REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-S-2017-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA Y ADMISIÓN
DE RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: EVELYN DEL CARMEN GUTIERREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad V.- 15.694.423, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Juan Pedro Quintero Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.458.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. V.- 8.345, domiciliada en Mérida, Estado bolivariano Mérida.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA: Contra el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto, por EVELYN DEL CARMEN GUTIERREZ MOLINA, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es necesario hacer las observaciones siguientes sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Y en atención a lo establecido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 134 de fecha 12 de diciembre de 2013.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra la Abstención o Carencia por parte de la Inspectoría del Trabajo y que corresponden a la competencias delegadas conferidas a este Juzgado por el territorio, según las sentencias ya citadas, éste Órgano Judicial se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo, arriba identificado. Así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad, debe este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo este Órgano Judicial encuentra, que el Recurso interpuesto contra la Abstención o Carencia por parte de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, se acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad y, no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ADMITE EL RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por EVELYN DEL CARMEN GUTIERREZ MOLINA, contra la Abstención o Carencia por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Segundo: ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, en virtud de ser aplicable el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la citación del ciudadano INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para que informe a este Tribunal, sobre la causa de abstención denunciada por la parte recurrente en el presente asunto. Dicho informe deberá ser presentado en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que conste en autos su citación, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 eiusdem, remitiéndole copia certificada del escrito del recurso interpuesto y del presente auto de admisión.
Cuarto: Se ordena notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
Quinto: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.
Se insta a la parte recurrente a consignar tres (3) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda y copia de la presente decisión.
Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las boletas de notificación respectiva. Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los tres (3) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
El Secretario.
Abg. Edinso Briceño.
En la misma fecha, siendo las nueve y veintinueve minutos de la mañana (9:29 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
El Secretario.
Abg. Edinso Briceño.
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