REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: JOSÉ GERONIMO DÁVILA GUZMÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.957.607, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: SILVIA YOHANA BUSTAMANTE MATUTE y MARÍA CAROLINA PINEDA PEÑA, venezolanas, titulares de la cédula de Identidad No. V-14.529.813 y V-16.038.611, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.450 y 103.366, en su orden.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 000369-2015, de fecha 27/10/2015, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2015-01-00108, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Señala la parte recurrente de la nulidad que en fecha 03/02/2015, fue interpuesta solicitud para el despido, traslado o modificación de condiciones, por la Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, alegando la parte empleadora que el trabajador cumplía con un horario especifico sino que por la características del cargo, este tenía plena autonomía para ir y venir a visitar a sus clientes, pero ello dentro de una planificación mensual que debía ser realizada y presentada por el propio trabajador, antes de culminar cada mes como planificación del mes siguiente, alcanzando unas metas de venta acordadas previamente con la entidad de trabajo.
En este orden de ideas, señalan que solicitan se analice un hecho específico que se alegó en sede administrativa del que se puede extraer la contradicción, de la empresa accionante con relación a lo sucedido en fecha 14/01/2015, fecha en la cual fue despedido la parte recurrente en donde se señala que de forma voluntaria, hizo entrega de su teléfono móvil corporativo y de su computador portátil corporativo al gerente de zona en visita que este le hiciera en su negocio con la intención de preguntarle si continuaría con sus labores o presentaría renuncia formal, a lo que no tuvo respuesta, solo entregándole el material de trabajo, sin embargo aún cuanto tuvieron dicha reunión en la fecha señalada, continúan señalando que no fue posible en principio por contacto telefónico, correo o de forma personal, lograr saber de parte del trabajador sus razones para abandonar el puesto de trabajo.
Así las cosas, la parte recurrente señala que la presente nulidad contiene los siguientes vicios;
Vicio de Motivación Contradictoria: Señalando la parte recurrente que el inspector del trabajo incurre en dicho vicio al momento de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte accionante como por el trabajador, pues resulta que a todas les otorga valor probatorio sin referir a lo que consideraba de cada una de las pruebas que estaba valorando, siendo que dicha valoración es contradictoria.
En este sentido, es de resaltar que los funcionarios de la administración pública, se encuentran obligados en la oportunidad de dictar sus decisiones sobre los asuntos sometidos a su jurisdicción, a analizar todos los alegatos y defensas que sean opuestas por las partes, desde su inicio, durante el trámite, hasta el fallo, atendiendo al principio de globalidad o exhaustividad administrativa establecido en los artículos 62 y 89 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, se demuestra la contradicción que existe entre la decisión administrativa y las pruebas debidamente aportadas, valoradas y evacuadas en el proceso, así como el argumento del despido injustificado del cual fue objeto el trabajador.
Por ultimo señala la parte recurrente, que ambos pronunciamientos tanto de la valoración de las pruebas como las consideraciones a la decisión administrativa resultan ininteligibles e incomprensibles, ya que se desvirtúa entre sí, y de esta forma afecta el fundamento jurídico del acto, configurando pues una motivación contradictoria, en virtud de que el acto que se impugna no guardo relación con la acción deducida y la defensa opuesta, es decir no se atiende a la realidad resultante de lo alegado y probado por las partes, lo que vulnera preceptos establecidos en la Constitución, relacionados a las garantías judiciales y administrativas, como es el derecho a la defensa, derechos estos de carácter supremo que tiene preeminencia en relación a cualquier norma de carácter inferior, y por ende, vician de nulidad absoluta el acto administrativo.
Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Indica que la administración al dictar el acto administrativo fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, en consecuencia se configura en este caso el vicio de falso supuesto de hecho.
Exponen que con relación a la testifical, de la ciudadana Odilia Contreras el Inspector del Trabajo le otorgo valor jurídico, siendo que esta ciudadana declaro inequívocamente que el ciudadano José Gregorio Dávila, con el carácter de Gerente de la empresa MONACA, la visito en su comercio por ser cliente de esa sociedad mercantil en tal sentido esa declaración ajustada a la legalidad, que no fue desechada por ser útil y pertinente, evidenciándose que el trabajador si cumplió funciones en la empresa, concretamente el día 7 de enero de 2015 y los sucesivos días, de acuerdo al cronograma en el que ejercía sus funciones como gerente de zona, pues como se ha dicho en reiteradas oportunidades el trabajador no cumplía horario específico dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo hasta la fecha en el que fue despedido, el 14 de enero de 2015, verificándose además las funciones que le delegaba la propia empresa, es decir visitar clientes, trabajo que debía realizar en los distintos comercios y no en una sede física de la empresa.
Señalan que el acto administrativo impugnado, el Inspector del Trabajo de manera aislada a lo que se quería comprobar y se argumentó y demostró durante el procedimiento con el material probatorio, determina unos hechos que son falsos e inexistentes, como se demuestra, y de esta manera obtiene una errada conclusión al declarar procedente la calificación de despido interpuesto por la parte patronal, pues no es cierto que el trabajador tenga faltas injustificadas a su jornada laboral, que haya cometido falta grave, además no desarrolla en que consistió según sus dichos tal gravedad, a las obligaciones que le impone la relación de trabajo o haya abandonado sus labores y así se demostró en el decurso del procedimiento administrativo, aunado a ello a los fines de señalar aún más imprecisiones u errores de los que adolece la providencia administrativa, indistintamente se encuentran los hechos falsos en la inasistencia injustificada y en el abandono del trabajo, como si se tratara de la misma causal de despido, no encontrándose esto ajustado a la legalidad.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por el ciudadano José Gregorio Dávila Guzmán contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado. Así se establece.-
-III-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Recurrente:
Pruebas Documentales:
1.- Documental consistente en copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo signado con la nomenclatura N° 046-2015-01-00108.
En cuanto a dicha documental, se evidencia que se tratan de copias certificadas del expediente administrativo, en tal sentido este Sentenciador en relación a dicha documental y, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”;
Tercero Interesado:
El tercero interesado a través de su apoderado judicial, abogado Jesús Enrique Marrón Acaban, identificado en autos, no consignó escrito de pruebas, refiriendo que el acervo probatorio fue promovido en sede administrativa y por tanto, constan en el expediente administrativo.
En tal sentido, verificado como fue que el expediente administrativo esta de actas procesales, observándose que se tratan de copias certificadas del expediente administrativo, en tal sentido este Sentenciador en relación a dicha documental y, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”;
-IV-
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
Se evidencia a los folios del 101 al 113 de las actas procesales, escritos de informes consignados por la parte recurrente como por el tercero interesado.
-V-
DE LA OPINION DE LA FISCALIA
No se verifica en actas procesales que el Ministerio Publico, haya consignado escrito expresando su opinión en la presente causa.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa N° 000369-2015, de fecha 27/10/2015, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2015-01-00108, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, delatando vicios tales como Vicio de Motivación Contradictoria y el Vicio del Falso Supuesto de Hecho, pasando quien aquí decide a la revisión de la Providencia Administrativa para verificar si efectivamente el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en los vicios delatados.
Ahora bien, en relación al vicio de Motivación Contradictoria la parte recurrente señala, que el inspector del trabajo incurre en dicho vicio al momento de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas promovidas tanto por la parte accionante como por el trabajador, pues resulta que a todas les otorga valor probatorio sin referir a lo que consideraba de cada una de las pruebas que estaba valorando, siendo que dicha valoración es contradictoria. Resaltando que los funcionarios de la administración pública, se encuentran obligados en la oportunidad de dictar sus decisiones sobre los asuntos sometidos a su jurisdicción, al analizar todos los alegatos y defensas que sean opuestas por las partes, desde su inicio, durante el trámite, hasta el fallo, atendiendo al principio de legalidad o exhaustividad administrativa establecido en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demostrando la contradicción que existe entre la decisión administrativa y las pruebas debidamente aportadas, valoradas y evacuadas en el proceso, así como el argumento del despido injustificado del cual fue objeto el trabajador.
Así las cosas, señala que este Sentenciador que en relación al primer vicio delatado como es la motivación contradictoria, resultando forzoso para quien aquí decide traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012 (caso: La Liberal C.A., contra Antonia María Barrios y Otros), dispuso al respecto lo siguiente: “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Destacado del presente fallo).
En tal sentido verificada como fue la Providencia Administrativa, producto del Presente Recurso de Nulidad, y los motivos por los cuales la parte recurrente señala, siendo que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, le otorgo valor jurídico a todas y cada una de las pruebas consignadas por ambas partes, señalando que dichas valoraciones son contradictorias, así las cosas, verificada la sentencia retro parcialmente transcrita, se puede evidenciar que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, les otorga valor probatorio a las pruebas ya que las mismas eran pertinente a las resultas de la providencia administrativa, más aun cuando de ellas podía extraer los fundamentos para poder declarar con lugar la Solicitud de Autorización para el Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, no evidenciándose que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio delatado de motivación contradictoria, ya que fundamento su decisión en las pruebas aportadas, de las cuales lo llevo a la convicción de la declaratoria con lugar. En tal sentido resulta forzoso declarar la no procedencia del vicio delatado. Y así se decide.
En relación al segundo vicio señalado como Vicio de Falso Supuesto de Hecho, indica la parte recurrente que la administración al dictar el acto administrativo fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, en consecuencia se configura en este caso el vicio de falso supuesto de hecho, Exponen que con relación a la testifical, de la ciudadana Odilia Contreras el Inspector del Trabajo le otorgo valor jurídico, siendo que esta ciudadana declaro inequívocamente que el ciudadano José Gregorio Dávila, con el carácter de Gerente de la empresa MONACA, la visito en su comercio por ser cliente de esa sociedad mercantil en tal sentido esa declaración ajustada a la legalidad, que no fue desechada por ser útil y pertinente, evidenciándose que el trabajador si cumplió funciones en la empresa, concretamente el día 7 de enero de 2015 y los sucesivos días, de acuerdo al cronograma en el que ejercía sus funciones como gerente de zona, pues como se ha dicho en reiteradas oportunidades el trabajador no cumplía horario específico dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo hasta la fecha en el que fue despedido, el 14 de enero de 2015, verificándose además las funciones que le delegaba la propia empresa, es decir visitar clientes, trabajo que debía realizar en los distintos comercios y no en una sede física de la empresa.
Ahora bien, en relación a este punto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa estableció, en la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expediente 16312, partes FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ contra Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, suscrita por el Ministro de Justicia, hoy Ministro del Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, que “(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…)”.
En el presente caso se evidencia que el Inspector del Trabajo decidió Con Lugar el procedimiento de Solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, a favor de la Empresa Mercantil Molinos Nacionales C.A., valorando como lo señala la parte recurrente la testimonial de la ciudadana Odilia Contreras otorgándole valor jurídico, siendo que esta ciudadana declaro inequívocamente que el ciudadano José Gregorio Dávila, con el carácter de Gerente de la empresa MONACA, la visito en su comercio por ser cliente de esa sociedad mercantil en tal sentido esa declaración ajustada a la legalidad, que no fue desechada por ser útil y pertinente, evidenciándose que el trabajador si cumplió funciones en la empresa, concretamente el día 7 de enero de 2015.
Así las cosas, de la revisión que se realizó del expediente administrativo, no se evidencia que el Inspector del Trabajo haya incurrido en el vicio delatado, ya que se basó para tomar su decisión en lo probado en autos, tomando en consideración todos los elementos probatorios consignados en actas a los cuales les otorgo valor probatorio por ser pertinentes a las resultas del procedimiento de Solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, en tal sentido resulta forzoso para este Sentenciador declarar la no procedencia del vicio delatado. Y así se decide.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano José Gerónimo Dávila Guzmán, contra Providencia Administrativa N° 000369-2015, de fecha 27/10/2015, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2015-01-00108, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
El Secretario.
Abg. Edinso Briceño.
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (1:52 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
El Secretario.
Abg. Edinso Briceño.
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