REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000041
SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARMEN OLINDA BELANDRIA CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.689, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO D' JESÚS DE MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-2.450.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 1757, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN "FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES" (FONPRULA), en la persona de su Presidente y Representante Legal, JESUS DEGLIS LEO CONTRERAS.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: DAMACIO RAMIREZ R., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-683.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 10.987, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO




-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte demandante que en fecha 12/06/2010 se extendió acta de concurso de credenciales para proveer el cargo de comisaría de la fundación FONPRULA, conforme a la cual el jurado correspondiente la declaro ganadora de dicho concurso al haber conseguido el primer lugar con una puntuación de 29 a 50 puntos entre un grupo de 12 concursantes, tal acta está firmada por los miembros del Consejo de Vigilancia de dicha Institución.

Indica que ha venido ejerciendo el cargo de comisaría de dicha institución desde el año 2004, fecha en la cual gano el primer concurso para el desempeño de dicho cargo y así sucesivamente por haber vencido en los diversos concursos de credenciales, por ello le han contratado formal y sucesivamente hasta el vencimiento del contrato anterior vigente, desde el 1 de mayo de 2010, este último fue de tres meses porque todos los anteriores contratos lo fueron para una duración de un año.

Expone que lo que pretende es el cumplimiento por parte de la demandada de extender y firmar el respectivo contrato de trabajo de comisaría principal a medio tiempo y por el término de un año que va desde el día 01/09/2010 al 31/06/2011 o que en su defecto, la sentencia a dictarse en el presente caso sirva de contrato de sus servicios profesionales como comisaría principal conforme a lo señalado por el articulo 531 CPC, que se le pague con carácter retroactivo el sueldo mensual estipulado de Bs. 2.682,00, a partir de 01/09/2010 en adelante y por todos los meses insolutos hasta el día que se firme el contrato y se le incorpore al trabajo, que se le cancele los intereses legales vencidos de la suma total adeudada en concepto de salarios a la tasa legal vigente, calculados mes por mes desde el mes de septiembre de 2010 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia a dictarse. Que se le pague por concepto por daños y perjuicios en virtud de la acusada conducta negativa del presidente de Fonprula de firmar el contrato de trabajo, puso en peligro su estabilidad laboral, su reputación como profesional de la contaduría y su responsabilidad para el ejercicio del cargo de comisaría de dicha institución cuando el mismo presidente como directivo desde hace más de tres años y medio, nunca le paso por escrito alguna objeción sobre su actuación como comisaría de dicha institución, por el contrario el concejo de vigilancia actuante en el año 2008 considero la renovación automática del contrato por su buen desempeño.

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 50.000,00, y si en el caso negado que los pedimentos anteriores no sean declarados con lugar entonces se le paguen todos los derechos y prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo de trabajo prestado a la demandada contados desde le inicio de la actividad como Comisaría, es decir desde que gano el primer concurso en fecha 01/12/2004 hasta la fecha de la sentencia que se dicte.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada al momento de la contestación señala, que convino en cancelar a la parte demandante una remuneración mensual Bs. 2.145,90 en el primer contrato y Bs. 2.682,38 en el segundo contrato, comprometiéndose esta a prestar sus servicios de comisaría a la demandada aplicando todos sus conocimientos y experiencias en el área contable y administrativa, acatando lo establecido en el Código de Comercio y en las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario y los más importante y sobresaliente en la prestación de los informes de los trimestres, llamados informes de comisario.

Indica que fueron cancelados en su totalidad los dos contratos de servicios profesionales, por otro lado se señala que la demandante de autos no cumplió con el informe del mes de abril de 2010, y tampoco cumplió con el segundo contrato que comprendía con los meses de mayo, junio y julio de 2010 y además los mismos le fueron cancelados, siendo que dicha negativa del contrato constituye la culminación del incumplimiento por parte de la demandante, ya que en el primer contrato el hecho de no cumplir en el mes de abril de 2010, se está en presencia de un incumplimiento parcial que consiste en la ejecución en parte de la obligación y de allí que igualmente se le conoce como incumplimiento defectuoso, es decir que la prestación del servicio de comisario no se ejecutó en su totalidad, ocurriendo lo mismo con el segundo contrato al cual no le dio cumplimiento.

Por otro lado expone que es totalmente inadmisible todo lo demandado y en consecuencia lo rechazan, ya que niegan rechazan y contradicen que la demandante pueda solicitar extender y firmar el respectivo contrato a medio tiempo y por el tiempo de un año siendo que ya estaba resuelto por voluntad de la demandante, al incumplir parcialmente el contrato, indica que después que cobro un contrato y no lo cumplió, ahora reclama indemnización de daños y perjuicios, lo que significa que la demandante fue víctima de daños y perjuicios no merecidos ni probados , rechazando tal pedimento.

Expone que de una revisión minuciosa de las actuaciones practicadas a las cuales pretende se le atribuyan consecuencias laborales, se limitó a indicar actuaciones vinculadas todas con las funciones previstas en el Código de Comercio para los comisarios de las sociedades mercantiles, ya que no se verifica el trabajo subordinado ni mucho menos se podría inferir de lo alegado por la parte actora en cuanto a la remuneración mensual ya que de acuerdo a los hechos probados anteriormente la demandante cumplió con un primer contrato suscrito el 1/5/2009 al 30/04/2010, en tal sentido señala que se trata de una relación de carácter mercantil y no laboral.



-III-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, vistos los escritos tanto del libelo de demanda como de contestación, este Sentenciador procede a la distribución de la carga probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, de acuerdo a la forma en que la parte demandada de contestación la demanda, dependerá la distribución de la carga probatoria, en tal sentido la parte demanda negó la existencia de una relación laboral señalando su naturaleza mercantil, por lo tanto le corresponde a la parte accionada desvirtuar tal alegato.
Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en su escrito libelar y la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, considera este Sentenciador que ha quedado como hecho controvertido:

La naturaleza de la relación, que vinculo a las partes, en consecuencia la relación de trabajo, y como hecho nuevo, la existencia de un vínculo mercantil, con FONPRULA

Determinado así el contradictorio, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente caso, atendiendo lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

Por consiguiente, toma este Sentenciador la doctrina casacional supra citada, que establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuye la carga probatoria, por ende, en el caso bajo estudio el apoderado judicial de la parte demandada trajo como hecho la existencia de una relación mercantil.

Por ello, pasa este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, en los siguientes términos:


-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PARTE DEMANDANTE:

Documentales.

1.- ACTA DEL CONCURSO DE CREDENCIALES PARA LA DESIGNACIÓN DE UN (COMISARIO) DE LA FUNDACIÓN, la cual se encuentra marcada como “Anexo 2”, inserta a los folios del 11 al 15.

Al momento de su evacuación la parte demandante señalo que el objeto de la misma es demostrar que la demandante aparece como concursante, señalando la parte demandada que no hay objeción porque el concurso fue ganado por la accionante, en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativa del llamado al concurso. Y así se decide.

2.- EL LLAMADO A CONCURSO, marcado como “Anexo 3”, inserta a los folios del 16 al 19.

Señala la parte demandante que ratifica dicha prueba, indicando la parte demandada que no tiene observación sobre la misma en tal sentido se le otorga valor jurídico solo como demostrativa del llamado al concurso. Y así se decide.


3.- LAS REUNIONES DEL CONSEJO DE VIGILANCIA DE LA INSTITUCIÓN DEMANDADA CONFORME A LA AGENDA 21, marcado como “Anexo 4”, inserta a los folios 20 Y 21.

Señala la parte demandante que ratifica dicha prueba, indicando la parte demandada que no tiene observación sobre la misma, en tal sentido se desecha del proceso por cuanto no es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

4.- ACTA 71 ORDINARIA DEL 12/7/2.010, marcado como “Anexo 5”, inserta a los folios del 22 al 24. Documental que se encuentra inserta a los folios del 22 al 24.

Señala la parte demandante que ratifica dicha prueba, indicando la parte demandada que no tiene observación sobre la misma, en tal sentido se desecha del proceso por cuanto no es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

5.- ACTA 18 EXTRAORDINARIA DEL 27/7/2.010, marcado como “Anexo 6”, inserta a los folios del 25 al 29.

Señala la parte demandante que ratifica dicha prueba, indicando la parte demandada que no tiene observación sobre la misma, en tal sentido se desecha del proceso por cuanto no es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

6.- COMUNICACIÓN DE FECHA 21/07/2.010 REFERENTE A LAS OBSERVACIONES SOBRE EL PAGO DE UN BONO SEMESTRAL APARTE DE LA REMUNERACIÓN DEL MES DE AGOSTO DEL 2.010 A LOS DIRECTIVOS, DE FONPRULA Y AL PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL CONSEJO DE VIGILANCIA DE FONPRULA, marcado como “Anexo 7”, inserta al folio 30.

Señala la parte demandante que ratifica dicha prueba, indicando la parte demandada que no tiene observación sobre la misma, en tal sentido se verifica que la misma está suscrita por la demandante como comisaría, otorgándosele valor jurídico como demostrativa de que suscribía dichas comunicaciones. Y así se decide.

7.- COMUNICACIÓN DE FECHA 16/09/2.010, marcado como “Anexo 8”, inserta a los folios 31 y 32,

Señala la parte demandante que ratifica dicha prueba, indicando la parte demandada que no tiene observación sobre la misma, en tal sentido se verifica que la misma está suscrita por la demandante como comisaría, otorgándose valor jurídico como demostrativa de que suscribía dichas comunicaciones. Y así se decide.

8.- EL MARCO JURÍDICO DEL EXPRESADO CONSEJO DE VIGILANCIA, marcado como “Anexo 9”, inserta a los folios del 33 al 36.

Señala la parte demandante que ratifica dicha prueba, indicando la parte demandada que no tiene no tiene observación sobre la misma, en tal sentido se desecha del proceso por cuanto no es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

9.- REUNIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO DE VIGILANCIA DE FECHA 28/9/2.010, marcado como “Anexo 10”, inserta a los folios 37 al 38.

Señala la parte demandante que ratifica dicha prueba, indicando la parte demandada que no tiene no tiene observación sobre la misma, en tal sentido se desecha del proceso por cuanto no es pertinente a las resultas del caso. Y así se decide.

10.- CONSTANCIA DE FECHA 04/10/2.010 SUSCRITA POR LA CIUDADANA CARMEN OLINDA BELANDRIA CARRERO, marcado como “Anexo 11”, inserta al folio 39.

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativa de la constancia emitida por la parte demandante, no realizando ninguna objeción la parte demandada. Y así se decide.

11.- OFICIO DE FECHA 10/11/2.010 EMANADO POR LA CIUDADANA CARMEN OLINDA BELANDRIA CARRERO PARA FONPRULA, marcado como “Anexo 12”, inserta al folio 40.

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico como demostrativa de la constancia emitida por la parte demandante, no realizando ninguna objeción la parte demandada. Y así se decide.

12.- OFICIO DE FECHA 18/10/2.010 EMANADO POR LA CIUDADANA CARMEN OLINDA BELANDRIA CARRERO SOBRE LA SITUACIÓN CONFLICTIVA QUE SURGIÓ A PARTIR DEL ÚLTIMO CONCURSO, marcado como “Anexo 13”, inserta a los folios del 41 al 45.

En relación a dicha documental, la parte demandada señalo que la desconoce ya que es una prueba suscrita por la demandante, en tal sentido siendo impertinente para las resultas del proceso, se desecha del mismo. Y así se decide. Y así se decide.

13.- ESTATUTOS DE LA FUNDACIÓN QUE FACULTAN A LA MISMA PARA HABER REALIZADO LOS TRÁMITES LEGALES PARA EL LLAMADO A CONCURSO DEL CARGO DE COMISARIA DE FONPRULA, marcado como “Anexo 14”, inserta a los folios del 46 al 62.

Al momento de su evacuación la parte demandada señalo que la ratifica, señalando la parte demandada que no tiene ninguna objeción ya que son los estatutos de FONPRULA, en tal sentido se le otorga valor jurídico como demostrativo de los mismos. Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

En relación a lo establecido en el “CAPITULO I” del escrito de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual reproduce “valor y mérito favorable de los autos contenidos en el presente expediente todo en cuanto favorezcan” a su representada. Al respecto, este operador de justicia en cuanto a lo solicitado, evidencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que éste no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y por tanto el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, no siendo promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.


Documentales.

1.- CONTRATOS DE SERVICIOS SUSCRITOS ENTRE LA LICENCIADA CARMEN OLINDA BELANDRIA CARRERO Y FONPRULA DETALLADOS A CONTINUACIÓN:
a) El primer contrato, suscrito en fecha primero (01) de mayo del año dos mil nueve (2009) con una duración de un año, contado a partir del primero de mayo del año 2009 al treinta (30) de abril del año 2010, marcado “A”, el cual riela a los folios del 176 al 178.
b) El Segundo contrato: suscrito en fecha primero (01) de mayo del año 2010, con una duración de 03 meses desde el 01 de mayo del 2010 hasta el hasta el 31 de julio del 2010, marcado “B”, el cual riela a los folios del 179 al 181.

En relación a dicha documental la parte promovente señalo que el objeto es solo demostrar que son solo dos contratos que se le realizaron por haber ganado el concurso los cuales se le cancelaron, señalando la parte demandante que son contratos anteriores a los discutidos en el proceso, en tal sentido este Sentenciador le otorga valor jurídico como demostrativos de los contratos realizados. Y así se decide.

2.- CONTRATO DE SERVICIOS DE COMISARIO SUSCRITO ENTRE FONPRULA Y EL LICENCIADO CÉSAR AUGUSTO QUINTERO, el cual riela a los folios del 183 al 188.

En relación a dicho contrato el mismo se desecha del proceso por cuanto se trata de un tercero ajeno al proceso. Y así se decide.

3.- COMUNICACIÓN CONSEJO DE VIGILANCIA (CVC) NUMERO 022/10 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL 2010, EN LA CUAL LA JUNTA DIRECTIVA DE FONPRULA AUTORIZA AL LICENCIADO CESAR AUGUSTO QUINTERO PARA REALIZAR LOS INFORMES DEL SEGUNDO TRIMESTRE ABRIL, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2010, marcada como “Anexo 3a”, inserta al folio 190.

En relación a dicha documental, el mismo se desecha del proceso por cuanto se trata de un tercero ajeno al proceso. Y así se decide.

4.- COMUNICACIÓN N° 02/11 DE FECHA 31 DE ENERO DEL 2011, EN LA CUAL EL LICENCIADO CESAR AUGUSTO QUINTERO, PRESENTA INFORME DE LOS MESES ABRIL AL 31 DE JULIO DEL 2010, marcada como “Anexo 3b”, inserta al folio 191.

En relación a dicho documental el mismo se desecha del proceso por cuanto se trata de un tercero ajeno al proceso. Y así se decide.

5.- COMUNICACIÓN CONSEJO DE VIGILANCIA N° 019/10 DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL 2010, DONDE EL CONSEJO DE VIGILANCIA ENVIÓ AL LICENCIADO CESAR AUGUSTO QUINTERO INFORME ECONÓMICO FINANCIERO CORRESPONDIENTE AL TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2010 PARA SU REVISIÓN E INFORME, marcada como “Anexo 3c”, inserta al folio 222.

En relación a dicho documental el mismo se desecha del proceso por cuanto se trata de un tercero ajeno al proceso. Y así se decide.

6.- COMUNICACIÓN CONSEJO DE VIGILANCIA N° 023/10 DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DEL 2010, DONDE SE AUTORIZA AL LICENCIADO CESAR QUINTERO PARA REALIZAR LOS TRABAJOS CORRESPONDIENTES A LOS INFORMES DEL TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2010, marcada como “Anexo 3d”, inserta al folio 223.

En relación a dicho documental el mismo se desecha del proceso por cuanto se trata de un tercero ajeno al proceso. Y así se decide.

7.- COMUNICACIÓN N° 002/10 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DEL 2010, DONDE SE AUTORIZA AL LICENCIADO CESAR QUINTERO PARA ELABORAR EL INFORME QUE CORRESPONDÍA A LA LICENCIADA CARMEN OLINDA BELANDRIA DURANTE LOS MESES ABRIL MAYO, JUNIO, JULIO, SEPTIEMBRE V OCTUBRE DEL AÑO 2010, marcada como “Anexo 4”, inserta al folio 193.

En relación a dicho documental el mismo se desecha del proceso por cuanto se trata de un tercero ajeno al proceso. Y así se decide.


8.- DOS (2) CONTRATOS DE SERVICIO DE COMISARIO SUSCRITOS AL LICENCIADO CESAR AUGUSTO QUINTERO, EL PRIMERO DEL 03 DE NOVIEMBRE DEL 2010 AL 31 DE OCTUBRE DEL 2011. EL SEGUNDO DEL 1 DE DICIEMBRE DEL 2011 AL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2012, en relación a este particular, este Tribunal se abstiene de admitir en virtud que los mismos no se encuentran agregados al acervo probatorio, en razón de lo cual no puede este Juzgador decidir sobre dichas pruebas. Y así se decide.

9.- PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES A LA LICENCIADA CARMEN OLINDA BELANDRIA, DE FECHAS 19 DE ENERO DE 2010, 11 DE FEBRERO DE 2010, insertos a los folios del 195 al 198, en relación a la presente prueba se hace la salvedad que no se encuentra promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, sin embargo, como se encuentra agregada a las actas, se admite en cuanto ha lugar en derecho, por no parecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.

10.- PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES A LA LICENCIADA CARMEN OLINDA BELANDRIA, DE FECHAS 15 DE ABRIL DEL 2010, 19 DE MAYO DEL 2010, 16 DE JUNIO DEL 2010 Y 15 DE JULIO DEL 2010, insertos a los folios del 199 al 208.

11.- CONSTANCIAS DE PAGOS DE HONORARIOS PROFESIONALES AL LICENCIADO CESAR AUGUSTO QUINTERO POR TRABAJOS ESPECIALES, marcados como “Anexo 7”, insertos a los folios del 210 al 217.

En relación a dicha documental, se trata de los pagos realizados a la parte accionante en tal sentido se le otorga valor jurídico, como demostrativo de los pagos realizados por la parte demandada. Y así se decide.

12.- ACTA N° 27 DEL CONSEJO DE VIGILANCIA DE FONPRULA DONDE SE AUTORIZA LA FIRMA DEL CONTRATO DE SERVICIOS AL LICENCIADO CESAR AUGUSTO QUINTERO, marcada como “Anexo 8”, inserta a los folios del 219 al 221.

En relación a dicho documental el mismo se desecha del proceso por cuanto se trata de un tercero ajeno al proceso. Y así se decide.

13.- ACTA N° 29 DEL CONSEJO DE VIGILANCIA DE FONPRULA AUTORIZANDO AL LICENCIADO CESAR AUGUSTO QUINTERO PARA QUE REALICE EL INFORME DE LA CONTABILIDAD DE FONPRULA DURANTE EL SEGUNDO TRIMESTRE (ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO DEL AÑO 2010), marcada como “Anexo 9”, inserta a los folios del 225 al 227.

En relación a dicho documental el mismo se desecha del proceso por cuanto se trata de un tercero ajeno al proceso. Y así se decide.

Prueba Testifical:

La parte demandada promueve la declaración como testigo del Ciudadano Cesar Augusto Quintero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.058.575, el cual no se presentó a rendir su declaración, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Prueba de Inspección ocular:

En relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal admite la misma, pero no como lo solicita la parte demandada, ya que son pruebas documentales que bien puede traer la parte, en razón de lo cual se insta a la parte demandada a exhibir dicha documentación que pretenda demostrar que la Licenciada Carmen Olinda Belandria Carrero, identificada con la cédula de identidad N° 3.817.689, en su carácter de Comisario de FONPRULA:

a) No presentó los informes ante el Consejo de Vigilancia del mes de abril del año 2010, correspondiente al contrato del 01 de mayo del 2009 al 30 de abril del 2010. Y los meses de mayo, junio y julio del 2010 correspondientes al segundo contrato de servicios, del 01 de mayo al 31 de julio del 2010.
b) Recibió en pago como honorarios profesionales lo correspondiente al pago de su trabajo de los meses abril, mayo, junio y julio del 2010.
c) Contratos de servicios profesionales de las actividades de Comisario de Fonprula.

La parte demandada no presento las documentales solicitadas, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.



-V-
DECLARACION DE PARTE


Ciudadano Carmen Olinda Belandria Carrero: Entre otras cosas contesto, que ingreso a trabajar en fecha 2004, por un concurso de credenciales para comisario siendo un concurso público, las funciones que desempeñaba era todo lo que concierne a un comisario, revisar los pagos por nóminas, cualquier trámite que se requiera dentro de la gestión de comisario, señala que trabajaba doce horas a la semana indistintamente no tenía día iba cuando quería, señala que el salario era por honorarios mensuales, siendo en principio a través de informes mensuales, luego era por informes trimestrales que le cancelaban, le entregaban un cheque por los informes entregados, que tenía un contrato de servicio, una vez ganado el concurso la junta directiva realizaba el contrato de servicio, en el cual se estipulaba los honorarios profesionales y el tiempo de servicio, el monto de los honorarios y la duración de cuanto duraba su actuación, señala que hubo una oportunidad en donde no concurso porque el concejo de vigilancia considero que lo había hecho bien , y no realizaron el concurso; indica que de acuerdo a los estatutos presentaba los informes al concejo de vigilancia y luego este se lo presentaba a la junta directiva, indica que la demandada funciona como una asociación civil hasta el 2010. En el contrato resumidamente se establecía las funciones que debía cumplir, eso era de acuerdo a los estatutos de la fundación; que estuvo como comisaria desde el 2004 hasta el 2011, señala que el último pago fue en junio de 2010. Señala que eran honorarios mensuales.

Ciudadano Raúl Rivas. Señalo que él es el administrador desde el 15/03/200, que los comisarios cumplen una función establecida en el Reglamento vigente y son funciones de control de análisis de estudios financieros, que tienen una relación con FRONPULA a través de contratos por honorarios profesionales, los cuales se da a tiempo convencional por un horario mensual, en las oficinas de la demandada; el comisario originalmente es contratado por un concurso por el concejo de vigilancia a través de la Junta Directiva, el horario es de medio tiempo, desde la creación de la fundación, el salario lo reciben por un cheque después de cumplir los informes, en el caso de no presentar informe igual se le cancela.


-VI-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA


Visto todo lo anterior, y en especial de la revisión de las actas procesales y la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio oral y publica por las partes intervinientes en el presente proceso, y verificada como fue por este Sentenciador la forma en que la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en la cual, negó la existencia de un relación laboral entre la ciudadana Carmen Olinda Belandria y la Fundación “Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigaciones de la Universidad De Los Andes (FONPRULA) alegando que se trataba de una relación mercantil, en consecuencia al traer un hecho nuevo, se le invierte la carga de la prueba a la parte accionada, por lo tanto le corresponde a esta, demostrar y probar dicho alegato, por lo tanto al no negar el vínculo calificado como “mercantil se genera la presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, visto lo anterior, le corresponde a quién aquí sentencia, pasar a pronunciarse sobre la existencia o no de la relación laboral, vista la negación de la misma, tomando en consideración, que en los procesos laborales, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales, tal como lo es lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde se lee:
“(…) Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral (…)”.

Así las cosas, para la determinación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, dependen de la verificación en ella de los elementos característicos los cuales componen a una relación laboral, tales como: La ajenidad, la dependencia y el salario.

En consideración a lo anterior, es preciso para este Sentenciador, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 482, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Mireya Orta De Silva contra Federación Nacional De Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-Cpv), de fecha 13 de agosto de 2002, en donde se sentó el criterio en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma reiterada en su integridad en el fallo N° 725, igualmente bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso María Esperanza Castaño De Rodríguez contra Sociedad Mercantil Seguros La Seguridad C.A. de fecha 9 de julio de 2004, en donde se establece:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.
De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y el salario, los que estructuran la relación de trabajo.
Ahora bien, la Sala en la decisión citada, asentó: el “test de dependencia o examen de indicios”, indicando:“ (…) Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

En consideración a la sentencia retro transcrita, este Sentenciador, considera preciso proceder a la aplicación del test de la laboralidad, analizando cada uno de los particulares que lo componen, verificados como fueron los argumentos expuestos por las partes, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio oral y publica, celebrada por ante esta instancia.

a) Forma de determinar el trabajo:

Se verifica de las actas procesales, que la labor que desempeñaba la ciudadana Carmen Olinda Belandria Carrero, como Comisaría de FONPRULA, la cual rendía los informes a dicha directiva.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

Se verifico que el tiempo de servicio fue a través de dos contratos.


c) Forma de efectuarse el pago:

Se observó del libelo del escrito de subsanación, que el pago fue establecido en los contratos no encontrándose dentro de actas procesales ningún recibo de pago.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se constató que la prestación de servicio fue personal, no se verifico que recibiera órdenes.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

No se verificó, que la parte demandante, utilizaba el uniforme de demandada así como talonarios y sello de la empresa,

f) La naturaleza jurídica del pretendido patrono:

Se verifico que es una Fundación con personalidad jurídica propia, de fondo de jubilaciones de la Universidad de Los Andes.

g) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad:

En cuanto a la parte accionada, dentro de las actas procesales no existe el registro de comercio de la misma, pero por notoriedad judicial se observa que se trata del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente e Investigación de la Universidad de Los Andes

h) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar:

Indica este Jurisdicente que se pudo constatar que la contraprestación recibida por los servicios prestados fue la establecida en los contratos de trabajo.

j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena:
No se observó dentro de actas procesales el cumplimiento de un horario, ni tampoco que cumpliera órdenes ni instrucciones.

Ahora bien, en atención a todo lo anterior, y verificados como fueron que en el caso de marras, no se dan los elementos de una relación laboral como son, la ajenidad la dependencia, y del mismo modo analizados como fueron los particulares del test de la laboralidad, así como de la valoración de todos los medios probatorios, los cuales fueron promovidos por las partes y posteriormente evacuados en la audiencia oral y publica de juicio, este Sentenciador señala, que la demandada desvirtuó el hecho alegado de la existencia de una relación laboral, en virtud de los antes expuesto, resulta forzoso para quién aquí sentencia declarar que la relación que existió entre la accionada la ciudadana Carmen Olinda Belandria Carrero, fue una relación de carácter mercantil es decir de Comisaría del Fondo. Y así se Decide.

En consecuencia resulta forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, han incoado la ciudadana: CARMEN OLINDA BELANDRIA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.817.689, en contra del "FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES" (FONPRULA).
Segundo: No hay condenatorias en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


El Secretario.


Abg. Edinso Briceño.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta y un minuto de la tarde (2:31 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

El Secretario.

Abg. Edinso Briceño.