REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA YOLANDA LACRUZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.197.621, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.952, con domicilio procesal indicado en autos en la Av. 7 esquina de la calle 25, sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), en la persona de la ciudadana CARIANGEL RONDON, en su condición de Jefa del mencionado Instituto, domiciliada en la Calle 44 Pittier entre Avenida Urdaneta y Gonzalo Picón, Quinta Carrión, N° 3-56, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NEHOMAR ARGENIS NOGUERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.924.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.251, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS POR JUBILACIÓN.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Señala la parte demandante que en fecha 08/03/1979, que fue contratada en forma verbal a tiempo indeterminado para prestar sus servicios como Ayudante de Cocina para la parte demandante, realizando funciones inherentes a su cargo, tales como preparar los alimentos, picar verduras, lavar losa, entre otras funciones inherentes al cargo, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando por los servicios prestados los salarios mínimos establecidos por el ejecutivo nacional durante toda la relación laboral.
Indica que en fecha 10/04/2001, se enfermó y recibió una incapacidad del 67%para el trabajo, percibiendo una pensión para invalidez del IVSS, mas sin embargo continuo trabajando hasta diciembre de 2002, percibiendo su salario como personal jubilado del IANN hasta diciembre del año 2010cuando recibió el monto de sus prestaciones sociales; siendo el caso que a partir de enero de 2011, la mencionada entidad de trabajo, dejo de cancelar el monto correspondiente a la jubilación, motivo por el cual después de varias gestiones ante la entidad de trabajo, no obteniendo respuesta, se dirigió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de instaurar reclamación por concepto de salarios retenidos por jubilación.
Así las cosas, visto todo lo anterior es por lo que procede a demandar la cantidad de Bs. 31.836,33 por la Deferencia salarial dejada de percibir.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que la parte actora sea trabajadora jubilada del IANN, ya que la misma es acreedora de un a pensión de incapacidad del IVSS, conforme al informe de evaluación, N° 595 de fecha 10/04/2001, emanado del Coordinador de la Comisión Nacional para Evaluación de la Invalidez mediante el cual le fue diagnosticada la perdida de Capacidad para el Trabajo un 67%, tal y como lo confiesa la parte demandante en su escrito libelar, a los fines de demostrar que efectivamente la extrabajadora fue incapacitada por el IVSS en fecha 10/04/2001.
Niega, rechaza y contradice que la extrabajadora haya sido acreedora de una jubilación desde el año 2002 hasta diciembre de 2010 por parte de IAN, quedando demostrada fecha de ingreso y de egreso, siendo que fue incapacitada conforme al informe de evaluación, mediante el cual le fue diagnosticado la perdida de capacidad para el trabajo en un 67% por lo que la misma percibe una pensión de invalidez.
Niega, rechaza y contradice que se le adeuden los salarios retenidos por jubilación, siendo que se mantuvo en la nómina de indemnizados a partir del 30/04/2003 dando cumplimiento a lo ordenado en la cláusula 81 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y sus Organismos de Adscripción del año 1992, donde dicha cláusula establecía, que mientras la institución no pagara las prestaciones sociales, los extrabajadores pasaban a esa nómina de indemnizados y que una vez que este pago se honrara, se excluía de la referida nómina, donde solo se le pagaba el monto equivalente a un salario mínimo, sin derecho a ningún otro beneficio laboral ni contractual, hasta tanto se le pagaran sus prestaciones sociales, que le correspondían por los años de servicios prestados para este instituto.
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
PREUBAS DOCUMENTALES.
1. Recibos de pago emitido por la entidad de trabajo, insertas a los folios 87 al 105.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma es para desmostar el salario percibido y la fecha de ingreso, señalando la parte demandada que no es un hecho controvertido dichos alegatos, en tal sentido se desecha del proceso por no aportar nada al mismo. Y así se decide.
2. Constancias expedidas por la entidad de trabajo, insertas a los folios 106 al 107.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma es para desmostar mediante dicha constancia que la misma presto servicios para la demandada, así como la fecha de ingreso y la pensión que recibió por el IVSS, desestimando dichas documentales la parte demandada en virtud de que la demandante fue incapacitada por el IVSS, en tal sentido se desechan del proceso. Y así se decide.
3. Informes médicos, insertos a los folios 108 al 117.
Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma es para desmostar, que efectivamente la demandante fue incapacitada por el IVSS, señalando la parte demandada que no es un hecho controvertido, ya que se admitió que la misma fue incapacitada por el IVSS, en tal sentido se desecha del proceso por no ser un hecho controvertido. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1. Copia simple de la evaluación N° 595 de fecha 10-04-2001, marcado con la letra B, inserta al folio 123.
En cuanto a dicha documental la parte demandada señalo que el objeto de la misma es demostrar la incapacidad realizada al través del IVSS, señalando la parte demandante que no es un hecho controvertido dentro del proceso, razón por lo cual al no aportar nada al proceso se desecha del mismo. Y así se decide.
2. Copia simple marcada con la letra C, constancia de fecha 14 de febrero de 2002, inserta al folio 124.
El objeto de la misma es demostrar que fue incapacitada por el IVSS, recibiendo un monto de Bs. 158.400,00 para esa época, no teniendo ninguna objeción la parte demandante, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativa de la cantidad de dinero recibido. Y así se decide.
3. Original marcada con la letra D, Antecedentes de servicio personal obrero, de fecha 13-05-2011, inserta al folio 125.
En relación a dicha documental es demostrar el inicio de la relación laboral así como la fecha de egreso, señalando la parte demandante que la fecha de egreso es hasta el 2011 y no hasta el 2003, en tal sentido se le otorga valor,
4. Copia certificada de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Salud y Asistencia Social y sus Organismos de Adscripción Instituto Nacional de Nutrición e Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología e Instituto Autónomo del Hospital Universitario del año 1992, marcada con la letra E, inserta a los folios 126 al 179. Al respecto, señala este Jurisdicente que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, no pudiendo ser las mismas objeto de valoración, razón por lo cual este Sentenciador se abstiene de admitirla. Y así se decide.
5. Marcadas con las letras F y F1, solicitud orden de pago y cheque, debidamente firmados por la ciudadana MARIA YOLANDA LA CRUZ, insertas a los folios 180 al 190.
En cuanto a dicha documental la parte demandada señalo que la misma es para demostrar el pago de las prestaciones sociales, no realizando la parte demandante ninguna observación al respecto, en tal sentido se le otorga valor jurídico. Y así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de:
1. Promueve la prueba de exhibición de las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, las cuales anexa conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, a fin de que la parte accionante exhiba las originales de las referidas documentales.
No presentado la parte demandante ningún documento al respecto, en tal sentido se tienen como ciertas las consignadas en actas procesales. Y así se decide.
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Así las cosas, visto el material probatorio evacuado en la audiencia oral y pública de juicio y valorado por este Sentenciador, en donde se observó que la parte demandada no negó la relación laboral alegada pero si el concepto reclamado por cobro de diferencia de salarios retenidos por jubilación, observándose dentro de las actas procesales que la ciudadana María Yolanda Lacruz Dávila, recibió del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales una incapacidad del 67% en fecha 10/04/2001, tal y como se verifica de las actas procesales al folio 123 marcada con la letra “B”, así mismo al folio 124 se verifica constancia emitida por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en donde igualmente se observa que se deja constancia de la incapacidad de la ciudadana María Yolanda Lacruz Dávila, siendo que a partir de la incapacidad de la parte actora la misma comienza a percibir la pensión por invalidez otorgada por el IVSS.
En tal sentido, verificada como fue la incapacidad de la parte actora otorgada por el IVSS, la misma no fue acreedora del beneficio de jubilación por parte del Instituto Nacional de Nutrición, no verificándose en actas procesales que se le haya concedido dicho beneficio, no evidenciándose pago alguno por el beneficio de jubilación, en tal sentido se verifica que la parte actora no cumplió con los requisitos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Jubilados y Pensionados, para que el otorgamiento del beneficio de jubilación. Ni de la cláusula 63 del derecho a la jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo.
En consecuencia, no habiéndosele concedido a la ciudadana María Yolanda Lacruz Dávila, el beneficio de jubilación por parte del Instituto Nacional de Nutrición, sino que la misma fue incapacidad por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, tal y como quedó demostrado en actas procesales, resulta forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por SALARIOS RETENIDOS POR JUBILACIÓN ha incoado la ciudadana MARÍA YOLANDA LACRUZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V.-5.197.621, en contra de la Entidad de Trabajo INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL DE NUTRICIÓN (IANN), representada por la ciudadana CARIANGEL RONDON, en su condición de Jefa del mencionado instituto.
Segundo: No hay condenatorias en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
El Secretario.
Abg. Edinso Briceño.
En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
El Secretario.
Abg. Edinso Briceño.
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