REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000040

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano WILIAMS ALEXIS ANDRADE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-8.047.803.

CO-APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.475.833, V.- 14.204.472, V.- 12.815.171, V.- 8.083.778, V.- 15.235.515, V.- 15.032.767, V.- 10.507.028, V.- 10.146.414, V.- 12.447.082, V.- 14.963.252 y V.- 17.794.026 respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, respectivamente.

PARTES DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 33, Tomo A-5, en la persona de su presidente ciudadano JAMES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-746.973

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señala la parte demandante, que en fecha 24/08/2006, comenzó a prestar sus servicios para el Banco Bicentenario del Pueblo como cajero, para la entidad de trabajo Banco Bicentenario del Pueblo, por tiempo indeterminado, realizando las funciones de atención al público en las taquillas del banco, y otras funciones inherentes al cargo desempeñado, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando diferentes salarios durante el tiempo que duro la relación laboral.
Expone que en fecha 01/09/2015, presento su renuncia por escrito al cargo que venía desempeñando en la mencionada entidad de trabajo, siendo el caso le solicito a su patrono el pago de lo correspondiente a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, recibiendo la cantidad de bs. 105.673,90, evidenciándose que existe una diferencia a su favor, motivo por el cual se abrió reclama administrativo por diferencia de prestaciones sociales. Siendo así que trabajo ininterrumpidamente por un lapso de 9 años y 7 días, reclamando los siguientes conceptos:

• Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 90.928,53
• Artículo 142, literal “c”: La cantidad de Bs. 133.654,63
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 36.383,28
• Utilidades Fraccionadas: La cantidad de Bs. 23.322,40

Indica que todos los conceptos suman la cantidad de Bs. 156.977,03 de los cuales recibió la cantidad de Bs. 105.673,63, quedando una diferencia de Bs. 51.303,40.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Visto los privilegios y prerrogativas de la cual goza la demandada por ser la Republica, se le concedió el lapso para que diera constatación a la demanda, no constándose en actas que la parte demandada haya dado contestación a la demanda.


-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales.

1.- Acta Administrativa de fecha 19 de octubre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo y Providencia Administrativa de echa 20 de marzo de 2015 N° 000804-2015, marcadas “A y B”, insertas a los folios del 54 al 57.

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico por cuanto es un documento público administrativo que merece fe pública. Y así se decide.

2.- Constancia de Trabajo, marcado “C”, inserta al folio 58.

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico solo como demostrativa de la relación laboral. Y así se decide.

3.- Pago de Prestaciones Sociales, marcado “D”, inserta al folio 59.

En relación a dicha documental, se le otorga valor jurídico por cuanto es pertinente a las resultas del caso, para verificar lo ya cancelado. Y así se decide.



PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

Se verifica de la lectura del Acta de fecha 31 de enero de 2017, la cual riela al folio 52, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, en virtud de lo cual no hay medios probatorios para providenciar. Y así se decide.


-IV-
MOTIVA

Ahora bien, antes de que este Tribunal emita pronunciamiento de fondo, es esencial indicar que la parte demandada se trata de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia vista la ausencia de contestación a la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

En este mismo sentido, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Negritas y cursivas de este A-quo).

En relación con lo establecido en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…” (Subrayado y negrita de este A-quo)

Y, en otra sentencia de la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado y negrita de este Tribunal).

De lo cual se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.

Así las cosas, se evidencia que el Banco Bicentenario del Pueblo, es una institución del Estado, en consecuencia atendiendo los privilegios y prerrogativas de las que goza la República, se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, conforme lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

Ahora bien, pasa este Sentenciador a resolver sobre lo alegado y reclamado por el actor en su escrito libelar, que en fecha 24/08/2006, comenzó a prestar sus servicios para el Banco Bicentenario del Pueblo como cajero, cumpliendo con las funciones propias del cargo, percibiendo distintos salarios durante el tiempo que duro la relación laboral, presentando su renuncia en fecha 01/09/2015.

En consecuencia, visto que en actas procesales no existen medio de pruebas capaz de desvirtuar la diferencia reclamada por el accionante, este Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, visto el último salario devengado por el trabajador, en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 24/08/2006
Fecha de Egreso: 01/09/2015
Retiro justificado.

MES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PRESTACIÓN ACUMULADA
Ago-06 0 22,33 0,00 0,00
Sep-06 0 24,56 0,00 0,00
Oct-06 0 24,56 0,00 0,00
Nov-06 5 24,56 122,82 122,84
Dic-06 5 24,56 122,82 245,64
Ene-07 5 36,76 183,82 429,45
Feb-07 5 36,76 183,82 613,27
Mar-07 5 36,76 183,82 797,09
Abri-07 5 36,76 183,82 980,91
May-07 5 36,76 183,82 1.164,72
Jun-07 5 36,76 183,82 1.348,54
Jul-07 5 36,76 184,17 1.532,36
Ago-07 5 36,76 184,17 1.716,52
Sep-07 5 36,76 184,17 1.900,69
Oct-07 5 40,52 202,58 2.103,27
Nov-07 5 40,52 202,58 2.305,85
Dic-07 5 40,52 202,58 2.508,43
Ene-08 5 40,52 218,79 2.727,22
Feb-08 5 43,76 218,79 2.946,01
Mar-08 5 43,76
218,79 3.164,79
Abr-08 5 43,76 218,79 3.383,58
May-08 5 43,76 218,79 3.602,37
Jun-08 5 43,76 218,79 3.821,15
Jul-08 5 43,76 218,79 4.039,94
Ago-08 7 43,84 306,88 4.346,83
Sep-08 5 43,84 219,20 4.566,03
Oct-08 5 43,84 219,20 4.785,23
Nov-08 5 43,84 219,20 5.004,43
Dic-08 5 43,84 219,20 5.223,64
Ene-09 5 43,84 219,20 5.442,84
Feb-09 5 43,84 219,20 5.662,04
Mar-09 5 43,84 219,20 5.881,25
Abr-09 5 43,84 219,20 6.100,45
May-09 5 48,22 241,12 6.341,57
Jun-09 5 48,22 241,12 6.582,69
Jul-09 5 48,22 241,12 6.823,81
Ago-09 5 48,32 434,84 7.258,65
Sep-09 9 48,32 241,58 7.500,00
Oct-09 5 55,98 279,91 7.780,14
Nov-09 5 55,98 279,91 8.060,06
Dic-09 5 55,98 279,91 8.339,97
Ene-10 5 55,98 279,91 8.619,88
Feb-10 15 67,07 335,37 8.955,25
Mar-10 5 67,07 335,37 9.290,63
Abr-10 5 67,07 335,37 9.626,00
May-10 5 67,07 335,37 9.961,38
Jun-10 5 67,07 335,37 10.296,75
Jul-10 5 67,07 335,37 10.632,12
Ago-10 11 66,69 733,63 11.365,76
Sep-10 5 79,98 399,92 11.765,68
Oct-10 5 93,28 466,39 12.232,06
Nov-10 5 106,57 532,85 12.764,92
Dic-10 5 106,57 532,85 13.297,77
Ene-11 5 119,86 599,32 13.897,08
Feb-11 5 119,86 599,32 14.496,40
Mar-11 5 119,86 599,32 15.095,71
Abri-11 5 119,86 599,32 15.695,03
May-11 5 119,86 599,32 16.294,34
Jun-11 5 137,84 689,21 16.983,56
Jul-11 5 137,84 689,21 17.672,77
Ago-11 13 137,84 1.791,95 19.646,72
Sep-11 5 138,89 694,46 20.159,18
Oct-11 5 138,89 694,46 20.853,65
Nov-11 5 138,89 694,46 21.548,11
Dic-11 5 138,89 694,46 22.242,58
Ene-12 5 138,89 694,46 22.937,04
Feb-12 5 138,89 694,46 23.631,50
Mar-12 5 138,89 694,46 24.325,97
Abr-12 5 138,89 694,46 25.020,43
May-12 0 138,89 0,00 25.020,43
Jun-12 0 138,89 0,00 25.020,43
Jul-12 15 138,89 2.083,39 27.103,82
Ago-12 15 138,89 2.083,39 29.187,21
Sep-12 0 139,16 0,00 29.187,21
Oct-12 15 139,16 2.087,33 31.274,54
Nov-12 0 139,16 0,00 31.274,54
Dic-12 0 139,16 0,00 31.274,54
Ene-13 15 139,16 2.087,33 33.361,87
Feb-13 0 173,94 0,00 33.361,87
Mar-13 0 173,94 0,00 33.361,87
Abr-13 15 173,94 2.609,17 35.971,04
May-13 0 173,94 0,00 35.971,04
Jun-13 0 226,13 0,00 35.971,04
Jul-13 15 226,13 3.391,91 39.362,95
Ago-13 17 226,13 3.844,17 43.207,12
Sep-13 0 226,13 0,00 43.207,12
Oct-13 15 226,13 3.398,31 46.605,43
Nov-13 0 226,13 0,00 46.605,43
Dic-13 0 226,13 0,00 46.605,43
Ene-14 15 226,13 3.398,31 50.003,74
Feb-14 0 226,13 0,00 50.003,74
Mar-14 0 226,13 0,00 50.003,74
Abri-14 15 226,13 3.398,31 53.402,05
May-14 0 226,13 0,00 53.402,05
Jun-14 0 294,52 0,00 57.819,86
Jul-14 15 294,52 4.417,80 63.415,74
Ago-14 19 294,52 5.595,88 63.415,74
Sep-14 0 295,07 0,00 63.415,74
Oct-14 15 295,07 4.426,12 67.841,81
Nov-14 0 295,07 0,00 67.841,87
Dic-14 15 295,07 0,00 67.814,87
Ene-15 0 295,07 40426,12 72.267,99
feb-15 0 295,07 0,00 72.267,99
Mar-15 0 295,07 0,00 72.267,99
Abr-15 15 295,07 4.426,12 76.694,11
May-15 0 295,07 0,00 76.694,11
Jun-15 0 295,07 0,00 76.694,11
Jul-15 15 354,09 5.311,34 82.005,46
Ago-15 21 424,91 8.923,07 90.928,53
Sep-15 0 424,91 0,00 90.928,53

DIAS Ultimo Salario TOTAL
Art. 142, c 270 424,90 114.725,00


TOTAL DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs.114.725,00

UTILIDADES FRACCIONADAS:
Utilidades Fraccionadas DIAS SALARIO DIARIO TOTAL
Fracción 2014-2015 80 291,53 23.322,40

23.322,40



INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES:
La cantidad de Bs. 36.383,28

Ahora bien, todos los conceptos a pagar siendo sumados con los respectivos intereses de mora y corrección monetaria, da un total: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 174.430,68) menos la cantidad de Bs. 105.673,63, da la cantidad total a pagar por la demandada de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUNETA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 68.757,05).

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

Adicionalmente a lo anterior, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención a fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe cuantificarse a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

No obstante a ello, en virtud que a la fecha y hora de publicación de la presente sentencia, se presentan problemas de conexión al servicio de internet que dispone esta Coordinación Laboral, es por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder al “link” que permite la aplicación de dicha herramienta, por lo cual, no se efectuará la determinación de lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal de Alzada y/o Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá calcular sobre los montos aquí condenados lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas e indemnizaciones con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, (26 de noviembre de 2015) hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –01 de septiembre de 2015- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos utilidades fraccionadas, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -09 de noviembre de 2015- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

Haciéndose la salvedad, que en caso de que el Tribunal que le corresponda se encuentre imposibilitado de aplicar el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, se nombre un experto contable para tal fin. Así se establece.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano WILIAMS ALEXIS ANDRADE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-8.047.803, en contra del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO.

Segundo: Se condena, al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO a pagar al ciudadano WILIAMS ALEXIS ANDRADE MORENO, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 68.757,05) por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Cuarto: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –01/09/2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos utilidades fraccionadas, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.

Quinto: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: Se condena en costas por cuanto existe vencimiento total.

Séptimo: Se ordena la notificación del presente fallo al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, según el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

El Juez.

Abg. Alirio Osorio.
El Secretario.

Abg. Edinso Briceño.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
El Secretario.

Abg. Edinso Briceño.