con la esperanza de que el pago estaba en proceso, que pronto sería cancelado, siendo el caso que nunca le cancelaron sus vacaciones, el bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, beneficio de alimentación, así como el salario.

Que, asistió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de interponer reclamación, dejándose constancia el día del acto de contestación, de la incomparecencia de la parte patronal.

Que, en consecuencia reclama lo correspondiente a:

1. Prestación de antigüedad e intereses. (2013-2014).
2. Vacaciones y bono vacacional. (2013-2014).
3. Bonificación de fin de año. (2013-2014).
4. Beneficio de alimentación. (2013-2014).
5. Salario retenido. (2013-2014).
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 276.665,12.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (FOLIOS 67 y 68).

Que, la persona que aspira ingresar, debe ser postulada por la máxima autoridad del órgano Judicial donde se encuentra la vacante, en este caso sería el Juez del Tribunal, como fue efectuado mediante Memorándum MRD-DSP-334-2013, de fecha 14 de noviembre de 2013, ratificado mediante memorándum Nº MRD-DSP-135-2014, de fecha 09 de junio de 2014.

Que, la postulación, debe ser avalada por la máxima autoridad administrativa del Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en este caso el Juez Rector o Juez Coordinador, dependiendo de la materia.

Que, la postulación se remite a la Dirección Administrativa Regional, quien es la encargada de solicitar al postulado los requisitos que acompañan al oficio de postulación, para enviar a la División de Reclutamiento y Selección de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de estudiar la viabilidad del ingreso, es decir, que exista la vacante, disponibilidad presupuestaria y que cumpla con el perfil del cargo.

Que, una vez que el aspirante a ingresar cumple los requisitos, la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, quien es la que posee la facultad para comprometer la institución y en efecto contratar o nombrar a la persona que fue postulada, al igual que puede negar el ingreso en caso de no cumplir con los requisitos exigidos, es por lo que en caso de cumplirse con los requisitos, el mencionado Director a través de punto de cuenta, autoriza el ingreso a través de contrato, o de notificación de ingreso, se generan todos los trámites administrativos para su ingreso, con los beneficios correspondientes, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

Que, tal como lo alega el actor, laboró en el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde junio de 2013 a noviembre de 2014, sin la debida autorización de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud que existe una Circular emanada de la Dirección de Recursos Humanos, mediante la cual: “se exhorta a las dependencias judiciales a velar por la estricta observancia de evitar la prestación efectiva de servicios por parte del personal postulado para ocupar cargos fijos (ingresos y designaciones) o bajo modalidad de contrato, hasta no reciban la participación de nombramiento o contrato de trabajo, debidamente aprobada por la máxima autoridad”, la cual fue ratificada a través de Circular MRD-DSP-002-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por el Director Administrativo Regional del Estado Mérida, recibida por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Que, la solicitud de creación de cargo de Asistente de Tribunal, para el ciudadano José Gregorio Pernía Devia, fue tramitada ante la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como se observa de memorándum Nº MRD-DSP-135-2014, de fecha 09 de junio de 2014, sin embargo en fecha 10 de junio de 2014, la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió Oficio Nº 207.0614, suscrito por el Ing. Argenis Chávez, Director Ejecutivo de la Magistratura, donde informa que la creación de 05 cargos, grado 08, para el mencionado Tribunal, no se encontraban considerados para el ejercicio económico financiero del año 2014.

Que, el ciudadano José Gregorio Pernía Devia, nunca ingresó al organismo, en efecto no existió vinculación alguna, además de que no existe, ni existió vacante, para el cargo que indica el ciudadano que ocupó, por lo que en consecuencia, solicita la presente demanda sea declarada sin lugar.


IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES.
1. Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo. Insertas a los folios 11 al 13.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante manifestó, que el objeto es demostrar que una vez finalizada la relación de trabajo, acudió por ante la vía administrativa, para reclamar sus conceptos laborales, acto para el cual la parte patronal no acudió.

Estableció la parte demandada, que no se acudió a dicho acto, porque la notificación fue dirigida para el Tribunal Cuarto de Municipio, el cual no tiene cualidad, ya que en dado caso la representación es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Al respecto, demuestran la reclamación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Pernía Devia, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, contra el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.

2. Documentos marcados con el número “1”. Insertos a los folios 56 al 65.

Expresó el apoderado judicial del actor, que dichas documentales demuestran la prestación del servicio del actor, la asistencia al Tribunal, las tareas que realizó y los oficios que se enviaron, en virtud de la postulación del mismo; demostrando por ende la relación de trabajo.

En su orden, acotó la parte demandada, que en el oficio del Director de la DEM, se hace mención a que no hay disponibilidad presupuestaria para la creación del cargo. Así mismo, en cuanto a los controles de asistencia, indicó que se evidencia que no hay una prestación continua del servicio.

En relación, a lo promovido, se desprende:

De la revisión de la documental inserta al folio 56, la misma es ilegible, lo cual imposibilita el análisis probatorio por parte de este Tribunal, desechándose en consecuencia del acervo probatorio. Así se establece.

En cuanto a las documentales insertas a los folios 57 y 58, contienen oficios librados en fechas 05 de noviembre de 2013 y 24 de septiembre de 2014, por la Jueza del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigidos a la Directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en las cuales indican que el actor se encontraba laborando, solicitando sea aprobado su ingreso, así como respuestas a las informaciones enviadas en oportunidades anteriores en cuanto a la postulación del ciudadano José Gregorio Pernía Devia, apreciándose en su contenido. Así se establece.

El documento agregado al folio 59, se concatena con los que rielan a los folios 61 al 65, es decir, documentos de control de asistencia desde el 01-11-2013 al 23-04-2014, del demandante, mediante el cual se desprende una asistencia en su mayoría con observaciones “Ausente”, “Incorrecto”, lo cual ilustra que el ciudadano José Gregorio Pernía Devia, no tenía una prestación regular de servicios. Así se establece.


En lo que se refiere a la documental inserta al folio 60, se corresponde a oficio signado bajo el Nº DE/ 207.0614, de fecha 10 de junio de 2014, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, dirigido a la ciudadana Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual informa en cuanto a la postulación y creación de cargo solicitada, que “estos movimientos no se encuentran considerados para el ejercicio económico financiero del presente año”, valorándose en tal sentido. Así se establece.

II
TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos Yelitza Del Carmen Sánchez Calderón, Yamilexis del Socorro Colls Ramírez, Alexander de Jesús Uzcátegui Balza.

Los ciudadanos Yelitza del Carmen Sánchez Calderón, Yamilexis del Socorro Colls Ramírez, Alexander De Jesús Uzcategui Balza, no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia, no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no presentó medios probatorios. No obstante, esta operadora de justicia, en aplicación del contenido de los artículos 156 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesaria la evacuación de los documentos agregados a los folios 71 al 77.

Así, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada señaló, que es la postulación que se hizo del demandante, así como el oficio en el que se dice que no existe la disponibilidad presupuestaria para los cinco cargos. Así mismo, consta el “RAC”, el cual contiene cómo se conforma el Tribunal, en ese caso se observa que no hay un cargo que se pueda ocupar. De igual forma, añadió que están los memorándum cuando fue postulado, la circular del Director Administrativo de la Magistratura, quien tiene la potestad de administración del Poder Judicial, recibida por el Tribunal Cuarto, donde se deja constancia de la negativa a que aspirantes a cargos, laboren dentro de un Tribunal sin la debida autorización, siendo a través de un punto de cuenta que se acuerda el ingreso, la creación del cargo o el contrato del aspirante.

Relató la parte demandante, que dichas documentales no fueron promovidas en la oportunidad debida, por lo que la misma precluye, siendo una consecuencia negativa para las partes. Igualmente, alega que demuestra hechos alegados en el libelo de demanda, como es la postulación del demandante, los trámites administrativos y la prestación del servicio. En este orden, adujo que si bien es cierto, no hubo un punto de cuenta para autorizar el ingreso, hay un oficio posterior, donde se dice que no hay disponibilidad presupuestaria, ello no puede ir en contra de los derechos de los administrados, menos cuando se trata de derechos laborales, siendo que efectivamente prestó servicios y estaban pendientes los pagos, siendo un pago que fue causado pero no enterado.

En relación a las documentales agregadas a los folios 71 y 75, se evidencia que contienen memorándum, de fechas 14 de noviembre de 2013 y 09 de junio de 2014, respectivamente, suscritos por la Directora Administrativa Regional del Estado Mérida, dirigidos de manera conjunta al Director General de Servicios Regionales y la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los cuales se envía y posteriormente se ratifica, la solicitud de personal contratado para el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dentro de los cuales se menciona al demandante de autos; siendo demostrativos de la postulación del actor y los trámites administrativos realizados para su ingreso, valorándose en tal sentido. Así se establece.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios 72, 73 y 74, se observa que la primera de ellas, versa sobre circular Nº MRD-DSP-002-2013, de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por el Director Administrativo Regional del Estado Mérida, en donde hace referencia a Circular signada DE/Nº 008-0213, del 05 de febrero de 2013, dictada por Director Ejecutivo de la Magistratura (folio 73), en las cuales se exhorta a todas las dependencias judiciales, a evitar la “prestación efectiva de servicio en el Organismos, por parte de ciudadanos para ocupar cargos fijos (ingresos y designaciones) o contratados bajo cualquier modalidad, hasta tanto reciban la participación de nombramiento o contrato de trabajo, debidamente autorizado por la Máxima Autoridad del Organismo”, siendo recibidas por varias Dependencias Judiciales, así como por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

En cuanto a la documental inserta al folio 76, la misma fue apreciada en acápites anteriores, correspondiéndose a la documental del folio 60, cuya apreciación se da por reproducida. Así se establece.

Ahora bien, el instrumento incorporado al folio 77, denominado “RAC AÑO 2014”, se desprende la conformación del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, verificándose que los cargos asignados, se encuentran ocupados por personal. Así se establece.

V
MOTIVA

En el presente asunto, la parte demandante solicita el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, al señalar que en fecha 05 de junio de 2013, inició a laborar en el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy denominado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo contratado por la ciudadana Jueza del mencionado Tribunal, a los fines de desempeñarse como Asistente de Tribunal, hasta el día 25 de noviembre de 2014, fecha en la cual renunció a su cargo, haciendo la salvedad que no le fue cancelado salario o algún otro concepto.

En cuanto a ello, la parte demandada señaló que el demandante nunca fue ingresado en el cargo para el cual fue postulado, en virtud que a pesar de haberse realizado los trámites correspondientes por la Rectoría Civil y por la Dirección Administrativa Regional del Estado Mérida, dicho ingreso no fue aprobado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por lo cual no resultan procedentes los conceptos demandados.

Así las cosas, en atención a la carga de la prueba en materia laboral, de lo preceptuado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte demandada, demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación presentado.

En este orden de ideas, corresponde verificar el contenido de las actas procesales, así:

1. A los folios 57 y 58, constan agregados oficios Nº 363 y Nº 2014-452, de fechas 05 de noviembre de 2013 y 24 de septiembre de 2014, enviados por la Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando la aprobación de varias contrataciones, dentro de las cuales se menciona al demandante, ciudadano José Gregorio Pernía Devia.
2. Obran a los folios 59, 61 al 65, reporte de asistencia desde el 01-11-2013 al 23-04-2014.
3. A los folios 71 y 75, constan memorándum de fechas 14 de noviembre de 2013 y 09 de junio de 2014, suscritos por la Directora Administrativa Regional del Estado Mérida, dirigidos al Director General de Servicios Regionales y la Directora General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los cuales se envía y posteriormente se ratifica, la solicitud de personal contratado para el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciendo referencia al demandante.
4. Documentales insertas a los folios 72, 73 y 74, de las cuales se desprende la prohibición por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, de la “prestación efectiva de servicio en el Organismos, por parte de ciudadanos para ocupar cargos fijos (ingresos y designaciones) o contratados bajo cualquier modalidad, hasta tanto reciban la participación de nombramiento o contrato de trabajo, debidamente autorizado por la Máxima Autoridad del Organismo
5. Al folio 60 y 77, oficio Nº 207.0614, de fecha 10 de junio de 2014, remitido por el Director Ejecutivo de la Magistratura, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se le informa en relación a las postulaciones efectuadas que “esos movimientos no se encuentran considerados para el ejercicio financiero del presente año”.

De estos elementos probatorios se verifica, en cuanto al ingreso del accionante como Asistente de Tribunal, que en efecto fueron realizados los trámites administrativos pertinentes. Sin embargo, nunca ingresó como trabajador activo del Poder Judicial, en virtud que sólo fue postulado para el cargo, sin que se haya aprobado su contrato, de acuerdo a los procedimientos administrativos establecidos para tal fin, ya que debía ser autorizado por el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Así, conviene hacer mención a que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra:
Artículo 55:

“El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.
Artículo 56:

“El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad y el trabajo como hecho social”.

Igualmente, el Código Civil tipifica:

Artículo 133.

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico “.

En igual sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.1, establece la figura del contrato realidad, mediante la cual ésta prevalece sobre las formas o apariencias.

Con estos señalamientos, verifica este Tribunal que en el presente asunto, no se perfeccionó el contrato de trabajo, en virtud que el mismo requiere de las siguientes características:
1. Consensual, la voluntad de ambas partes. Aquí ello no se comprobó, pues el vínculo jurídico no nació, al no haber voluntad de ambas partes. Sólo se demostró postulación al cargo de Asistente de Tribunal, no hubo ingreso al Poder Judicial. En este orden, se desprenden circulares destinadas a evitar la prestación efectiva de servicios, para ocupar cargos bajo cualquier modalidad, hasta tanto reciban la participación de nombramiento o contrato de trabajo, debidamente autorizado por la Máxima Autoridad del Organismo.
2. Onerosidad. No hubo pago salarial, ni otros pagos, por tanto no se generan acreencias regidas por la Ley Sustantiva del Trabajo.
3. Bilateralidad. No hubo obligaciones recíprocas, del listado de asistencia promovido se desprende el no cumplimiento efectivo de servicios, de igual forma no nacieron obligaciones para la pretendida entidad de trabajo, por cuanto el vínculo laboral no se verificó.
4. Conmutativo. No fueron establecidos los derechos, prestaciones y obligaciones, al no existir contrato de trabajo, ni nombramiento alguno.

De esta manera, forzoso es concluir que los conceptos peticionados no prosperan en derecho, en virtud de que los mismos se causan por la prestación efectiva de servicios, lo cual no se configuró en el caso de autos. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PERNÍA DEVIA, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
El Secretario,

Edinso Briceño Monsalve
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (9.38 am).
Srio.