REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de mayo de 2017
207º y 158º
SENTENCIA Nº 024
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000193
ASUNTO: LP21-R-2017-000017
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Mario Alfonso Grieco Frederich, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.555.682, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Luis Alfonso Chourio Garcia, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-11.960.487, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.699 (Consta poder apud-acta al folio 27).
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FRIGOCA C.A.” inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 1995, bajo el Número 69, Tomo A-12; representada por el ciudadano JOSE FELIX FREDERICK VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.209, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: Dionny José Garcés López y Liliana Andreina Campos Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.250.605 y V-20.849.311, de profesión Abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 129.614 y N° 257.022, en su orden (Consta Instrumento poder a los folios 31 al 33).
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, por remisión realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio distinguido con el Nº J2-108-2017, como consta al folio 381 del expediente. El envío sobrevino por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho Dionny José Garcés López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGOCA C.A. contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de Marzo de 2017, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Mario Alfonso Grieco Frederich, ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil “FRIGOCA C.A.”, representada por el ciudadano José Félix Frederick Valero. La sentencia recurrida se encuentra agregada a los folios del 363 al 373.
Inmediatamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la sustanciación del procedimiento aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto, fechado 29 de marzo de 2017, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente (f. 382, pieza 2). El día lunes, veintisiete (27) de abril del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal junto con las parte que comparecieron: el abogado Dionny José Garcés López, en su carácter de apoderado judicial de la demandada-recurrente y el ciudadano Mario Alfonso Grieco Frederich, acompañado del profesional del derecho Luis Alfonso Chourio Garcia, como parte demandante.
En la oportunidad de la audiencia, ambas partes participaron, el apelante argumentó el recurso, también actuó la representación judicial de la parte demandante ejerciendo su derecho a la defensa y réplica a los fundamentos de la apelación. Seguidamente la Juez Titular, procedió a formular algunas preguntas y planteamientos en relación con la exposición de las partes, con el fin de esclarecer las dudas que surgieron de sus intervenciones. Luego esta Sentenciadora, en uso de las facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 pm), con el propósito de revisar detenidamente los medios de pruebas y por considerar que el asunto a decidir presenta complejidad, por ello, no sería la actuación judicial, garantista si decide dentro del tiempo de 60 minutos. El diferimiento del fallo, consta en el acta inserta a los folios 383 y 384.
Luego, en fecha 05 de abril del corriente año, a la hora indicada, se anunció la audiencia para continuarla y dictar la sentencia oral. Ese día asistieron las partes junto con sus apoderados judiciales, el Tribunal los instó a la aplicación de un medio alterno de resolución de conflicto (conciliación) de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no fue posible que los interesados en el juicio pudiesen resolver el conflicto, a pesar de los esfuerzos que hizo el Tribunal por la situación de parentesco que los vincula a las partes; en efecto, esta operadora de justicia procedió a dictar la sentencia oral, previa explicación de los hechos y el derecho que corresponde al caso en concreto, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de la empresa demandada en contra la sentencia de fondo proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 01 de marzo de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000193, en consecuencia, se modifica la sentencia apelada en el quantum condenado agregando otros dispositivos.
Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para reproducir y publicar la sentencia dictada en forma oral el día de la audiencia, pasa hacerlo esta Jurisdicente cumpliendo con los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, deja constancia que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, en consecuencia en este texto de este fallo, se limita a transcribir –resumidamente- los argumentos del recurso que fueron expuestos por las partes, concretamente el día lunes 27 de abril de 2017. Es de advertir, que en las actas insertas a los folios del 383 y 384 del expediente, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y su diferimiento para el 5to día de despacho siguiente (artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en la de fecha 05 de mayo de 2017, consta el dispositivo de lo decidido. En cuanto a la argumentación de la parte-recurrente, la defensa de la demandante y la motivación de la sentencia oral, se evidencian en la reproducción audiovisual que de ese acto elaboró el Técnico Audiovisual de la Coordinación del Trabajo.
Argumentos del recurso de apelación de la Parte Demandada:
[1] El apoderado de la empresa accionada, expone: Que se encuentra inconforme con la sentencia recurrida al presentar incongruencias, contradicciones e ir contra lo probado en autos; que deja claro, que es criterio de su representado no apelar sobre el punto de la continuidad laboral, pero no se encuentra de acuerdo con la fecha de la terminación de la relación laboral, por cuanto la Juez indica que fue el 03 de abril del año 2016, cuando efectivamente la terminación de la relación de trabajo fue el 22 de febrero del año 2016 como quedó plasmado en las actas procesales.
[2] Que en la motiva de la sentencia, existe una contradicción al señalar que a los folios 41, 42 y del 54 al 72 se desprende los anticipos de prestaciones sociales y de las vacaciones, más no establece los adelantos de los intereses del fidecomiso, existiendo la contradicción al no haber sido valorados los intereses como debían ser descontados en el momento en el que fueron cancelados, lo cual no realizó sino que los capitalizó, como lo está pretendiendo el demandante, generándose con esta situación un gravamen, al tener que pagar la cantidad de Bs. 58.000 por intereses de las prestaciones sociales, los cuales ya pagaron por lo que no debería existir condenatoria en costas, teniendo que en el folio 41 y 54 existe un adelanto de Bs. 100.084,03 más Bs. 15.132, 00, por concepto de intereses, que debieron ser descontados en el cálculo en el momento en el cual se canceló. Después el 14/12/2013, el señor Mario recibió la cantidad de Bs. 26.693 por concepto de prestaciones, y por intereses la cantidad de Bs. 3.187, el 02/ 06/ 2014, se le pagó al demandante la cantidad de Bs. 128.637 como un adelanto de prestaciones sociales, el 05/12/2014; hay otro recibo por la cantidad de Bs. 36.194,38 por concepto de prestaciones más Bs. 732,34 por intereses; el 31/12 /2015, recibió Bs.74.738,23, más Bs.1.607 de intereses de fidecomiso, y el día 20/04/2016, consignaron ante esta sede una Oferta Real de Pago, en la cual se le canceló la cantidad de Bs. 458.563,01, y por intereses le fueron cancelados la cantidad de Bs. 55.021,59, esto nos lleva asegurar que hay un error en el cálculo en el Tribunal de Juicio, porque condena a pagar unos intereses de fidecomiso que ya fueron cancelados, y afecta lo condenado porque hay que pagarlo e incrementa la indemnización por el despido.
[3] Que la Juez a quo, le faltó en la motivación, en cuanto a la determinación del salario, porque ellos consignaron de manera ordenadamente todos los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación, estando de esta manera probado que el señor tuvo una relación hasta febrero de 2016, y la Juez hizo una determinación del último salario sin ninguna motivación, dándole la razón al demandante; en lo que respecta a los folio 206, 207 y 210, se observa el último salario que fue el del mes de febrero y fija para el mes de marzo un salario de Bs. 76.000, sin advertir que la relación laboral terminó en el mes de febrero.
[4] Que se condenó el pago de 24 días de vacaciones y ya se le canceló la cantidad 18 días, y en el caso que sean procedentes las vacaciones, a su criterio se le debe pagar solo 6 días y no 24. En cuanto a las utilidades fraccionadas, están siendo condenadas a 7,5 días y lo cierto es que son 5 días, porque ya se le canceló en la Oferta Real de Pago.
[5] Que se condena el pago de los intereses de mora y en el cálculo lo están haciendo, con base a la cantidad total de Bs, 1.740,000, como si nunca se le hubiese pagado un concepto laboral, por ello está mal calculado todos esos montos de interés de mora.
[6] Finalmente, solicita que el Tribunal Superior, se sirva declarar parcialmente con lugar la demanda.
Argumentos de defensa de la Parte Demandante:
[1] El apoderado judicial de la parte actora, señala que: admite que la parte demandada hizo una Oferta Real de Pago, que fue presentada posteriormente a la introducción de la demanda, tanto es así que las notificaciones de ambas acciones se realizaron el mismo día, quiere decir, que las condiciones que se plantearon en la demanda eran la imperantes para ese momento, y se le debía esa cantidad de dinero; lo que trae a su contraparte, no es la condena de los Bs. 50.000,00, sino evitarse el pago de las costas procesales, y esa es la motivación principal de la empresa FRIGOCA, para recurrir de la decisión.
[2] Como se está hablando de justicia y de verdad, por qué no le reconocieron a su representando en la contestación de la demanda que tenía más de 12 años laborando, sino que se fueron por la vía corta y reconocieron solo 6 años, dónde están los salarios desde el año 2004 hasta el año 2012; la demandada no presentó a los autos los recibos de esos pagos, además de una serie de hechos que debían alegar y no lo hicieron.
[3] Que la parte demandada, durante la audiencia quiso desvirtuar la fecha de inicio, sin embargo, ellos con las pruebas han confirmado lo que se dice en el escrito de demanda, tal como se aprecia en las pruebas del Seguro Social (IVSS) y de la constancia de retención del SENIAT.
[4] En cuanto a la consignación de la Oferta Real de Pago, la demandada admite que debe y dentro de esa deuda se encuentran los intereses que pide hoy sean descontados.
[5] Solicita sea ratificada la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, porque está a derecho.
Sobre las exposiciones que anteceden, se deja constancia que los argumentados íntegros manifestados por la parte recurrente y por el mandatario de la demandada, que fueron parafraseados y descritos parcialmente por este Tribunal de alzada, constan en la reproducción audiovisual que grabó el Técnico Audiovisual el día del acto, cumpliendo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, forma parte de las actuaciones procesales. Se advierte a las partes, que con el propósito de ahorrar insumos, la grabación se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y, solo se agregará a las actas en un formato CD o DVD sí es necesario él envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.
-IV-
PUNTOS A DECIDIR
Siguiendo los argumentos de la apelación, se delimita la pretensión del recurso en determinar: [1] La fecha de terminación de la relación laboral y el último salario devengado, en virtud que la parte demandada-apelante alega que el demandante trabajó hasta el 22 de febrero de 2016 y no hasta el 03 de abril de 2016, como lo determinó el Tribunal a quo, causando esto el pago de un salario por el mes adicional (marzo) y afectando los distintos conceptos que le corresponderían al trabajador, en forma fraccionada, tales como: Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. En lo referido al último salario el mismo corresponde al mes de febrero de 2016, según los recibos de pago, sin embargo la Juez determinó la cantidad de Bs. 76.000 sin motivar de dónde acoge ese monto, si la relación culminó el 22 de febrero de 2016 y es el último recibo-pago que consta en el expediente; [2] Sobre los intereses de prestaciones sociales, alega que el Tribunal a quo al realizar los cálculos de los respectivos intereses incurre en el error de no efectuar los descuentos en el momento en que se realizó el pago, sino lo hizo en la parte final del mismo, causando una diferencia que lo suma a lo que le concede por las prestaciones sociales derivadas del literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que a su vez afecta el monto de la indemnización por despido. Que al pagarse los intereses, no debe existir condena en cosas, porque los mismos no son procedentes; y, [3] Analizar si la Juez de primera instancia, incurrió en error de cálculo en el concepto de los intereses de mora, cuando aplicó como base de cálculo el monto total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin considerar que existen unos adelantos de esos conceptos, que fueron realizados antes de la terminación de la relación laboral y en la Oferta Real de Pago.
-V-
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Definidos los puntos del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir decisión sobre cada uno de ellos, considerando los argumentos de la parte recurrente y de la demandada. Es de aludir, por una parte, que para decidir los conflictos laborales los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico, partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión. En el caso de los criterios jurisprudenciales, que asuma el Juez laboral, debe considerar que sea análogo al caso bajo estudio, pues el propósito de la jurisprudencia pacífica y reiterada es mantener la uniformidad en la interpretación de normas y su aplicación a los hechos que se deciden, por ende deben corresponder analógicamente. Por otra parte, es de reflexionar que el recurrente es claro, al manifestar el recurso de apelación va dirigido en contra de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo de 2017, al considerar que en la decisión recurrida se evidencia contradicciones y errores cálculo.
Consideraciones de fondo:
[1] El primer punto se centra en la fecha de terminación de la relación laboral y en el último salario devengado.
La parte demandada-apelante, arguye que el demandante trabajó hasta el 22 de febrero de 2016 y no hasta el 03 de abril de 2016, como lo determinó el Tribunal a quo (vid. folio 368 de la sentencia), causando esto el pago de un salario por el mes adicional (marzo) y afectando los distintos conceptos que le corresponderían al trabajador, en forma fraccionada, tales como: Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades. En lo referido al último salario el mismo corresponde al mes de febrero de 2016, según los recibos de pago, sin embargo la Juez determinó la cantidad de Bs. 76.000 sin motivar de dónde acoge ese monto, si la relación culminó el 22 de febrero de 2016 y es el último recibo-pago que consta en el expediente.
La parte demandante, en el derecho de réplica expone, que si la demandada alega justicia y verdad por qué no le reconoció al trabajador, en la contestación de la demanda que tenía más de 12 años laborando, por el contrario admiten la relación con solo 6 años y presentaron recibos donde consten los salarios desde el año 2004 hasta el 2012.
Vistas las exposiciones, este Tribunal Superior para resolver estos puntos de controversia, observa en las actas procesales lo siguiente:
1. En el escrito de demanda que se encuentra inserto a los folios del 1 al 18, el Trabajador alega que su relación de trabajo comenzó el 01 de abril de 2004, para prestar sus servicios personales en calidad de “vendedor” (vid. folio 1); en fecha “03 de abril de 2016, encontrándose dentro de las instalaciones de la empresa FRIGOCA, el Presidente de esta ciudadano JOSE FELIX FREDERICK VALERO, sin mediar justificación legal alguna, me comunica su decisión de despedirme de la empresa, sin esgrimir mayores razones, y sin haber dado motivo para ella, poniéndome de esta manera fin a la relación de trabajo (vid. folio 2).
Como se evidencia la fecha que indica el trabajador culminó la relación de trabajo fue el 03 de abril de 2016.
2. En el escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios del 214 al 216, en el punto tercero la parte demandada sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo, expone:
“Rechazo, niego y contradigo, que el ciudadano JOSE FELIX FEDERICK, haya despedido al ciudadano: MARIO ALFONSO GRIECO FREDERICH, en fecha tres (03) de abril de 2.016, ni que las circunstancias modo, lugar, tiempo sean como el demandante alega, en virtud que el extrabajador es familiar de todos los socios que componen la Sociedad Mercantil , en su Mayoría decidieron llamar la atención del demandante en virtud que el rendimiento de las ventas había bajado y por ese llamado de atención, hubo fuertes problemas familiares y todos incluyendo al extrabajador acordaron que se iba con la condición de que le pagaran la indemnización (…) .” (vid. folio 214vuelto del expediente).
3. En la decisión recurrida, la cual se encuentra publicada a los folios 363 al 374, específicamente al folio 363, se lee lo siguiente:
“(…Omissis…)
En el presente asunto, la parte demandante solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, derivada de la existencia de la relación laboral con la sociedad mercantil FRIGOCA, C.A., desde el 01 de abril de 2004, vinculo de trabajo durante el cual devengó salario mínimo nacional, más comisiones por ventas por 3%, indicando que fue despedido de manera injustificada en fecha 03 de abril de 2016.
De la revisión del escrito de contestación presentado, se observa que la parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral, resultando como hechos controvertidos la fecha de inicio, los salarios devengados y el motivo de finalización de la misma, añadiendo que no se adeuda cantidad alguna en virtud que el demandante recibió el pago correspondiente, tal como se desprende de oferta real de pago cuyo monto fue aceptado por al actor.
En el presente caso, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de demostrar los hechos alegados, así como el pago liberatorio de la totalidad de los conceptos demandados. Así se establece.”
De lo citado, se evidencia que el Tribunal a quo, determinó que la relación de trabajo es admitida, y los hechos controvertidos son: 1) La fecha de inicio; 2) Los salarios devengados; 3) El motivo de finalización de la vinculación laboral; y, 4) La inexistencia de la deuda, porque ya había pagado en la Oferta Real de Pago. Por ello, al realizar la distribución de la carga de la prueba le otorgó la carga de demostrar los –hechos nuevos- que alega en su defensa la empresa demanda, conforme lo indica los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al argumento de defensa del pago liberatorio, debe ser probado el pago –total- de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales deben coincidir o ser más de lo que le arroje al tribunal, que lo debe realizar conforme a los derechos causados y establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997, por la fecha de inicio, 1 de abril de 2004) en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012, por el lapso que tiempo desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo).
Es importante mencionar, que en segunda instancia la parte demandada admite:
a) La relación de trabajo.
b) La fecha de inicio 1 de abril de 2016.
c) Los salarios devengados en toda la relación de trabajo que fueron determinados en la recurrida, a excepción del último salario de Bs. 76.000.
d) El motivo de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el despido sin justa causa.
En cuanto al hecho controvertido de la fecha de terminación de la relación de trabajo, se observa que la representación judicial de la empresa en la contestación de la demanda negó de forma pura y simple que haya despedido al ciudadano Mario Alfonso Grieco Frederich el tres (03) de abril de 2016, y, si bien es cierto explica que “…decidieron llamar la atención del demandante en virtud que el rendimiento de las ventas había bajado y por ese llamado de atención, hubo fuertes problemas familiares y todos incluyendo al extrabajador acordaron que se iba con la condición de que le pagaran la indemnización (…)”, también es cierto, que no precisa el tiempo, el modo y el lugar en que acordaron o pactaron la terminación con el pago de la indemnización. Tampoco señala, cuál es la fecha cierta de la culminación de la relación de trabajo.
Por esa razón, al no aportar en el escrito de contestación de la demanda los argumentos de defensa, que en este caso es la fecha cierta que según el demandado se produjo el despido, y cuándo se suscitaron los hechos que narra, es por lo que se debe aplicar los efectos que prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia patria, como son tener por admitidos aquellos hechos indicados en la respectiva demanda, de los cuales al contestar, no se hubiese hecho la requerida determinación, ni han sido desvirtuados por alguno de los elementos de prueba. De igual forma, si bien es cierto que en la recurrida no se explica el porqué se llega a esa conclusión, también es cierto que el Tribunal de Juicio, no consideró que era un hecho controvertido por la inexistencia del hecho nuevo (cuál es la fecha cierta de terminación según la empresa), en consecuencia mal puede pretender el hoy apelante, que la primera instancia condene hasta una fecha que está arguyendo, sin que hubiese sido precisada en el escrito de contestación de la demanda, en virtud que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “….y, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos.”
Por los motivos que anteceden, no es procedente la pretensión del apelante de que se modifique la fecha de terminación de la relación de trabajo, por ello se ratica la que determinó la recurrida, el 03 de abril de 2016. Y así se decide.
Con respecto al punto del último salario del mes de marzo, la parte demandada-recurrente expresa que es el del mes de febrero de 2016, según los recibos de pago; sin embargo, la Juez determinó la cantidad de Bs. 76.000 sin motivar de dónde acoge ese monto, si la relación culminó el 22 de febrero de 2016 y es el último recibo-pago que consta en el expediente.
Al igual que se explicó para fijar la data de finalización de la vinculación laboral, no se debe aplicar el salario del mes de febrero de 2016, sino el que se exprese como último salario en el libelo de la demanda, esto ocurre cuando no se precisa en el escrito de contestación el salario que para la parte demandada percibió el trabajador, por ende al no señalarse un salario distinto para dicho periodo (marzo de 2016), el Tribunal resuelve observando las cargas de las partes, sí cumplió con su obligación procesal y en caso de dudas aplica el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es decir, apreciará el hecho y las pruebas con la interpretación que más favorezca al trabajador, visto que la carga de probar los hechos de defensa corresponde a la empresa demandada. Es por lo que se toma como cierto que el salario correspondiente para el mes de marzo de 2016, es el de Bs. 76.578,00, y es el último como se indicó en el escrito de demanda. Por este motivo, no prospera este punto de apelación. Y así se decide.
Finalmente, en lo que corresponde a la diferencia de los días que determinó el Tribunal a quo, que causa un pago por el mes adicional (marzo de 2016) y a su vez influye en los distintos conceptos que le corresponden al trabajador, en forma fraccionada, tales como: Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades; y según la empresa demandada no son procedentes. Es de resaltar que una vez que se fija la fecha de terminación de la relación de trabajo como se explica ut supra (03 de abril de 2016), por efecto el cálculo matemático de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se extienden hasta la fecha de culminación, lo que genera los días –que la demandada- pretende no sean considerados por la fecha alegada en la segunda instancia e igualmente esos días fraccionados deben ser calculados con el salario que fijó la recurrida. En consecuencia, no procede este punto de apelación. Así se decide.
[2] El siguiente punto de apelación está referido a los intereses de prestaciones sociales y las costas procesales.
Alega el recurrente que el Tribunal a quo, al realizar los cálculos de los respectivos intereses de las prestaciones sociales incurre en el error de no efectuar los descuentos en el momento en que se realizó el pago sino que lo hace en la parte final, causando una diferencia que al sumarlo a lo que le concede por las prestaciones sociales derivadas del literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo afecta porque lo condena a pagar unas cantidades que ya pagó, y esto a su vez influye en el monto de la indemnización por despido sin justa causa.
También expresa, que en la motiva de la sentencia existe una contradicción pues en los folios 41, 42 y del 54 al 72, se desprenden los comprobantes de los anticipos que por prestaciones sociales, vacaciones e intereses de fidecomiso recibió el trabajador; existiendo una contradicción que se origina al no valorar –la Juez- esas documentales, en las cuales consta que se le pagó al Trabajador los intereses y por ello, debían ser restados al momento de ser cancelados, sino por el contrario, en la recurrida, se capitalizan en la forma como lo está pretendiendo el demandante, generándose un gravamen a la demandada porque deben pagar la cantidad de Bs. 58.000 por intereses de prestaciones sociales que ya fueron pagados, como consta en esos recibos. Además, que al no condenarse los intereses de prestaciones sociales no debería la demandada pagar las costas, al no existir vencimiento total.
Sobre este punto, la representación judicial del trabajador expresa que al realizar la empresa la Oferta Real de Pago, luego de presentada la demanda, ellos admiten que deben y dentro de esa deuda se encuentran los intereses de las prestaciones sociales que hoy –el recurrente- pide que sean descontados.
Ahora bien, en el caso de los intereses de las prestaciones sociales, este Tribunal Superior observa en la sentencia recurrida, lo que se lee a seguidas:
“En consecuencia una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d” a fin de establecer cual es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.
Cálculo “d”
Antigüedad literales “a y b” 331.461,98
Antigüedad literal “c” 743.920,602
Antigüedad literal “d” 743.920,602
TOTAL A PAGAR POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Bs. 802.644,32”
En el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se establece:
“Omissis
Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. (Omissis)” ( negritas de este Tribunal Superior
Como se lee, es obvio que se establece en la norma transcrita dos formas para el cálculo de las prestaciones sociales; el primero es el de los literales “a” y “b”, que prevé que a los trabajadores se le depositará por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculados con base al último salario devengado cuyo derecho (que se deposite) se causa desde el momento de iniciarse el trimestre. A esos días, se le debe sumar –adicionalmente- dos (2) días de salario, por cada año de servicio, los cuales son acumulativos hasta alcanzar los treinta (30) días, este derecho nace después del primer año de servicio y se causa cuando se cumple el segundo año (vid. el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, esos días adicionales de las prestaciones sociales deben ser pagados con el salario promedio devengado en el año respectivo, es decir, el año en que se causa el derecho). La garantía de prestaciones sociales, genera intereses, como lo indica el artículo 143 de LOTTT, por ello, las cantidades resultantes que deban ser depositadas en cada trimestre, causaran los intereses y la tasa del interés dependerá de la conducta del empleador, la cual puede ser “con la tasa promedio” cuando lo acredite –como lo señala la norma- o “activa” si no cumple con los depósitos establecidos. La segunda forma de calcular y pagar las prestaciones sociales, se genera al culminar la relación de trabajo, la cual se realiza con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, cuyos días resultantes se multiplican con el último salario devengado por el Trabajador. En cuanto al salario, este depende de sí es un salario fijo o es un salario variable (artículo 122 de LOTTT). Una vez obtenido el monto que resulte de esa ecuación (literal c), se comparan ambos resultados y aplicando el literal “d” se paga con el que arroje el mayor monto a favor del trabajador.
Como se evidencia en la recurrida, el juzgado a quo aplicó lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al calcular las prestaciones sociales como lo prevé los literales “a”, “b”, “c” y “d” de la esa norma. En consecuencia, al conocer el monto que resultó mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo con el literal “c”, es por lo que condenó el total que arrojó este último (literal c) por ser la cantidad de mayor beneficio para el trabajador, conforme al literal d. En este punto se observa que la Juez suma el monto mayor y los intereses que se generaron de las prestaciones sociales, lo cual se explica más adelante, sus efectos.
Por otro lado, expresa la parte demandada-recurrente que en la tabla donde consta el cálculo de las prestaciones sociales (conforme a los literales a y b), no se realizaron los descuentos de los intereses en el momento (tiempo) en que se pagaron y por ello, se le causa un perjuicio.
En vista de la pretensión del apelante, este Tribunal Superior se percata que en la tabla del cálculo de las prestaciones sociales (literales a y b) no se sustrajo los intereses que le fueron pagados al trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, cuyos pagos no son debatidos por el demandante. Además, el juzgado a quo, sumó el monto –total- resultante de los intereses generados por las prestaciones sociales calculadas de acuerdo a los literales “a” y “b”, al resultado del literal “c”.
Por lo que antecede, este Tribunal de alzada, considera ineludible advertir que el artículo 142 de LOTTT, al establecer dos (2) maneras de cálculo con el propósito de proteger “las prestaciones sociales” y no abarca a los intereses que se hubiesen causado, pues la comparación de los montos que arrojen los literales “a y b” y el literal “c” es sobre el concepto de las “prestaciones sociales” y el pago de ese concepto se debe hacer con el que mayor quantum produzca. Es de afirmar, que los intereses de las prestaciones sociales son accesorios al derecho que nace de los literales “a y b” y se devengan por los rendimientos que produzca el fidecomiso (esto es cuando sea por contrato en entidad bancaria o de fidecomiso) o por llevarlo el patrono a través de su contabilidad, que en todos los casos se genera con base al producto de lo depositado por concepto de garantía de las prestaciones sociales, cuyo derecho a esos intereses está previsto en el artículo 143 de LOTTT. Este concepto accesorio, es un beneficio monetario que se causa a favor del Trabajador y durante la vigencia de relación laboral, empero en el caso del cálculo de las prestaciones sociales conforme al literal “c”, el fin es que se calcule con el último salario devengado y en proporción al tiempo de servicio (30 días por cada año), lo que implica que no se generaría los intereses; y la intención es que el monto resultante al aplicar las fórmulas de cálculo del concepto, sea el más favorable para el momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir, que este adaptado a la situación socio-económica actual y no sea desvalorizado en el tiempo, de allí que en el literal “d” se establece que la cantidad por prestaciones sociales a pagar será el que resulte de mayor monto entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, y el cálculo efectuado al culminar de la vinculación de trabajo de acuerdo al literal “c”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, este Tribunal hace las consideraciones que siguen: (1) De los montos resultantes de las formas de cálculo establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bien sea aplicando los literales “a y b” y/o el literal “c” (porque culminó la relación de trabajo), debe ser condenado el patrono a pagar al trabajador la cantidad que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo proporcional al tiempo de servicio, conforme el literal “d” de esa norma; (2) Los intereses por prestaciones sociales son un concepto accesorio que se produce de lo depositado por la garantía de las prestaciones sociales (conforme a los literales “a y b” del artículo 142 en concordancia con el artículo 143 de LOTTT); (3) En supuesto caso de que el monto mayor sea el que arroje el cálculo de acuerdo con el literal “c”, al compararse los resultados de las cantidades de las “prestaciones sociales”, el trabajador tendrá derecho a que se le pague los intereses que generó la garantía que aún no se le hubiese pagado, pues se entiende que ese es un rendimiento que se origina del fidecomiso (por ser una entidad distinta al patrono, quien debe ser la que pague los intereses conforme al contrato de fidecomiso celebrado entre la Entidad de Trabajo y la Entidad Fiduciaria a favor de los trabajadores y las trabajadoras) o si se decide que se acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo, por autorización del trabajador, también debe generar el rendimiento porque la garantía la manejaría el empleador y mal puede apropiarse la entidad de trabajo de un beneficio que es accesorio y se origina del depósito de la garantía, lo que implica que para liberarse de la obligación de pago debe demostrar –los pagos de intereses- que alega realizó anualmente.
En el caso de autos, por un lado no se evidencia que los depósitos de la garantía de las prestaciones sociales se hubiese llevado a través de un fidecomiso, por efecto se presume judicialmente que fue en la contabilidad de la empresa, aunque no consta que el trabajador haya solicitado –por escrito- que fuese así. En consecuencia, al administrar y manejar el empleador los fondos de los depósitos por concepto de garantía de las prestaciones sociales del trabajador, es por lo que los intereses que debió percibir las cantidades de bolívares depositadas, corresponde pagarlos al patrono; por otro lado, en el cálculo que realizó la primera instancia no se evidencia que se hubiese hecho las deducciones a los intereses de las prestaciones sociales, en el tiempo (fecha), que el demandado demuestran pagó o abonó algunas cantidades por concepto de intereses y el trabajador está conteste que recibió esos montos. Lo que implica que en este punto le asiste la razón al demandado-apelante, aunque en el fondo no se produzca modificación o perjuicio, visto que en la sentencia apelada la prestaciones sociales se condenaron con base al literal “c” del artículo 142 de LOTTT. Así se establece.
De igual manera, se observa que en la recurrida se erró al sumar los intereses de las prestaciones sociales al resultado que arrojó el cálculo que condenó conforme al literal “c” del artículo 142 de LOTTT, y con ese monto ordenó el pago de la indemnización por despido injustificado (artículo 92 LOTTT), siendo lo correcto lo que esa norma establece: “…el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales”, por efecto no está contemplado el beneficio accesorio (intereses) para el pago de la indemnización sino que se hará con lo que corresponda por el concepto de las prestaciones sociales como lo prevé la Ley, que en el presente juicio se calculó con base al último salario y en proporción a los 30 días por cada año de servicio. Por ende, en este punto de apelación le asiste la razón al apelante. Y así se establece.
En vista de lo anterior, este Tribunal Superior, debe calcular nuevamente el concepto de las prestaciones sociales junto a los intereses generados de los depósitos de la garantía, para ello, considera que son hechos admitidos: 1) La fecha de inicio; 2) la fecha de terminación de la relación; y, 3) Los salarios devengados que fijó la sentencia de primera instancia porque no fueron objeto de apelación, lo que implica que existe una aceptación por ambas partes; y en cuanto al último salario que es el controvertido, ya se resolvió en el primer punto de esta sentencia, por ello se toma como cierto que el salario correspondiente para el mes de marzo de 2016, es el de Bs. 76.578. También, es advertir a las partes, por un lado, este Tribunal Superior observó en la sentencia recurrida que al fijar los salarios integrales, incurrió en el error de calcular la alícuota del Bono Vacacional correspondiente al año 2010-2011 con base a 12 días, cuando lo correcto son 13 días, por ello en la tabla de los salarios que muestra este juzgado de alzada, existe una modificación en el monto del “salario integral” desde mayo de 2010 (esta resaltado en la tabla) hasta la fecha en que culminó la relación de trabajo. Por otro lado, en cuanto al “salario promedio” anual que a su vez se integra para el cálculo de los días adicionales de las prestaciones sociales, se debe sumar los 12 meses del año (desde mayo hasta abril de cada año, visto que la relación inició el 01 de abril de 2004), en la recurrida se evidencia que se sumaron 13 meses (desde mayo hasta mayo de cada año), por ende –en el cálculo de este Tribunal Superior- se produce una diferencia en los salarios promedios que se integran para aplicarlo a los días adicionales, que a su vez origina una modificación en las cantidades del concepto de las prestaciones sociales.
Fecha de inicio: 01 de abril de 2004.
Fecha de culminación de la relación de trabajo: 03 de abril de 2016.
Tiempo de servicio: 12 años.
Los salarios que se indican en las tablas, son los determinados en la sentencia del Tribunal A quo, que no fueron objeto de apelación.
SALARIOS NORMALES MENSUALES Y DIARIOS:
Salarios Normal
Periodo Salario Mensual
Normal Salario Diario
Normal
2004
may-04 1.205,80 40,19
jun-04 1.321,80 44,06
jul-04 1.206,80 40,23
ago-04 446,50 14,88
sep-04 1.191,50 39,72
oct-04 1.233,50 41,12
nov-04 1.320,50 44,02
dic-04 1.223,50 40,78
2005
ene-05 546,50 18,22
feb-05 1.161,50 38,72
mar-05 685,50 22,85
abr-05 755,50 25,18
may-05 1.245,20 41,51
jun-05 1.316,20 43,87
jul-05 1.246,20 41,54
ago-05 1.316,20 43,87
sep-05 1.306,20 43,54
oct-05 1.341,20 44,71
nov-05 1.416,20 47,21
dic-05 1.871,20 62,37
2006
ene-06 2.247,20 74,91
feb-06 2.383,90 79,46
mar-06 2.799,40 93,31
abr-06 3.110,60 103,69
may-06 3.421,80 114,06
jun-06 3.733,00 124,43
jul-06 4.044,20 134,81
ago-06 4.355,40 145,18
sep-06 4.452,00 148,40
oct-06 4.844,30 161,48
nov-06 2.557,30 85,24
dic-06 2.568,30 85,61
2007
ene-07 3.602,30 120,08
feb-07 3.791,30 126,38
mar-07 4.012,30 133,74
abr-07 4.412,30 147,08
may-07 4.419,80 147,33
jun-07 4.616,80 153,89
jul-07 4.812,80 160,43
ago-07 4.646,80 154,89
sep-07 5.623,80 187,46
oct-07 4.570,80 152,36
nov-07 5.142,80 171,43
dic-07 5.245,90 174,86
2008
ene-08 5.349,00 178,30
feb-08 5.452,10 181,74
mar-08 5.555,30 185,18
abr-08 5.658,40 188,61
may-08 5.946,10 198,20
jun-08 6.049,20 201,64
jul-08 6.152,40 205,08
ago-08 6.255,50 208,52
sep-08 6.358,70 211,96
oct-08 6.461,40 215,38
nov-08 6.564,90 218,83
dic-08 6.668,10 222,27
2009
ene-09 6.771,20 225,71
feb-09 6.874,40 229,15
mar-09 6.977,50 232,58
abr-09 7.080,70 236,02
may-09 7.663,70 255,46
jun-09 7.366,90 245,56
jul-09 7.470,00 249,00
ago-09 7.573,10 252,44
sep-09 7.764,60 258,82
oct-09 7.867,80 262,26
nov-09 7.970,90 265,70
dic-09 8.074,10 269,14
2010
ene-10 8.177,20 272,57
feb-10 8.280,40 276,01
mar-10 8.480,20 282,67
abr-10 8.583,40 286,11
may-10 8.846,20 294,87
jun-10 8.949,30 298,31
jul-10 9.052,50 301,75
ago-10 9.155,60 305,19
sep-10 9.258,70 308,62
oct-10 9.361,90 312,06
nov-10 9.465,00 315,50
dic-10 9.568,20 318,94
2011
ene-11 9.671,30 322,38
feb-11 9.774,50 325,82
mar-11 9.877,60 329,25
abr-11 9.980,70 332,69
may-11 10.267,50 342,25
jun-11 10.370,60 345,69
jul-11 10.473,80 349,13
ago-11 10.576,90 352,56
sep-11 10.820,80 360,69
oct-11 10.923,90 364,13
nov-11 11.027,10 367,57
dic-11 11.130,20 371,01
2012
ene-12 10.284,85 342,83
feb-12 11.336,50 377,88
mar-12 8.567,05 285,57
abr-12 8.199,88 273,33
may-12 10.588,70 352,96
jun-12 10.796,22 359,87
jul-12 8.976,37 299,21
ago-12 12.865,41 428,85
sep-12 10.149,58 338,32
oct-12 12.660,90 422,03
nov-12 12.764,10 425,47
dic-12 10.575,98 352,53
2013
ene-13 12.970,40 432,35
feb-13 13.057,24 435,24
mar-13 9.895,41 329,85
abr-13 13.618,36 453,95
may-13 16.165,43 538,85
jun-13 13.895,60 463,19
jul-13 13.622,00 454,07
ago-13 17.656,45 588,55
sep-13 14.450,70 481,69
oct-13 14.453,90 481,80
nov-13 19.707,01 656,90
dic-13 15.030,40 501,01
2014
ene-14 15.430,90 514,36
feb-14 15.534,00 517,80
mar-14 15.637,20 521,24
abr-14 15.740,30 524,68
may-14 16.824,50 560,82
jun-14 11.637,31 387,91
jul-14 12.771,42 425,71
ago-14 24.421,69 814,06
sep-14 26.924,19 897,47
oct-14 17.340,30 578,01
nov-14 17.443,40 581,45
dic-14 18.184,30 606,14
2015
ene-15 20.061,46 668,72
feb-15 14.992,71 499,76
mar-15 30.123,72 1.004,12
abr-15 18.483,21 616,11
may-15 18.492,12 616,40
jun-15 21.905,83 730,19
jul-15 25.593,43 853,11
ago-15 32.290,73 1.076,36
sep-15 45.009,27 1.500,31
oct-15 84.282,49 2.809,42
nov-15 32.191,31 1.073,04
dic-15 58.963,73 1.965,46
2016
ene-16 36.266,82 1.208,89
feb-16 35.161,39 1.172,05
mar-16 76.578,00 2.552,60
DETERMINACIÓN DE SALARIO INTEGRAL:
Salario Integral
Año Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral Salario Promedio Integral
Días Bolívares Días Bolívares
2004
may-04 40,19 0,042 1,67 0,019 0,78 42,65
jun-04 44,06 0,042 1,84 0,019 0,86 46,75
jul-04 40,23 0,042 1,68 0,019 0,78 42,68
ago-04 14,88 0,042 0,62 0,019 0,29 15,79
sep-04 39,72 0,042 1,65 0,019 0,77 42,14
oct-04 41,12 0,042 1,71 0,019 0,80 43,63
nov-04 44,02 0,042 1,83 0,019 0,86 46,71
dic-04 40,78 0,042 1,70 0,019 0,79 43,28
2005
ene-05 18,22 0,042 0,76 0,019 0,35 19,33
feb-05 38,72 0,042 1,61 0,019 0,75 41,08
mar-05 22,85 0,042 0,95 0,019 0,44 24,25
abr-05 25,18 0,042 1,05 0,019 0,49 26,72
may-05 41,51 0,042 1,73 0,022 0,92 44,16
jun-05 43,87 0,042 1,83 0,022 0,97 46,68
jul-05 41,54 0,042 1,73 0,022 0,92 44,19
ago-05 43,87 0,042 1,83 0,022 0,97 46,68
sep-05 43,54 0,042 1,81 0,022 0,97 46,32
oct-05 44,71 0,042 1,86 0,022 0,99 47,56
nov-05 47,21 0,042 1,97 0,022 1,05 50,22
dic-05 62,37 0,042 2,60 0,022 1,39 66,36
2006
ene-06 74,91 0,042 3,12 0,022 1,66 79,69
feb-06 79,46 0,042 3,31 0,022 1,77 84,54
mar-06 93,31 0,042 3,89 0,022 2,07 99,28
abr-06 103,69 0,042 4,32 0,022 2,30 110,31 63,83
may-06 114,06 0,042 4,75 0,025 2,85 121,66
jun-06 124,43 0,042 5,18 0,025 3,11 132,73
jul-06 134,81 0,042 5,62 0,025 3,37 143,79
ago-06 145,18 0,042 6,05 0,025 3,63 154,86
sep-06 148,40 0,042 6,18 0,025 3,71 158,29
oct-06 161,48 0,042 6,73 0,025 4,04 172,24
nov-06 85,24 0,042 3,55 0,025 2,13 90,93
dic-06 85,61 0,042 3,57 0,025 2,14 91,32
2007
ene-07 120,08 0,042 5,00 0,025 3,00 128,08
feb-07 126,38 0,042 5,27 0,025 3,16 134,80
mar-07 133,74 0,042 5,57 0,025 3,34 142,66
abr-07 147,08 0,042 6,13 0,025 3,68 156,88 135,69
may-07 147,33 0,042 6,14 0,028 4,09 157,56
jun-07 153,89 0,042 6,41 0,028 4,27 164,58
jul-07 160,43 0,042 6,68 0,028 4,46 171,57
ago-07 154,89 0,042 6,45 0,028 4,30 165,65
sep-07 187,46 0,042 7,81 0,028 5,21 200,48
oct-07 152,36 0,042 6,35 0,028 4,23 162,94
nov-07 171,43 0,042 7,14 0,028 4,76 183,33
dic-07 174,86 0,042 7,29 0,028 4,86 187,01
2008
ene-08 178,30 0,042 7,43 0,028 4,95 190,68
feb-08 181,74 0,042 7,57 0,028 5,05 194,36
mar-08 185,18 0,042 7,72 0,028 5,14 198,04
abr-08 188,61 0,042 7,86 0,028 5,24 201,71 181,49
may-08 198,20 0,042 8,26 0,031 6,06 212,52
jun-08 201,64 0,042 8,40 0,031 6,16 216,20
jul-08 205,08 0,042 8,55 0,031 6,27 219,89
ago-08 208,52 0,042 8,69 0,031 6,37 223,58
sep-08 211,96 0,042 8,83 0,031 6,48 227,26
oct-08 215,38 0,042 8,97 0,031 6,58 230,94
nov-08 218,83 0,042 9,12 0,031 6,69 234,63
dic-08 222,27 0,042 9,26 0,031 6,79 238,32
2009
ene-09 225,71 0,042 9,40 0,031 6,90 242,01
feb-09 229,15 0,042 9,55 0,031 7,00 245,70
mar-09 232,58 0,042 9,69 0,031 7,11 249,38
abr-09 236,02 0,042 9,83 0,031 7,21 253,07 232,79
may-09 255,46 0,042 10,64 0,033 8,52 274,62
jun-09 245,56 0,042 10,23 0,033 8,19 263,98
jul-09 249,00 0,042 10,38 0,033 8,30 267,68
ago-09 252,44 0,042 10,52 0,033 8,41 271,37
sep-09 258,82 0,042 10,78 0,033 8,63 278,23
oct-09 262,26 0,042 10,93 0,033 8,74 281,93
nov-09 265,70 0,042 11,07 0,033 8,86 285,62
dic-09 269,14 0,042 11,21 0,033 8,97 289,32
2010
ene-10 272,57 0,042 11,36 0,033 9,09 293,02
feb-10 276,01 0,042 11,50 0,033 9,20 296,71
mar-10 282,67 0,042 11,78 0,033 9,42 303,87
abr-10 286,11 0,042 11,92 0,033 9,54 307,57 284,49
may-10 294,87 0,042 12,29 0,036 10,65 317,81
jun-10 298,31 0,042 12,43 0,036 10,77 321,51
jul-10 301,75 0,042 12,57 0,036 10,90 325,22
ago-10 305,19 0,042 12,72 0,036 11,02 328,92
sep-10 308,62 0,042 12,86 0,036 11,14 332,63
oct-10 312,06 0,042 13,00 0,036 11,27 336,33
nov-10 315,50 0,042 13,15 0,036 11,39 340,04
dic-10 318,94 0,042 13,29 0,036 11,52 343,75
2011
ene-11 322,38 0,042 13,43 0,036 11,64 347,45
feb-11 325,82 0,042 13,58 0,036 11,77 351,16
mar-11 329,25 0,042 13,72 0,036 11,89 354,86
abr-11 332,69 0,042 13,86 0,036 12,01 358,57 338,19
may-11 342,25 0,042 14,26 0,039 13,31 369,82
jun-11 345,69 0,042 14,40 0,039 13,44 373,53
jul-11 349,13 0,042 14,55 0,039 13,58 377,25
ago-11 352,56 0,042 14,69 0,039 13,71 380,96
sep-11 360,69 0,042 15,03 0,039 14,03 389,75
oct-11 364,13 0,042 15,17 0,039 14,16 393,46
nov-11 367,57 0,042 15,32 0,039 14,29 397,18
dic-11 371,01 0,042 15,46 0,039 14,43 400,89
2012
ene-12 342,83 0,042 14,28 0,039 13,33 370,45
feb-12 377,88 0,042 15,75 0,039 14,70 408,32
mar-12 285,57 0,042 11,90 0,039 11,11 308,57
abr-12 273,33 0,042 11,39 0,039 10,63 295,35 372,13
may-12 352,96 0,083 29,41 0,061 21,57 403,94
jun-12 359,87 0,083 29,99 0,061 21,99 411,86
jul-12 299,21 0,083 24,93 0,061 18,29 342,43
ago-12 428,85 0,083 35,74 0,061 26,21 490,79
sep-12 338,32 0,083 28,19 0,061 20,68 387,19
oct-12 422,03 0,083 35,17 0,061 25,79 482,99
nov-12 425,47 0,083 35,46 0,061 26,00 486,93
dic-12 352,53 0,083 29,38 0,061 21,54 403,45
2013
ene-13 432,35 0,083 36,03 0,061 26,42 494,80
feb-13 435,24 0,083 36,27 0,061 26,60 498,11
mar-13 329,85 0,083 27,49 0,061 20,16 377,49
abr-13 453,95 0,083 37,83 0,061 27,74 519,52 441,62
may-13 538,85 0,083 44,90 0,064 34,43 618,18
jun-13 463,19 0,083 38,60 0,064 29,59 531,38
jul-13 454,07 0,083 37,84 0,064 29,01 520,92
ago-13 588,55 0,083 49,05 0,064 37,60 675,20
sep-13 481,69 0,083 40,14 0,064 30,77 552,61
oct-13 481,80 0,083 40,15 0,064 30,78 552,73
nov-13 656,90 0,083 54,74 0,064 41,97 753,61
dic-13 501,01 0,083 41,75 0,064 32,01 574,77
2014
ene-14 514,36 0,083 42,86 0,064 32,86 590,09
feb-14 517,80 0,083 43,15 0,064 33,08 594,03
mar-14 521,24 0,083 43,44 0,064 33,30 597,98
abr-14 524,68 0,083 43,72 0,064 33,52 601,92 596,95
may-14 560,82 0,083 46,73 0,067 37,39 644,94
jun-14 387,91 0,083 32,33 0,067 25,86 446,10
jul-14 425,71 0,083 35,48 0,067 28,38 489,57
ago-14 814,06 0,083 67,84 0,067 54,27 936,16
sep-14 897,47 0,083 74,79 0,067 59,83 1032,09
oct-14 578,01 0,083 48,17 0,067 38,53 664,71
nov-14 581,45 0,083 48,45 0,067 38,76 668,66
dic-14 606,14 0,083 50,51 0,067 40,41 697,06
2015
ene-15 668,72 0,083 55,73 0,067 44,58 769,02
feb-15 499,76 0,083 41,65 0,067 33,32 574,72
mar-15 1004,12 0,083 83,68 0,067 66,94 1154,74
abr-15 616,11 0,083 51,34 0,067 41,07 708,52 732,19
may-15 616,40 0,083 51,37 0,069 42,81 710,58
jun-15 730,19 0,083 60,85 0,069 50,71 841,75
jul-15 853,11 0,083 71,09 0,069 59,24 983,45
ago-15 1076,36 0,083 89,70 0,069 74,75 1240,80
sep-15 1500,31 0,083 125,03 0,069 104,19 1729,52
oct-15 2809,42 0,083 234,12 0,069 195,10 3238,63
nov-15 1073,04 0,083 89,42 0,069 74,52 1236,98
dic-15 1965,46 0,083 163,79 0,069 136,49 2265,74
2016
ene-16 1208,89 0,083 100,74 0,069 83,95 1393,59
feb-16 1172,05 0,083 97,67 0,069 81,39 1351,11
mar-16 2552,60 0,083 212,72 0,069 177,26 2942,58
GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES:
Con relación al concepto de las prestaciones sociales, se toma la fecha de inicio: 01 de abril de 2004 y fecha de finalización de la relación laboral: 03 de abril de 2016; se procede al cálculo de conformidad con los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras2, cuyas disposiciones causan derechos laborales según la antigüedad que posea el trabajador en la prestación de sus servicios y lo ampara en caso de cesantía.
En el presente caso, el ciudadano Mario Alfonso Grieco Frederich, comenzó a laborar desde el 01 de abril de 2004, por ello se aplicar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)3 que estuvo vigente desde el 19 de junio de 1997 hasta 6 de mayo de 2012, en armonía con el artículo 142 de LOTTT (ver: Titulo X, Disposición Transitoria, Segunda: Sobre las prestaciones sociales de la Ley vigente), por entrar en vigencia el 7 de mayo de 2012. Por otra parte, como se explicó, se considerará el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT, como segunda fórmula de cálculo, para determinar cuál es el monto más beneficioso para el trabajador por concepto de prestaciones sociales.
CÁLCULO LITERAL A) Y B) DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Prestaciones Sociales según Literales a y b del artículo 142 de la LOTTT y articulo 108 LOT
Año Salario Integral Días Abon Días Adic. Sal. Promedio Antig. Mens. Antigüedad Acumulada Tasa de interes Intereses generados Adelanto de Intereses Intereses Acumulados Saldo de Prestaciones
2004
may-04 42,65 0,00 0,00 0,00 15,40 0,00 0,00 0,00
jun-04 46,75 0,00 0,00 0,00 14,92 0,00 0,00 0,00
jul-04 42,68 5,00 213,42 213,42 14,45 2,57 2,57 215,99
ago-04 15,79 5,00 78,96 292,39 15,01 3,66 6,23 298,62
sep-04 42,14 5,00 210,72 503,11 15,20 6,37 12,60 515,71
oct-04 43,63 5,00 218,15 721,25 15,02 9,03 21,63 742,88
nov-04 46,71 5,00 233,53 954,79 14,51 11,54 33,17 987,96
dic-04 43,28 5,00 216,38 1.171,17 15,25 14,88 48,06 1.219,22
2005
ene-05 19,33 5,00 96,65 1.267,82 14,93 15,77 63,83 1.331,65
feb-05 41,08 5,00 205,41 1.473,23 14,21 17,45 81,28 1.554,50
mar-05 24,25 5,00 121,23 1.594,46 14,44 19,19 100,46 1.694,92
abr-05 26,72 5,00 133,61 1.728,07 13,96 20,10 120,57 1.848,64
may-05 44,16 5,00 220,79 1.948,86 14,02 22,77 143,33 2.092,20
jun-05 46,68 5,00 233,38 2.182,25 13,47 24,50 167,83 2.350,08
jul-05 44,19 5,00 220,97 2.403,22 13,53 27,10 194,93 2.598,14
ago-05 46,68 5,00 233,38 2.636,60 13,33 29,29 224,21 2.860,81
sep-05 46,32 5,00 231,61 2.868,21 12,71 30,38 254,59 3.122,80
oct-05 47,56 5,00 237,81 3.106,02 13,18 34,11 288,71 3.394,73
nov-05 50,22 5,00 251,11 3.357,13 12,95 36,23 324,94 3.682,07
dic-05 66,36 5,00 331,79 3.688,93 12,79 39,32 364,26 4.053,18
2006
ene-06 79,69 5,00 398,46 4.087,39 12,71 43,29 407,55 4.494,94
feb-06 84,54 5,00 422,70 4.510,09 12,76 47,96 455,50 4.965,59
mar-06 99,28 5,00 496,38 5.006,46 12,31 51,36 506,86 5.513,33
abr-06 110,31 5,00 2,00 63,83 679,22 5.685,68 12,11 57,38 564,24 6.249,92
may-06 121,66 5,00 608,32 6.294,00 12,15 63,73 627,97 6.921,97
jun-06 132,73 5,00 663,64 6.957,65 11,94 69,23 697,20 7.654,84
jul-06 143,79 5,00 718,97 7.676,62 12,29 78,62 775,82 8.452,44
ago-06 154,86 5,00 774,29 8.450,91 12,43 87,54 863,35 9.314,27
sep-06 158,29 5,00 791,47 9.242,38 12,32 94,89 958,24 10.200,62
oct-06 172,24 5,00 861,21 10.103,59 12,46 104,91 1.063,15 11.166,74
nov-06 90,93 5,00 454,63 10.558,22 12,63 111,13 1.174,28 11.732,49
dic-06 91,32 5,00 456,59 11.014,80 12,64 116,02 1.290,30 12.305,10
2007
ene-07 128,08 5,00 640,41 11.655,21 12,92 125,49 1.415,79 13.071,00
feb-07 134,80 5,00 674,01 12.329,22 12,82 131,72 1.547,51 13.876,73
mar-07 142,66 5,00 713,30 13.042,52 12,53 136,19 1.683,69 14.726,21
abr-07 156,88 5,00 4,00 135,69 1.327,16 14.369,68 13,05 156,27 1.839,96 16.209,64
may-07 157,56 5,00 787,79 15.157,47 13,03 164,58 2.004,55 17.162,01
jun-07 164,58 5,00 822,90 15.980,37 12,53 166,86 2.171,41 18.151,78
jul-07 171,57 5,00 857,84 16.838,21 13,51 189,57 2.360,98 19.199,18
ago-07 165,65 5,00 828,25 17.666,45 13,86 204,05 2.565,03 20.231,48
sep-07 200,48 5,00 1.002,39 18.668,84 13,79 214,54 2.779,56 21.448,41
oct-07 162,94 5,00 814,70 19.483,55 14,00 227,31 3.006,87 22.490,42
nov-07 183,33 5,00 916,66 20.400,20 15,75 267,75 3.274,62 23.674,83
dic-07 187,01 5,00 935,03 21.335,24 16,44 292,29 3.566,91 24.902,15
2008
ene-08 190,68 5,00 953,41 22.288,65 18,53 344,17 3.911,09 26.199,74
feb-08 194,36 5,00 971,79 23.260,43 17,56 340,38 4.251,47 27.511,90
mar-08 198,04 5,00 990,18 24.250,61 18,17 367,19 4.618,66 28.869,28
abr-08 201,71 5,00 6,00 181,49 2.097,51 26.348,12 18,35 402,91 5.021,57 31.369,69
may-08 212,52 5,00 1.062,59 27.410,71 20,85 476,26 5.497,83 32.908,54
jun-08 216,20 5,00 1.081,01 28.491,73 20,09 477,00 5.974,83 34.466,55
jul-08 219,89 5,00 1.099,46 29.591,18 20,30 500,58 6.475,41 36.066,59
ago-08 223,58 5,00 1.117,88 30.709,06 20,09 514,12 6.989,53 37.698,60
sep-08 227,26 5,00 1.136,32 31.845,39 19,68 522,26 7.511,80 39.357,18
oct-08 230,94 5,00 1.154,68 33.000,06 19,82 545,05 8.056,85 41.056,91
nov-08 234,63 5,00 1.173,17 34.173,23 20,24 576,39 8.633,24 42.806,47
dic-08 238,32 5,00 1.191,61 35.364,85 19,65 579,10 9.212,34 44.577,18
2009
ene-09 242,01 5,00 1.210,04 36.574,89 19,76 602,27 9.814,60 46.389,49
feb-09 245,70 5,00 1.228,48 37.803,37 19,98 629,43 10.444,03 48.247,40
mar-09 249,38 5,00 1.246,91 39.050,27 19,74 642,38 11.086,41 50.136,68
abr-09 253,07 5,00 8,00 232,79 3.127,68 42.177,95 18,77 659,73 11.746,14 53.924,09
may-09 274,62 5,00 1.373,08 43.551,03 18,77 681,21 12.427,35 55.978,38
jun-09 263,98 5,00 1.319,90 44.870,94 17,56 656,61 13.083,96 57.954,90
jul-09 267,68 5,00 1.338,38 46.209,31 17,26 664,64 13.748,61 59.957,92
ago-09 271,37 5,00 1.356,85 47.566,16 17,04 675,44 14.424,04 61.990,20
sep-09 278,23 5,00 1.391,16 48.957,32 16,58 676,43 15.100,47 64.057,79
oct-09 281,93 5,00 1.409,65 50.366,96 17,62 739,55 15.840,03 66.206,99
nov-09 285,62 5,00 1.428,12 51.795,08 17,05 735,92 16.575,95 68.371,03
dic-09 289,32 5,00 1.446,61 53.241,69 16,97 752,93 17.328,87 70.570,57
2010
ene-10 293,02 5,00 1.465,08 54.706,77 16,74 763,16 18.092,03 72.798,81
feb-10 296,71 5,00 1.483,57 56.190,35 16,65 779,64 18.871,68 75.062,02
mar-10 303,87 5,00 1.519,37 57.709,71 16,44 790,62 19.662,30 77.372,01
abr-10 307,57 5,00 10,00 284,49 4.382,80 62.092,51 16,23 839,80 20.502,10 82.594,61
may-10 317,81 5,00 1.589,04 63.681,55 16,40 870,31 21.372,41 85.053,96
jun-10 321,51 5,00 1.607,56 65.289,11 16,10 875,96 22.248,38 87.537,49
jul-10 325,22 5,00 1.626,10 66.915,21 16,34 911,16 23.159,54 90.074,75
ago-10 328,92 5,00 1.644,62 68.559,82 16,28 930,13 24.089,67 92.649,49
sep-10 332,63 5,00 1.663,14 70.222,96 16,10 942,16 25.031,82 95.254,79
oct-10 336,33 5,00 1.681,67 71.904,64 16,38 981,50 26.013,32 97.917,96
nov-10 340,04 5,00 1.700,19 73.604,83 16,25 996,73 27.010,05 100.614,88
dic-10 343,75 5,00 1.718,73 75.323,56 16,45 1.032,56 28.042,62 103.366,18
2011
ene-11 347,45 5,00 1.737,25 77.060,81 16,29 1.046,10 29.088,72 106.149,53
feb-11 351,16 5,00 1.755,79 78.816,60 16,37 1.075,19 30.163,91 108.980,51
mar-11 354,86 5,00 1.774,31 80.590,91 16,00 1.074,55 31.238,45 111.829,36
abr-11 358,57 5,00 12,00 338,19 5.851,08 86.441,99 16,37 1.179,21 32.417,66 118.859,65
may-11 369,82 5,00 1.849,10 88.291,09 16,64 1.224,30 33.641,97 121.933,06
jun-11 373,53 5,00 1.867,67 90.158,76 16,09 1.208,88 34.850,85 125.009,60
jul-11 377,25 5,00 1.886,25 92.045,01 16,52 1.267,15 36.118,00 128.163,01
ago-11 380,96 5,00 1.904,82 93.949,83 15,94 1.247,97 37.365,97 131.315,80
sep-11 389,75 5,00 1.948,75 95.898,58 16,00 1.278,65 38.644,61 134.543,19
oct-11 393,46 5,00 1.967,31 97.865,89 16,39 1.336,68 39.981,30 137.847,19
nov-11 397,18 5,00 1.985,90 99.851,79 15,43 1.283,93 41.265,23 141.117,02
dic-11 400,89 5,00 2.004,47 101.856,26 15,03 1.275,75 42.540,98 144.397,23
2012
ene-12 370,45 5,00 1.852,23 103.708,48 15,70 1.356,85 43.897,83 147.606,31
feb-12 408,32 5,00 2.041,62 105.750,10 15,18 1.337,74 45.235,57 150.985,67
mar-12 308,57 5,00 1.542,86 107.292,97 14,95 1.336,69 46.572,26 153.865,22
abr-12 295,35 5,00 14,00 372,13 6.686,54 113.979,50 15,41 1.463,69 48.035,95 162.015,45
may-12 403,94
jun-12 411,86
jul-12 342,43 15,00 5.136,48 119.115,98 17,62 1.749,02 49.784,97 168.900,95
ago-12 490,79
sep-12 387,19
oct-12 482,99 15,00 7.244,85 126.360,83 16,74 1.762,73 51.547,70 177.908,53
nov-12 486,93
dic-12 403,45 15.132,62 36.415,08
2013
ene-13 494,80 15,00 7.421,95 133.782,78 16,23 1.809,41 38.224,49 172.007,28
feb-13 498,11
mar-13 377,49
abr-13 519,52 15,00 16,00 441,62 14.858,71 148.641,50 16,34 2.024,00 40.248,50 188.889,99
may-13 618,18
jun-13 531,38
jul-13 520,92 15,00 7.813,73 156.455,23 16,38 2.135,61 42.384,11 198.839,34
ago-13 675,20
sep-13 552,61
oct-13 552,73 15,00 8.290,92 164.746,14 16,29 2.236,43 44.620,54 209.366,68
nov-13 753,61
dic-13 574,77 3.187,98 41.432,56
2014
ene-14 590,09 15,00 8.851,34 173.597,48 16,37 2.368,16 43.800,72 217.398,20
feb-14 594,03
mar-14 597,98
abr-14 601,92 15,00 18,00 596,95 19.773,92 193.371,40 16,52 2.662,08 46.462,80 239.834,20
may-14 644,94
jun-14 446,10
jul-14 489,57 15,00 7.343,57 200.714,96 16,39 2.741,43 49.204,23 249.919,19
ago-14 936,16
sep-14 1.032,09
oct-14 664,71 15,00 9.970,67 210.685,64 15,70 2.756,47 51.960,70 262.646,34
nov-14 668,66
dic-14 697,06 732,44 51.228,26
2015
ene-15 769,02 15,00 11.535,34 222.220,98 15,41 2.853,69 54.081,95 276.302,92
feb-15 574,72
mar-15 1.154,74
abr-15 708,52 15,00 20,00 732,19 25.271,70 247.492,68 19,51 4.023,82 58.105,77 305.598,45
may-15 710,58
jun-15 841,75
jul-15 983,45 15,00 14.751,77 262.244,45 19,83 4.333,59 62.439,36 324.683,80
ago-15 1.240,80
sep-15 1.729,52
oct-15 3.238,63 15,00 48.579,49 310.823,94 21,35 5.530,08 67.969,43 378.793,37
nov-15 1.236,98
dic-15 2.265,74 1.607,50 66.361,93
2016
ene-16 1.393,59 15,00 20.903,79 331.727,73 20,61 5.697,42 72.059,36 403.787,09
feb-16 1.351,11
mar-16 2.942,58 10,00 29.425,81 361.153,54 19,83 5.968,06 78.027,42 439.180,95
CÁLCULO CONFORME CON EL LITERAL “C” ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:
Una vez calculada las prestaciones sociales de acuerdo a los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a calcular el concepto aplicando el método del literal “c” con base al salario integral que resulte del “salario promedio” de los últimos seis (6) meses, visto que el trabajador devengó un salario variable (artículo 122 LOTTT), para otorgar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a y b” y el cálculo realizado al final de la relación laboral conforme al literal “c”.
Salarios Diarios Integrales Total del Salarios
Seis (6) meses Promedio integral diario
oct-15 3.238,63 Bs.12.428,63 Bs. 2.071,44
nov-15 1.236,98
dic-15 2.265,74
ene-16 1.393,59
feb-16 1.351,11
mar-16 2.942,58
Una vez establecido el salario diario integral (promedio integral), se procede al cómputo de los años completos de la prestación de servicio y/o fracción superior a seis (6) meses, multiplicándolos por treinta (30) días por año.
Fecha de inicio: 01 de abril de 2004.
Fecha de Terminación de la relación de trabajo: 03 de abril de 2016.
Arroja: 12 años x 30 días = 360 días.
Prestaciones Sociales según el 142 de la LOTTT (literal C)
Período Salario Integral diario Días del período Anticipos Total
2004-2016
12 años
x 30 días 2.071,44 360 745.717,51 745.717,51
En consecuencia, una vez calculadas las prestaciones sociales conforme a los literales “a y b” y el literal “c”, se aplica lo dispuesto en el literal “d” para fijar el monto de mayor beneficio para el trabajador. Se observa:
Antigüedad literales “a y b”
Bs.361.153,54
Antigüedad literal “c” Bs. 745.717,51
Antigüedad literal “d” Bs. 745.717,51
En cuanto a la indemnización por despido reclamada por la parte demandante, el monto a condenar es de Bs. 745.717,51, y no como lo indicó el Tribunal de Juicio (Bs. 802.644,32, al sumar el monto del literal “c” más los intereses), por ello, le asiste la razón a la parte demandada. Y así se establece
En lo referente a los demás conceptos derivados de la relación laboral, como son: Las Vacaciones, el Bono Vacacional y las Utilidades fraccionadas, no fueron objeto de apelación, lo que implica que existe conformidad por ambas partes, en consecuencia se traen a la presente sentencia para los efectos de la totalización de lo adeudado.
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT
Periodo Días Salario Total Periodo
2015 2016 24,00 2.552,60 61.262,40
Total General 61.262,40
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT
Periodo Días Salario Total Periodo
2015 2016 24,00 2.552,60 61.262,40
Total General 61.262,40
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT
Periodo Días Salario Total Periodo
01/01/2016 03/04/2016 7,50 1.644,51 12.333,85
Total General 12.333,85
Es de advertir que el trabajador recibió durante la vigencia de la relación de trabajo algunos adelantos por concepto de prestaciones sociales como consta en los comprobantes de pago, que fueron promovidos y evacuados en el juicio. De igual forma, es de prevenir a las partes que en lo referido al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, que fueron pagados y constan en esos recibos, los mismos se descontaron en la tabla de las prestaciones sociales, por ello no se restan en esta parte de la sentencia.
ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES
PERIODO FOLIO MONTO
2015 41 79.438,23
2014 66 y 67 36.194,98
2013 58 26.693,43
2012 Admitido en el escrito de demanda folio 17 100.884,10
Total de Adelantos 243.210,74
Tabla resumen de todos los conceptos pretendidos:
Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ) Totales
Prestaciones Sociales según el artículo 142 de la LOTTT 745.717,51
Interés derivado de la Prestaciones Sociales 78.027,42
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT 61.262,40
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT 61.262,40
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT 12.333,85
Indemnización por despido 745.717,51
Total General 1.704.321,09
Adelantos Reconocidos por el Trabajador (Antes de la Terminación) 243.210,74
Sub-Total al momento de la terminación 1.461.110,35
Oferta Real de Pago 419.294,49
Total a Pagar 1.041.815,86
En el cuadro que antecede junto a los puntos de apelación, se constata la procedencia de los particulares referidos a la forma de cálculo los intereses de las prestaciones sociales y el momento en que se debe hacer las deducciones para que no se produzca lesión en el quantum final y sobre la cantidad de la indemnización por despido injustificado; sin embargo, es de anotar que aún y cuando existen errores en los cálculos en la recurrida que afecta a la parte empleadora, igualmente se evidencia que hubo errores que lesionaban al demandante, pues al restar los montos que ya se le han pagado al trabajador, el juzgado a quo lo hizo dos (2) veces, y esto se verifica en la Oferta Real de Pago, cuando la empresa consignó la diferencia de lo que consideró por el concepto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, previo el debitó al monto total (Bs. 567.149, vid. folio 372 en conjunto con el folio 262) de los adelantos pagados al trabajador, depositando por la diferencia la cantidad de Bs. 419.294,49 (vid. folios 259vuelto, 261 y 262) y en la sentencia apelada se sustrajo los adelantos que consta en los recibos y el monto total de la Oferta Real de Pago, sin percatarse que lo que se ofertó fue una diferencia con la resta de los mismos adelantos. Lo que implica que si bien es cierto, hubo errores de cálculo que pudo afectar el demandado, también es cierto que ese gravamen no se produjo, por el contrario lo condenado es menor a lo que arroja los cálculos que constan en este fallo.
Visto lo que antecede, este Tribunal Superior aplicando el principio de reformatio in peius, precisa que al verificarse la cantidad condenada a la empresa apelante (Bs. 1.025.144,01), la cual es menor a la que arrojó los cálculos de este juzgado (Bs. 1.041.815,86), y al existir la prohibición al Juez Superior de empeorar la situación del apelante; es por lo que se confirma el monto condenado en la primera instancia. Y así se decide.
Por ello, se presenta el cuadro con ajustes para que las partes tengan precisión sobre el concepto y la cantidad que se condena al final, advirtiendo que se toman los montos del Tribunal Superior en aquellos conceptos que son irrenunciables:
CONCEPTOS PRETENDIDOS Y CONDENADOS Superior Juicio MONTOS FINAL A PAGAR
Prestaciones Sociales según el artículo 142 de la LOTTT 745.717,51 743.920,06 745.717,51
Interés derivado de la Prestaciones Sociales 78.027,42 58.723,71 2.631,86 61.355,57
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT 61.262,40 61.262,40 61.262,40
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT 61.262,40 61.262,40 61.262,40
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT 12.333,85 12.333,85 12.333,85
Indemnización por despido 745.717,51 802.644,32 745.717,51
Total General 1.704.321,09 1.740.146,74 1.687.649,24
Adelantos Reconocidos por el Trabajador (Antes de la Terminación) 243.210,74 147.853,73 243.210,74
Sub-Total al momento de la terminación 1.461.110,35 1.592.293,01 1.444.438,50
Oferta Real de Pago (15-06-2016) 419.294,49 567.149 419.294,49
Total 1.041.815,86 1.025.144,01 1.025.144,01
Visto lo que acontece en este juicio, se ajustaron las cantidades sumándose el monto de Bs. 2.631,86 a los intereses derivados de las prestaciones sociales, y por motivo de no desmejorar la condición del apelante no se condena el total que resultó de los cálculos del Tribunal Superior.
En cuanto al punto de la condena en costas, las mismas son procedentes cuando existe vencimiento total (artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo), es decir, cuando los conceptos pretendidos por el demandante son concedidos cada uno de ellos sin considerar el quantum que solicite, pues el derecho lo aplica el Administrador de Justicia, quien determina el monto final a pagar. En el caso bajo análisis, la parte demandada señala que pagó los intereses de las prestaciones sociales y al verificarse que existe una diferencia a favor del Trabajador por ese concepto, es por lo que sigue siendo procedente la condena al pago de las costas en el mérito del juicio, lo que implica que no le asiste la razón en este punto de apelación. Y así se decide.
[3] Analizar si la Juez de primera instancia, incurrió en error de cálculo en el concepto de los intereses de mora, cuando aplicó como base de cálculo el monto total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin considerar que existen unos adelantos de esos conceptos, que fueron realizados antes de la terminación de la relación laboral y en la Oferta Real de Pago.
Arguye el Abogado de la parte demandada que le están siendo condenados el pago de intereses de mora y el cálculo lo están haciendo con base a Bs. 1.740,000, como si ellos nunca hubiesen pagado un concepto laboral.
En cuanto a este punto, se verifica que le asiste la razón a la parte demandada en virtud que el Tribunal de Juicio determinó los intereses de mora sobre el monto total sin realizar las deducciones que corresponden al caso. Por ende, se declara procedente este punto. Y así se decide.
Por lo anterior, se modifica la sentencia de la primera instancia en los términos que se indican:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARIO ALFONSO GRIECO FREDERICH en contra de la Sociedad Mercantil FRIGOCA, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil FRIGOCA, C.A., a pagar al ciudadano MARIO ALFONSO GRIECO FREDERICH, la cantidad de UN MILLON VEINTICINCOMIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (BS. 1.025.144,01), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar bajo los parámetros que siguen:
Los intereses de mora:
1. Se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, en atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 141 y el literal f) del artículo 142 de la LOTTT.
2. Se advierte que los parámetros se dictan de acuerdo con el fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, “MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL”, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente: “(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .
3. A los fines de realizar el cálculo el Tribunal Ejecutor, deberá considerar las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por los siguientes conceptos:
• La diferencia de las prestaciones sociales, intereses sobre las prestaciones sociales, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades fraccionadas, y la indemnización por despido, por el total de Bs. 1.444.438,50, desde la fecha de terminación de la relación laboral (03 de abril de 2016) hasta el día 14 de junio de 2016, fecha de la notificación de la Oferta Real de Pago, donde se consignó la cantidad de Bs. 419.294,49.
• Luego, se calculara los interese de mora de la cantidad de Bs. 1.025.144,01 (1.444.438,50 - 419.294,49) desde el 15 de junio de 2016 hasta que se cumpla con el pagó este monto.
• Sobre los intereses de mora no se causa la indexación.
La indexación:
1. Se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, “MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL”, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente: “(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .
2. En caso de no estar dispuestos en el Módulo los Índices de Precio al Consumidor (IPC), el Tribunal Ejecutor podrá designar un Experto para que realice la corresponde experticia.
3. A los fines de realizar el cálculo el Tribunal Ejecutor deberá considerar las cantidades y los datos siguientes:
• Por la diferencia de la garantía de las prestaciones sociales:
Prestaciones Sociales e
Intereses Adelantos
En vigencia de la R. laboral Deuda al término de la Relación de Trabajo Oferta Real de pago Diferencia por pagar
745.717,51
+
61.355,57
243.210,74
(Prestaciones)
No hay adelantos de los intereses ya fueron descontados en la tabla Bs. 502.506,77
+
Bs. 61.355,57
Desde la terminación (3 de abril de 2016)
Hasta el 14 de Junio de 2016
Bs. 86.713,36
+
Bs. 34.356,06
Bs. 415.793,41
+
Bs. 26.999,51
Desde el 15 de junio de 2016
Hasta la fecha del pago
• Por los demás conceptos laborales:
CONCEPTOS PRETENDIDOS Y CONDENADOS Deuda al término de la Relación de Trabajo Oferta Real de pago Diferencia pendiente
A pagar
Vacaciones 61.262,40 30.453,3 30.809,10
Bono Vacacional 61.262,40 30.453,3 30.809,10
Utilidades 12.333,85 8.459,25 3.874,60
Indemnización por despido 745.717,51 229.040,40 516.677,11
•
•
•
•
• En lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de la garantía de las prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral (03 de abril de 2016) hasta la el 14 de junio de 2016 (fecha de la notificación de la Oferta Real de Pago), en base a las cantidades indicadas en el primer cuatro (Bs. 502.506,77 + Bs. 61.355,57). Luego, los montos Bs. 415.793,41 + Bs. 26.999,51, desde el 15 de junio de 2016 hasta la fecha del pago efectivo.
• En cuanto a la indexación sobre los demás conceptos laborales: Vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnización por despido (Bs. 30.809,10 + 30.809,19 + 3.874,60 + 516.677,11), se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada (14 de junio de 2016) hasta que se realice el pago efectivo.
• Para el cálculo se debe tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, vale decir, del 15/08/2016 al 15/09/2016 y las que se sigan presentando.
• Sobre la indexación no se causa los intereses de mora.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: En el mérito del juicio se condena en costa, por el vencimiento total.
Así las circunstancias fácticas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dionny José Garcés López, debe ser declarado: PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo cual la recurrida se modifica en los términos que quedó establecidos en los párrafos que anteceden, en lo concerniente a la cantidad condenada a pagar. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho, Dionny José Garcés López, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.605, inscrito en el IPSA bajo el N° 129.614, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo de 2017, por los motivos expuestos en la motivación del presente fallo.
SEGUNDO: MODIFICA la sentencia recurrida en los términos que se fijan en la parte final de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo las una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (01:54 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
3. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997.
GBP/jgcs.
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