REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de mayo de 2017
207º y 158º


SENTENCIA Nº 025

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000304
ASUNTO: LP21-R-2017-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Reynaldo Madrid Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.791, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elias Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, actuando con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida y apoderados judiciales del demandante, como consta en el instrumento poder inserto a los folios 7 al 9.

Demandados: El ciudadano Juan Gregorio Rojas Pulido, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.316, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, solidariamente, la sociedad mercantil “Colectivos Los Andes, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 38, Tomo A-12, de fecha 11 de diciembre del año 1985, modificados sus Estatutos Sociales ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el N° 26, Tomo A-16, representada por la ciudadana Magaly Josefina Díaz de Dávila, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.257, en su condición de Presidente.

Apoderados Judiciales de los Co-Demandados: Julio Alvides Rojas Peña, Trinidad de Jesús Quintero Bravo y Asdrúbal José Matute Casadiego, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.530.208, V-3.939.019 y V-8.039.194, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.838, 51.402 y 27.616, consta mandatos a los folios 24 al 40 (de la persona jurídica), 45 al 47 (del ciudadano Juan Gregorio Rojas).

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 07 de abril de 2017, se dictó auto donde se da por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J2-147-2017, como consta al folio 363 pieza 2. El envío devino por el recurso de apelación que interpusieron los abogados Julio Rojas Peña y Asdrúbal Matute Casadiego, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandado, ciudadano Juan Gregorio Rojas Pulido, en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 23 de marzo de 2017, por el mencionado juzgado (fs. 346-356 y sus vueltos).

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. Por consiguiente, en el auto fechado 24 de abril de 2017, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 am.) del décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente (f. 364).

Posteriormente, el 11 de mayo de 2017, el profesional del derecho Asdrúbal Matute, actuando en representación del accionado Juan Gregorio Rojas, consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito mediante el cual fundamenta la apelación.

El día lunes, quince (15) de mayo de 2017, a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la parte recurrente por intermedio de los abogados Julio Rojas Peña y Asdrúbal Matute Casadiego; asimismo, de la comparecencia del ciudadano Reynaldo Madrid Contreras, acompañado por el abogado Luis Alberto Caminos Angulo en su condición de Procurador Especial de Trabajadores y co-apoderado judicial del trabajador. Luego de la constitución del Tribunal Superior, se dictaron las pautas del acto, y al concederle la palabra a los presentes, informaron a la Titular del Despacho que iban hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos. Por ello, la representación judicial del demandado manifestó:

“En virtud de las conversaciones sostenidas con el trabajador y su representación judicial, hemos llegado a un acuerdo en ofrecer lo siguiente: (1) Que el demandado ofrece a pagar la cantidad de Setecientos Cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 750.000); y, (2) Que el monto total del acuerdo conciliatorio será en un pago único, el cual se hará en 22 días, es decir, el día martes 6 de junio de 2017, en la sede del Juzgado”.

Seguidamente, el Tribunal le concedió le concedió el derecho de palabra al trabajador Reinaldo Madrid Contreras y al abogado Luis Caminos en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores y apoderado del demandante, con el propósito de que expusieran, sí estaban de acuerdo y ratificaban lo planteado por el mandatario judicial del ciudadano co-demandado, quien con el consentimiento de la trabajadora expusó: “Que está de acuerdo con el monto, el día y lugar de pago que indica el abogado del demandado, por ello acepta la cantidad dinero y la manera que le ofrecen pagar” (vid. vuelto del folio 370). Asimismo, el Tribunal advirtió a los representantes judiciales del demandado, que en virtud del acuerdo conciliatorio, se evidenciaba una pérdida de interés en el recurso de apelación, ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado A quo en la fase de juicio, la cual correspondía a la resolución del fondo del presente asunto; en efecto, se tiene como desistido el recurso de apelación. De igual modo, que de no cumplir con el acuerdo conciliatorio en el lapso convenido, por ambas partes, se generaría los intereses de mora e indexación sobre la cantidad conciliada de: Setecientos Cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 750.000), a partir del vencimiento del lapso, vale decir, desde el 6 de junio de 2017.

Por lo anterior, se dejó constancia en el acta de la audiencia oral y pública de apelación, que por actuación separada el Tribunal Superior se pronunciaría sobre la homologación de la conciliación y del desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada (fs. 370 y 371), al no vulnerarse los derechos del Trabajador, en virtud que abarca el monto condenado de seiscientos cincuenta y seis mil trescientos tres Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 656.303,64) más los intereses de mora y la indexación que fueron convenidos por las partes.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la conciliación y el desistimiento, como sigue:


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria, motivada por esta alzada, cuyo criterio es promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos de los ciudadanos, apoyándose en lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, que prevé como parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez Laboral, como rector del proceso, motivar a las partes en cualquier estado y grado de la causa a resolver sus controversias a través de estos mecanismos, establecidos en la Ley a favor del justiciable. Advirtiendo, en esta actividad -conciliadora o mediadora- del Juez del Trabajo, el deber de tener presente la tutela que indica la norma 5 eiusdem.

Así la situación del presente caso, donde se aplica un medio alternativo de resolución de conflicto (conciliación), que se caracteriza por: (1) Emanar de la voluntad de las partes que intervienen en este juicio, aún y cuando el Tribunal los motivó con ese fin; (2) No es contraria a los derechos tutelados en forma especial por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras3, porque se le está ofreciendo el pago de los derechos laborales condenados en primera instancia; y, (3) Ambas partes intervienen en el proceso.

Como se asentó, el ciudadano Juan Gregorio Rojas Pulido, demandado, hizo un ofrecimiento de pago que fue aceptado por el demandante, quien estaba debidamente asistido de abogado. Es de mencionar, que este Tribunal observa que la parte condenada ofrece pagar la cantidad total fijada en la sentencia recurrida por las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los intereses moratorios y la indexación, siendo el total del acuerdo conciliatorio la cantidad de Setecientos Cincuenta mil Bolívares exactos (Bs. 750.000), cuyo pago se obliga a hacerlo el 6 de junio de 2017. Por tales circunstancias, esta Sentenciadora, considera procedente homologar la conciliación e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

En lo referido al recurso de apelación, es importante aludir, que la parte apelante es la persona natural co-demandada, en virtud de la declaratoria de: “(…) CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la sociedad mercantil COLECTIVOS LOS ANDES, C.A., en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano REYNALDO MADRID CONTRERAS (…)”. Por ello, al evidenciarse, que las partes llegaron a un acuerdo (conciliación), es inoficioso pronunciarse sobre la pretensión en el recurso de apelación y en consecuencia, lo procedente es la declaratoria de desistimiento a raíz de la pérdida de interés de la recurrente por la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos. En efecto, se declara desistida la apelación como se determina en la parte dispositiva de esta sentencia. Y así se decide.


-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado por las partes en los términos indicados ut supra, en efecto se otorga e imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Advirtiendo, que en caso de incumplir el demandado con el pago del monto acordado y en la fecha pactada, se generará los intereses de mora e indexación aplicando lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara desistido el recurso de apelación propuesto por los abogados Julio Rojas Peña y Asdrúbal Matute Casadiego, actuando en el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Gregorio Rojas Pulido, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de marzo de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000304.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen una vez se declare firme la presente decisión para las anotaciones correspondientes. Se advierte, que el pago debe ser verificado en la primera instancia y una vez cumplido se ordene el archivo definitivo del expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto

En igual fecha y siendo las doce y treinta y seis minutos meridium (12:36 m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez Prieto


















1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/jgcs.