REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000398
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA OSPINA ORDOÑEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 16.199.789, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO NAVARRO SANCHEZ, MARIA FERNANDA SILVA DUGARTE, LORENA CAROLINA NAVARRO SANCHEZ, FREDERICK RAFAEL MARCANO SEMPRUN y FLOR ESTELLA SANCHEZ AVENDAÑO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 14.917.494, 15.470.189, 19.593.637, 18.175.125 y 11.953.103, inscritos en el IPSA bajo los N° 110.631, 110.632, 179.840, 207.772 y 104.353. (Folios 13 al 17).

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 447, Tomo II, de fecha 13 de mayo de 1977, con modificaciones de sus estatutos en fecha 30 de noviembre de 1987, Nº 15, Tomo A-12, de fecha 07 de julio de 1992, Nº 57, tercer trimestre, Tomo A-1, en fecha 05 de enero de 1999, Nº 7, Tomo A-1, última modificación del acta constitutiva en fecha 27 de junio de 2000, Nº 63, Tomo A-11; en la persona de la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.658.929, en su condición de Presidenta.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.755.

MOTIVO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, incoado por la ciudadana MARIA TERESA OSPINA ORDOÑEZ, en contra de la sociedad mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A., recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 22 de febrero de 2017, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 673). Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 17 de abril de 2017, a las 11:00 a.m. (Folio 676).

El día fijado para celebrar la audiencia de juicio, luego de verificada la presencia de las partes y de iniciada la evacuación del acervo probatorio, se prolongó dicho acto, para el día miércoles 03 de mayo de 2017, en donde luego de terminada la fase probatoria y de escuchadas las conclusiones de las partes, se dictó el dispositivo oral del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR
Que, en fecha 01 de julio de 1997, comenzó a prestar sus servicios personales como Asistente Administrativo, para la Sociedad Mercantil Ediciones Occidente, C.A., siendo el caso que la contratación se desarrollo de manera amistosa, durante 35 años y 10 meses.

Que, el último salario que devengó, fue la cantidad de Bs. 16.565,00.

Que, durante todo el tiempo que se desarrollo la relación laboral, la parte patronal le indicó que no le favorecía la Convención Colectiva de Trabajo, ya que sólo iba dirigida a los trabajadores Gráficos, sin embargo se aceptó la aplicación de la contratación colectiva, como se desprende de los recibos de pago emitidos por la empresa, así como que se le descontó la respectiva cuota sindical.

Que, en fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano Jefe de Personal convocó a distintos trabajadores, en la cual les hicieron algunos planteamientos al señalarle que “la empresa estaba en quiebra y solo para los que firmaran la carta de renuncia iban a ser beneficiados, ya que para los demás no había dinero suficiente para cubrir sus prestaciones sociales y los demás conceptos derivados de la evidente relación laboral existente”, configurándose una acción engañosa, por lo que ese día se le presentaron tres propuestas de pago, aceptando la última de estas.
Que, en consecuencia reclama el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y el beneficio de jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva vigente.

TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 56.592,81.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

No consta contestación a la demanda.

IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DE LAS PRUEBAS:

1. Convenciones Colectivas del Trabajo de Ediciones Occidente 1998-2000, 2006-2008 y 2011-2012. Insertas a los folios 275 al 296.

En su evacuación, la parte demandante indicó, que se pretende demostrar las clausulas que fueron reconocidas, desde el inicio de la relación laboral, por cuanto el derecho a la jubilación le asiste, como lo establece la cláusula 29.

Observando la parte demandada, que en la interpretación de los términos que establece la Convención Colectiva, a los fines de verificar el objeto y aplicación de ésta, es el Sindicato de Artes Graficas del Estado Mérida, donde aparece el término de trabajador, se refiere a los trabajadores del Sindicato de Artes Gráficas del Estado Mérida, que realizan labores propias de la actividad gráfica para la empresa, por lo que se deben dar estos supuestos, para ser beneficiaria de la Convención Colectiva, ya que durante el tiempo de la relación laboral, desempeñó el cargo de Asistente Administrativo y Coordinadora de Administración, por lo que no realizó actividades propias de la actividad gráfica.

Al respecto, se trata de Convenciones Colectivas de Trabajo de Ediciones Occidente, C.A. de los años 2011-2012, 2006-2008 y 1998-2000, las cuales se consideran derecho, las cuales conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. No obstante, la misma ilustra a esta instancia judicial de los cuerpos normativos que han regido a las partes. Así se establece.

2. Notificaciones emitidas por la parte patronal, de fechas 03 de septiembre de 2008, 30 de septiembre de 2013, 20 de febrero de 2015. Insertas a los folios 297 al 299.

Estableció la parte demandante, que se trata de notificaciones dirigidas al Gerente de Ediciones Occidente, donde se hace mención a los cargos que ostentó, específicamente en el área de administración, las distintas posiciones que tuvo como Asistente Administrativo.

Refirió la parte demandada, que en dichas documentales, se evidencia el cargo desempeñado, el cual no tiene nada que ver con funciones propias de la actividad gráfica, por lo cual la ciudadana María Ospina, no está amparada por el ámbito de aplicación de la Convención Colectiva.

Del contenido de las documentales señaladas, se observa que las insertas a los folios 297 y 298, versan sobre comunicaciones suscritas por la Presidenta de la sociedad mercantil Ediciones Occidente, C.A., en las cuales se hace mención a los cargos desempeñados por la actora como Asistente Administrativo y Coordinadora de Administración, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

En cuanto a la inserta al folio 299, hace referencia a comunicación remitida por la parte actora, en fecha 20 de febrero de 2015, en la cual renuncia al cargo de Coordinadora de Administración de la sociedad mercantil Ediciones Occidente, C.A., donde manifiesta su interés de continuar laborando para esa entidad de trabajo, como Asistente Administrativo, ilustrando en ese aspecto. Así se establece.

3. Memorándum de fecha 22 de marzo de 2012 emitido por la parte patronal. Inserto al folio 300.

Adujo la parte demandante, que con ese memorándum, se hacía mención que aquellos trabajadores que hubiesen solicitado permisos especiales, no se les iba a cancelar el Bono de Puntualidad, el cual se refiere al Bono de Asistencia Perfecta, establecido en la clausula 10 de la referida Convención Colectiva, el cual le fue pagado.

La parte demandada, impugnó dicha documental, por tratarse de una copia simple, de conformidad a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que pide se deseche del proceso. Así mismo, indicó que se refiere a un Bono de Puntualidad, que nada tiene que ver con el Bono de Asistencia Perfecta, porque es una dádiva dada a los trabajadores por su desempeño.

Por cuanto su veracidad no se comprobó con otro elemento de prueba, se desestima su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4. Certificado de reconocimiento por parte del Sindicato de Artes Gráficas del Estado Mérida. Inserto al folio 301.

Expuso la parte actora, que se trata de un reconocimiento por parte del Sindicato de Artes Graficas del Estado Mérida, donde se le reconoce que forma parte del referido Sindicato.

Sostuvo la parte demandada, desconocer dicha documental, en virtud que la misma es impertinente, no se evidencia que efectivamente esté amparada por la Convención Colectiva, porque en su derecho a la libertad sindical, ella se afilia a un Sindicato, la empresa es respetuosa de dicha afiliación, porque estaría incurriendo en prácticas anti sindicales.

Al respecto, al ser un documento que requería su ratificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima el mismo. Así se establece.

5. Recibos de pago. Insertos a los folios 302 al 659.

En la oportunidad de su evacuación, los intervinientes realizaron de manera conjunta las observaciones de las documentales agregadas a los numerales 5, 6 y 7, cuya valoración se efectuará a continuación. Así se establece.

6. Recibo de pago de prestaciones sociales. Inserto al folio 660.

Se reitera la acotación de la prueba anterior.

7. Recibos de pago de vacaciones. Insertos a los folios 661 al 666.

Manifestó la parte demandante, que de ellos se observa que se hizo el descuento de la cuota sindical, desde el inicio de la relación. Aludió que en los recibos, hay una expresión a que se le hacían los distintos pagos, de acuerdo a la Convención Colectiva, está el Bono de Asistencia Perfecta, donde se observa “cambio de salario por contrato colectivo”. Manifestó que, le cancelaban las utilidades de 65 días, de acuerdo a la Convención Colectiva para la fecha. Así mismo, que se encuentra el Bono de “P”, que es el Bono de Asistencia Perfecta, que se encuentra en la Convención Colectiva, es un reconocimiento por parte de la empresa. Mencionó que se le cancelaba, lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo. Que, se trajo las documentales, para hacer referencia al pago que se le hacía de las vacaciones, de acuerdo a la Convención Colectiva.

Aseveró la parte demandada, que la Ley establece para las utilidades un mínimo de 30 días, la empresa de acuerdo a las utilidades, puede pagar más. De igual forma, desconoció las documentales que rielan del folio 302 al 659, en virtud que se tratan de copias que no tienen firmas en original, por lo que carecen de valor probatorio, de conformidad a los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aseveró, en cuanto a la cuota sindical, la parte no puede desconocer ese derecho, porque sería una violación a la Constitución Nacional de la libertad sindical. Que, la denominación del Bono de Puntualidad, es totalmente diferente, el patrono puede otorgar cualquier dádiva o regalo, de acuerdo al desempeño de la ciudadana María Ospina, quien fue una persona de confianza.

En este mismo orden, la parte demandada desconoció la documental que obra al folio 660, bajo el argumento que, no tiene sello o firma. Así mismo, el instrumento inserto al folio 661, por ser una copia. Sostuvo la parte demandada, en cuanto a las documentales agregadas a los folios 662 al 667, se le otorgue valor probatorio en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y días feriados, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y, en cuanto a la cuota del Sindicato, reitera sus dichos, de que se le hacían los descuentos por cuota sindical, sin que ello lleve al hecho de que este amparada por la Convención Colectiva.

Vista las aseveraciones efectuadas, en cuanto a los documentos agregados a los folios 302 al 659, 660 y 661, al referirse la parte demandada al desconocimiento efectuado por encontrarse en copias simples, resulta que algunos de los medios probatorios promovidos por la accionada son de formato similar, de acuerdo a la sana crítica de esta juzgadora, tienen mérito probatorio, demostrativas de pagos por los conceptos y en las fechas por ellos señalados. Así de decide.
De igual manera, en lo que se refiere a las documentales insertas a los folios 662 al 667, son demostrativas de pagos por concepto de vacaciones realizados a la demandante, ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez, en las fechas indicadas, así como la autorización de disfrute del periodo 2006-2007, apreciándose en tal sentido. Así se establece.

8. Calculo de liquidación de prestaciones sociales emitido por la empresa demandada. Inserto al folio 668.

Sostuvo la parte demandante, que la trabajadora fue inducida, junto a otros trabajadores, que tenían una antigüedad en la empresa, a hacer la respectiva renuncia, le fueron presentadas tres liquidaciones en ese momento. Añadió, que hay un reconocimiento del Bono de Puntualidad, se hace mención al pago de las utilidades, de acuerdo a la Convención Colectiva, se le cancelaba de acuerdo a 85 días. Alegó, que en la diferencia de prestaciones sociales que reclamó, se hizo mención a ese concepto por 85 días, fue reconocido por el patrono, pagado el día siguiente de la audiencia preliminar.

En su orden, la parte demandada señaló que hubo una renuncia, por parte de la ciudadana María Ospina, la cual dice que fue constreñida, sin embargo no hay prueba de ello. Hubo un pago por liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de 400.000 Bs., documental que está en copia simple, pero promovieron en original. Argumentó que no se le debía nada, por diferencia de prestaciones sociales, pero por cuestión de honor la ciudadana María Eugenia Cedillo, en plena audiencia, manifestó tener un cheque, por eso se hizo el pago, sin reconocimiento de pago de prestaciones sociales por Convención Colectiva.

Al respecto, se le otorga valor probatorio como demostrativa del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez, en fecha 24 de abril de 2015. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: DOCUMENTALES.

1. Solicitudes de anticipos de prestaciones sociales suscritos por la demandante y recibos de pago por concepto de adelantos de prestación de antigüedad. Insertos a los folios 48 al 169.

Indicó la parte demandada, que a pesar de no ser un punto controvertido, el pago de las prestaciones sociales, porque fue objeto de conciliación que se llevó en la fase preliminar, están los pagos de anticipos de prestaciones sociales de la trabajadora, donde se le pagaba de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, no de acuerdo a la Convención Colectiva.

Reseñó la parte demandante, que se observa que están las documentales que fueron presentadas por la trabajadora, que fueron desconocidas. Son las que manejan como originales, fueron presentadas, por los pagos que se le hacían.

De la revisión de su contenido, se advierte que son demostrativas de las solicitudes efectuadas por la actora, así como de los pagos de anticipos de prestaciones sociales, realizados a la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez, en las fechas por ellas señaladas, valorándose en tal sentido. Así se establece.

2. Comprobantes de pago, comprobante de transferencia bancaria, recibo de pago. Insertos a los folios 170 al 172.

Expresó la parte demandada, que se evidencia el anticipo de prestaciones sociales, la solicitud en original del anticipo por intereses de prestaciones sociales.

La parte demandante, no realizó observaciones.

En consecuencia, demuestran el pago realizado a la actora por anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.

3. Comprobante de pago de fecha 28 de abril de 2015. Inserto al folio 173.

Manifestó la parte demandada, que es una documental firmada en original, donde se le cancela la liquidación de sus prestaciones sociales, al final de la relación laboral por la cantidad de 400.000 Bs.

La parte accionante no realizó consideraciones al respecto.

Al adminicularla con los elementos probatorios, insertos a las actas (folios 668 y 175), se aprecia como ilustrativa de pago efectuado a la demandada por liquidación de prestaciones sociales, en fecha 28 a abril de 2015. Así se establece.

4. Recibo de liquidación general. Inserto al folio 174.

Sostuvo la parte demandada, que se observa el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de 400.000 Bs., el cheque lo avala. En cuanto al Bono de Puntualidad, es un Bono que la empresa paga a algunos trabajadores, pero no tiene nada que ver con el Bono de Asistencia Perfecta, porque la denominación es totalmente diferente.

Especificó la parte demandante, que se presenta en original, donde se señala el Bono de Puntualidad, que es el de Asistencia Perfecta, de acuerdo a la Convención Colectiva, así como las utilidades fraccionadas, de acuerdo a la clausula 6, así como el pago de las vacaciones, encuadra en lo que se establece en la clausula 7 de la Convención Colectiva.

Dicha documental, fue apreciada en acápites anteriores (folio 668) cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

5. Comprobante de pago por cancelación de liquidación general. Inserto al folio 175.

Adujo la parte demandada, que es el comprobante de pago, donde se encuentra una copia del cheque del pago de prestaciones, para demostrar que se hizo el pago.

La parte demandante no efectuó consideración alguna.

Tal como se señaló ut supra, al concatenar dicha documental con los demás elementos probatorios insertos a las actas (folios 668 y 173), ilustra del pago efectuado a la actora por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.

6. Cartas de renuncia. Insertas a los folios 176 y 178.

Aseveró la parte demandada, que se promueve a los efectos de probar que en fecha 28 de abril de 2015, la ciudadana María Teresa Ospina, renuncia de manera voluntaria al cargo de asistente administrativo, también demuestra el cargo que desempeña como Asistente Administrativo, no tiene nada que ver con actividades de las artes graficas. Indicó que, al folio 178, está la documental en la cual renuncia al cargo de Asistente Administrativo.

En cuanto a dicha documental la parte demandante no formuló objeciones.

En consecuencia, el instrumento inserto al folio 176, es demostrativa de carta de renuncia, presentada por la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez, a la empresa Ediciones Occidente, C.A., en fecha 28 de abril de 2015. En lo que se refiere a la inserta al folio 178, ilustra en cuanto a la renuncia de la demandante al cargo de Coordinadora de Administración, en data 20 de febrero de 2015. Así se establece.

7. Misiva dirigida a la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez. Inserta al folio 177.

Señaló la parte demandada, que mediante la misma, la designa como Coordinadora de Administración a la ciudadana María Teresa Ospina, para demostrar el cargo desempeñado, no cumple funciones propias de las artes gráficas.

En cuanto a ello, la parte demandante no realizó observaciones.

La misma, demuestra la designación de la parte actora, como Coordinadora de Administración, en la empresa Ediciones Occidente, C.A., en fecha 30 de septiembre de 2013, valorándose en tal sentido. Así8 se establece.

8. Expediente N° 046-2011-04-000001, de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, el cual contiene Convención Colectiva de Trabajo de Ediciones Occidente, C.A. 2011-2012. Inserto a los folios 180 al 267.

Refirió la parte demandada, que se evidencia las discusiones de la Convención Colectiva, haciendo mención que a los folios 245 al 268, aparece la Convención Colectiva, a los fines de ilustrar sobre la terminología que aceptaron al momento de su suscripción. Así mismo, indicó que la trabajadora no realiza actividades propias de las artes gráficas, por lo que no puede estar amparada por la Convención Colectiva.

Reseñó la parte demandante, que si bien es cierto, hace mención a la terminología de dicha contratación, en cuanto a la interpretación de la misma, desde el inicio de la relación laboral, el pago de los conceptos, se corresponde a lo pagado de acuerdo a dichas clausulas, siendo un reconocimiento de la misma parte patronal.

Lo promovido, trata de copia certificada, de expediente administrativo de discusión de proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, suscrito entre el Sindicato de Artes Graficas del Estado Mérida (SAGEM) y la empresa Ediciones Occidente, C.A., Editora del Diario Frontera, el cual fue ordenado su depósito legal y homologado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2012, lo cual se aprecia en ese sentido, concatenándose con los demás elementos probatorios insertos a las actas. Así se establece.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES.

Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a:
1. Oficina del Banco Mercantil Mérida, en la persona del Gerente, ubicada en la Av. Independencia, Sector Glorias Patrias, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe sobre:
“…a.- Si el cheque N° 000072245 de la cuenta corriente N° 000108-0067-66-0100072004, de fecha 28 de abril de 2015, girado a nombre de la ciudadana MARIA TERESA OSPINA ORDOÑEZ, por esa entidad Bancaria (Banco Mercantil) por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 400.000,00), fue hecho efectivo por la ciudadana MARIA TERESA OSPINA ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.199.789.
b.- Si esa entidad bancaria suscribió Contrato de Fideicomiso signado con el numero 0417 la Sociedad Mercantil Ediciones Occidente C.A., para abonar las prestaciones sociales de los trabajadores de la Sociedad Mercantil Ediciones Occidente, C.A., indique y especifique si existe o existió una cuenta de fideicomiso a nombre de MARIA TERESA OSPINA ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.199.789, y de información al Tribunal de Juicio respecto a las fechas y los montos por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales que le fueron acreditados a la ciudadana MARIA TERESA OSPINA ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.199.789…”.

La parte demandada, señaló que se promovió para demostrar el pago, pero ya fue reconocido. La representación judicial de la parte accionante, aceptó el pago efectuado, agregando que fue por la Convención Colectiva.

El Banco Mercantil no remitió respuesta a lo solicitado, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

2. La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Inspector Yoberty Díaz, a los fines de que remita al Tribunal: “…copias certificadas del expediente N° 046-2011-04-000001, de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, el cual contiene CONVENCION COLECTIVA DE EDICIONES OCCIDENTE C.A. 2011-2012, desde el folio numero 1 hasta la última actuación que se encuentre en la actualidad…”.
No consta respuesta

Indicó la parte demandada, que no consta respuesta, pero fue agregada, la cual fue analizada.

La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió lo pedido. No obstante, la parte demandada consignó copia certificada de lo pedido, por ello esta instancia judicial reitera su apreciación en cuanto a ello, realizada en los acápites anteriores. Así se establece.

3. La Oficina del SAREN Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona de la Registradora Mercantil, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Palacio de Justicia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de , para que remita:
“…copias debidamente certificadas de la última modificación del Acta Constitutiva Estatutaria en fecha 27 de junio de 2000, inserta bajo el N° 63, Tomo A-11, cuyo objeto es demostrar la cualidad que tengo como miembro de la Junta Directiva para representar a la empresa SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A., compañía editora del Diario Frontera, al ser accionista y Presidente de la Junta Directiva de la Compañía…”.

El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió respuesta, la cual consta agregada a los folios 689 al 702.

Señaló la parte demandada, que fue promovida a los efectos de demostrar la representación legal de la empresa, está bajo la figura de la Presidenta, ciudadana María Eugenia Cedillo.

La parte actora, no objetó dichas documentales.

De la revisión de lo remitido, se observa que versa sobre copia fotostática certificada del documento de modificación de acta constitutiva estatutaria, de fecha 27/06/2000, valorándose en tal sentido. Así se establece.

TERCERO: TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos JOSE MANUEL SIRA ESCALONA, CARLOS ALFONSO DIAZ, LUIS ANTONIO AGUILAR, MARIAGNY AVENDAÑO y GERARDA VALECILLOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.839.851, 9.329.682, 8.008.639, 26.810.169 y 13.803.917.

Los ciudadanos JOSE MANUEL SIRA ESCALONA, CARLOS ALFONSO DIAZ, y MARIAGNY AVENDAÑO, no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Por ello, no existe medio probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, los testigos promovidos GERARDA VALECILLOS y LUIS ANTONIO AGUILAR, respondieron a las preguntas efectuadas, así:

GERARDA CAROLINA VALECILLOS FERNANDEZ.

Que, tiene 37 años, TSU en Contaduría. Conoce a la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez, trabajó en Ediciones Occidente, en el cargo de Asistente Administrativo y de Coordinadora de Administración. Las funciones que desempeñaba, era que realizaba los pagos a proveedores, pedidos, hacía comunicados, entregaba los cheques a los trabajadores, hacía conciliaciones bancarias, archivaba; no realizaba labores de actividad grafica. Que, ingresó el 1 de octubre de 1979 y renunció en septiembre de 2015. De octubre 2013 a febrero 2015, estuvo de Coordinadora de Administración. La relación finalizó, porque pasó la renuncia escrita. Es Coordinadora de Recursos Humanos y Contabilidad, tiene 20 años laborando en la empresa. En los recibos de pago, se hace mención a sueldos y salarios, domingos, días feriados, bono nocturnos, si les corresponde. A los trabajadores que se les cancela por Contratación Colectiva, existe una diferencia en cuanto a los valores. El Bono de Puntualidad, es un bono que da la empresa a algunos trabajadores de la Administración. No es un bono que este establecido, sino es algo que da la empresa, se paga trimestral, no es lo mismo que lo se paga por Bono de Puntualidad. Que, a los trabajadores se les paga 85 días de utilidades.

La declaración de la ciudadana GERARDA CAROLINA VALECILLOS FERNANDEZ, la aprecia este Tribunal, al concatenarla con los demás elementos probatorios, siendo demostrativa de las funciones desempeñadas por la actora, así como de los pagos efectuados por la empresa a la trabajadora. Así se establece.

LUIS ANTONIO AGUILAR.

Que, labora como Jefe de Mantenimiento. Conoce a María Teresa Ospina Ordoñez, porque trabajó en la empresa Ediciones Occidente, era Asistente Administrativo y Coordinadora de Administración. Que, la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez, elaboraba los cheques, hacía pago de impuestos, pago al INCE, pago de insumos, pago de personal; no realizaba actividades propias de la actividad gráfica. Sabe que la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez, trabajó en el cargo de Asistente Administrativo del año 79 al 2014. En el 2015, trabajó en el cargo de Coordinadora de Administración. La relación laboral, finalizó por renuncia voluntaria. Tiene 14 años como Jefe de Mantenimiento, porque inició a laborar en el 2002.

En cuanto a la declaración del ciudadano LUIS ANTONIO AGUILAR, es ilustrativa de las funciones desempeñadas por la actora en la empresa Ediciones Occidente, C.A., valorándose en tal sentido. Así se establece.
V
MOTIVA
Previamente, debe precisarse que la parte demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar. En cuanto a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1300, del día 15-10-2004, estableció la denominada “admisión relativa de los hechos”, en la cual debe el juzgador verificar que la pretensión no sea contraria a derecho, y los elementos probatorios, con el fin de desvirtuarla.
En este contexto, reclama la trabajadora pago de diferencia de prestaciones sociales, así como beneficio de jubilación, contenido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A., en virtud de haber laborado durante 35 años y 10 meses.

Al respecto, cabe considerar, que en audiencia celebrada en fecha 18 de enero de 2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, las partes convinieron celebrar un acuerdo parcial en cuanto al concepto demandado diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 56.592,81), monto que se corresponde a lo peticionado en el escrito libelar, haciéndose la salvedad que la cantidad de QUINCE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 15.076,00), se pagan a la demandante como bono único especial por desempeño, como se observa de diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2017 (folios 39 y 40). Por ello, en esta fase de juzgamiento será analizado lo referido al beneficio de jubilación solicitado. Así se establece.

En este enfoque, la parte demandada no desvirtuó el hecho que la trabajadora indica en su libelo, al vuelto del folio 2:

“…en fecha 24 de Abril del año 2015, el Ciudadano Jefe de Personal, convocó a distintos departamentos de personal de Ediciones Occidente C.A., -específicamente a la sala de conferencias de la empresa- en la cual se hicieron presentes varios trabajadores de la institución, a los que se les planteó “que la empresa estaba en quiebra y que sólo los que en esos momento firmaran una renuncia iban a ser beneficiados, ya que para las demás personas no habría dinero suficiente para cubrir sus prestaciones sociales, y los demás conceptos derivados de la evidente relación laboral existente”, configurándose esto a todas luces como una acción engañosa del patrono. Durante eses día y en esa misma reunión le fueron presentadas a nuestra representada Tres (03) propuestas de pago diferentes a fin de persuadirla y lograr que aceptara, luego de horas de desgaste, coacción durante el desarrollo de la reunión, nuestra representada accedió a suscribir la última propuesta, bajo amenaza que perdería todo el tiempo que había entregado a la empresa, ya que luego no habría dinero para el pago de los derechos que se habían generado durante todo el tiempo que laboró en la misma.”

De acuerdo con lo expuesto, infiere este Tribunal que la relación laboral culminó por renuncia no voluntaria, lo cual no puede ir en detrimento de los derechos de la trabajadora.

Por ello, debe verificar este Tribunal la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A., la cual señala:

“Con el objeto de facilitar la interpretación y correcta aplicación de esta convención colectiva de trabajo, las partes convienen en aceptar los siguientes términos:
(…) TRABAJADOR: Con este término se designa a los Empleados u Obreros pertenecientes al Sindicato de Artes Graficas del Estado Mérida que realizan labores propias de la actividad gráfica para la empresa EDICIONES OCCIDENTE, C.A., (Diario Frontera).
(…) PARAGRAFO UNICO: Ambas partes convienen expresamente que están amparados por las provisiones de esta Convención Colectiva de trabajo todos los trabajadores y obreros pertenecientes al Sindicato de Artes Gráficas que realizan labores propias de la actividad gráfica para la empresa contratante, a excepción de los propietarios, gerentes, directores, periodistas, abogados, jefes de talleres o producción y asesores, salvo que estos ejecuten al mismo tiempo labores en algún cargo especificado en el Tabulador de Salarios”.

A tal fin, la parte demandante señaló en el desarrollo de la audiencia de mérito, que la accionante se desempeñó en el cargo de Asistente Administrativo, no siendo beneficiaria de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A., al no desempeñar labores propias de la actividad gráfica.

En este punto, es conveniente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1125, de fecha 07/11/2016, en la cual señaló:
“…Del fallo parcialmente reproducido se concluye; que si un trabajador venía disfrutando de beneficios otorgados a través de una convención colectiva, debe seguir disfrutando de éstos, si su vínculo laboral continua con el mismo patrono, a pesar de que la naturaleza de ese vínculo cambie en razón a su ascenso personal dentro de la misma empresa, en aplicación de los principios de intangibilidad, irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, más aún si esta Sala ya ha sentado precedentes judiciales previos, como el citado, cumpliendo así con el principio de confianza legitima…”.

Es así, como de la revisión de las documentales insertas a los autos, se evidencia que al desempeñar la trabajadora el cargo de Asistente Administrativo, no se subsume dentro del término establecido en la Convención Colectiva aplicable, de “TRABAJADOR”, pues se refiere a quienes realizan labores propias de la actividad gráfica para la empresa EDICIONES OCCIDENTE, C.A. Sin embargo, de los recibos de pago agregados a las actas (folios 440, 461, 492, 563, 564, 571 al 576, 592, 593, 612 al 614, 616, 625, 629 al 632 y 653 al 659), se desprende que a la ciudadana María Teresa Ospina Ordóñez, le era cancelado una contraprestación por Bono de Puntualidad, por trimestres, con el mismo espíritu de la Cláusula 10, Bono por Asistencia Perfecta, de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A., es decir, como estímulo por la asistencia a su labor, en los términos de la norma contractual mencionada. De igual manera, le eran canceladas las utilidades y las vacaciones, en base al contenido de las Contrataciones Colectivas que han regido a los trabajadores de Ediciones Occidente, C.A.

Tales razones, llevan a la convicción de quien decide, que a la ciudadana María Teresa Ospina Ordoñez, se le debe continuar aplicando la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A., de acuerdo a la norma constitucional 89, artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Bajo estas consideraciones, en virtud que solicita el otorgamiento del beneficio de jubilación, derivado de la aplicación del contenido de la clausula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de EDICIONES OCCIDENTE, C.A., debe traerse a colación su texto, el cual señala:

“…CLÁUSULA 29 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE EDICIONES OCCIDENTE, C.A. (FOLIO 124): “La empresa concederá el derecho de jubilación al trabajador que haya prestado sus servicios ininterrumpidamente durante veinticinco (25) años, el cual gozara de todos los beneficios contemplados en el presente contrato. Dicha jubilación será otorgada con el cien por ciento (100 %) del salario base que perciba para el momento de la jubilación…”.

De lo transcrito, se observa que al trabajador beneficiario de dicho cuerpo normativo, al haber laborado durante 25 años para la entidad de trabajo Ediciones Occidente, C.A., se le otorgará el beneficio de jubilación por parte de la empresa.

Conforme con ello, al momento de finalización de la relación de trabajo, la ciudadana María Teresa Ospina Ordóñez, era beneficiaria del derecho a la jubilación, contenido en la Clausula 29 de la Convención Colectiva suscrita en el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A. (2011-2012), resultando forzoso declarar que debe otorgar la parte demandada a la demandante, el beneficio de jubilación reclamado. Así se establece.

De igual manera, en atención al contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el monto que se paga por jubilaciones y pensiones, no debe ser inferior al salario mínimo urbano, es por lo cual, en caso que en el presente asunto, los aumentos de salario mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional, sean superiores a los montos establecidos para el pago de la jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva suscrita en el Sindicato de Artes Gráficas del Estado Bolivariano de Mérida y la empresa Ediciones Occidente, C.A. (2011-2012), la parte demandada deberá realizar el ajuste monetario correspondiente. Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA TERESA OSPINA ORDOÑEZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EDICIONES OCCIDENTE, C.A., por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTORGAMIENTO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN, por ende se declara procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación a la mencionada ciudadana. (Ambas partes plenamente identificadas).

SEGUNDO: Se condena en costas, por cuanto existe vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
El Secretario,


Edinso Briceño Monsalve

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 pm).
Srio.