REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de mayo de 2017
207º y 158º


SENTENCIA Nº 027

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000035
ASUNTO: LP21-N-2015-000035

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C. A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores, SOPRESA, S. A.) domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo, cuyo cambio de denominación social se acordó en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía celebrada el 25 de septiembre de 2000, registrada bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo, siendo la última modificación integral del Documento Constitutivo-Estatutario y Estatutos Sociales resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía, inscrita ante la citada oficina de Registro Mercantil en data 19 de diciembre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 255-A Sgdo, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30137013-9.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Roger Ely Cartay Gilly, Andrés Leonardo Albarrán Rivas, Ramsés Ricardo Gómez Salazar, Alcide Ramón Urbina García, José Manuel Padrón Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-14.814.211, V-14.933.963, V-13.738.176, V-12.579.772 y V-17.609.961, en su orden, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 88.744, 88.542, 91.010, 90.961 y 143.501, respectivamente, (fs. 16-21)

Órgano que emitió el acto que se impugna: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Tercero Interesado: Carlos Edecio Sánchez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.103.028, domiciliado en la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida.

Abogado del Tercero Interesado: No consta en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra de la Certificación Medica Ocupacional N° 098-2014 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, contenida en el Expediente N° MER-27-IE-12-0487 dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

[1] En fecha 27 de julio de 2015, el profesional del derecho Roger Ely Cartay Gilly, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, escrito de demanda constante de 15 folios útiles y 12 anexos. La acción está dirigida contra la Certificación Médica Ocupacional N° 098-2014 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que a su vez está adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral (fs. 1 al 27). Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal Superior mediante auto le dio entrada a las actuaciones presentadas por la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A, formando el expediente e impulsando el procedimiento conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa1, por efecto, se le participó a los justiciables que el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, se haría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción (f. 30).

[2] Mediante auto fechado 06 de agosto de 2015, inserto al folio 31 y su respectivo vuelto, se ordenó un Despacho Saneador a la empresa demandante, a los fines que la representación judicial de la empresa indicará con precisión: La dirección de residencia del ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, (tercero interesado). En tal sentido se libró el acto comunicacional a la empresa demandante, siendo debidamente notificada por el Alguacil encargado de la práctica de la notificación, (f. 36-37).

[3] En data 10 de agosto de 2015, se recibió del abogado Andrés Leonardo Albarrán Rivas, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandante, diligencia mediante la cual subsana lo solicitado por el Tribunal (f. 34).

[4] En auto que consta inserto a los folios 38 y 39, de fecha 23 de septiembre de 2015, se procedió a admitir la acción de nulidad acordándose notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) La Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República; 2) Al Dr. Manuel Enrique Galindo, en su condición de Procurador General de la República, para aquél momento, haciendo la salvedad que esta notificación se realizaría de acuerdo con la norma 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2; 3) A la ciudadana Norelis Ninoska Alvarado Semprún, en su condición de Directora de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA), para aquella fecha; 4) Al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo; 5) Al Dr. Jesús Martínez, en su condición de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, para aquella fecha; y, 6) Al tercero interesado en el presente asunto, esto es, a Carlos Edecio Sánchez Mora. Se libraron las notificaciones, en el caso de las Autoridades, se hizo mediante oficio, acompañándose los correspondientes recaudos para cumplir con la forma que prevé la Ley para la validez de las mismas. Las comisiones, notificaciones y declaraciones del cuerpo de Alguacilazgo, sobre de envío, constan a los folios del 50 al 66 de la única pieza del expediente.

[5] En fecha cinco (05) de Noviembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) actuaciones relacionadas con el Despacho de Comisión, dirigido a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y remitido con oficio identificado con el N° TST-2015-273, fechado 23 de Septiembre de 2015, a los fines de materializar la notificación al tercero interesado; siendo devuelto por IPOSTEL, por destinatario desconocido (fs. 67-72).

[6] Se emitió auto fechado 06 de noviembre de 2015, en el cual se deja constancia
que el motivo de la devolución de las notificación, obedece a la dirección incorrecta de la Coordinación exhortada, en tal sentido, se efectuó a través de la Secretaría del Tribunal llamada telefónica al número 0295-2424394, perteneciente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de verificar la dirección de esa sede judicial, por consiguiente, se acordó librar un nuevo Despacho de Comisión en los mismos términos ordenados en el auto de admisión. La comisión y las declaraciones del Servicio de Alguacilazgo, sobre de envío, constan a los folios 73 al 80 de la única pieza del expediente.

[7] En fecha diez (10) de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Tribunal, oficio identificado con el N° 727/2016 fechado veintiuno (21) de Enero de 2016, proveniente del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remite las resultas del Despacho Comisionado, consta a los folios 82 al 99 del expediente, siendo recibido por el Tribunal en data 11 de febrero de 2016 (f. 100).

[8] En fecha catorce (14) de junio de 2016, la representación judicial de la empresa demandante presenta diligencia en la cual indica el domicilio del ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, por lo que se ordenó el acto comunicacional respetivo, siendo practicado por el alguacil Luis Rivera Vega (fs. 101-105).

[9] Consta al folio 106 del expediente, Certificación de Secretaría, realizada en fecha veinte seis (26) de septiembre de 2016, por la Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto, Secretaria Titular adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde deja expresa constancia que las actuaciones de los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones que se ordenaron en el auto de admisión de la demanda se efectuaron conforme a derecho cumpliendo con todos los requisitos de Ley; en consecuencia, advirtió que a una vez fenecidos los 5 días de despacho siguientes a la certificación y vencidos los 10 días calendarios consecutivos concedidos como término de la distancia, comenzaría a discurrir el lapso preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[10] Mediante auto, publicado el diecisiete (17) de octubre de 2016, se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en atención a lo dispuesto al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (f. 107).

[11] El día miércoles, veintitrés (23) de noviembre de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, dejándose constancia en acta del acto judicial. En esa actuación se plasmó la presencia del profesional del derecho Roger Ely Cartay Gilly, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la compañía Pepsi-Cola Venezuela C.A; asimismo, se dejó constancia que el tercero interesado y el Ente público que emitió el acto recurrido, no se hicieron presentes por intermedio de apoderado judicial o representante legal respectivamente, ni asistieron al acto el representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, ni la representación del Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando se encontraban debidamente notificados. En el acta se dejó expresa constancia que la parte demandante no presentó escrito con los argumentos sino lo manifestado en la audiencia; luego de la exposición, consignó un escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles sin anexos (fs. 108 al 110).

[12] En fecha seis (06) de Diciembre de 2016, previo el vencimiento de los lapsos para que las partes expresaran si convenían en algún hecho o se oponían a la admisión de la pruebas que consideraran manifiestamente ilegales o impertinentes, se publicó auto de admisión de las pruebas que promovió la parte demandante de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitiéndose las que eran legales y pertinentes. En esa actuación judicial, se dejó constancia que tanto el ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora como la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA) órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no promovieron medios de prueba. También se informó a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. En la misma fecha, se libró el oficio al Director de Geresat-Mérida, informándosele que había sido admitida la prueba de informes - antecedentes administrativos-, promovida por la representación judicial de la empresa demandante, en tal sentido, se le exhortó al mandatario judicial a proveer las copias fotostáticas para la certificación de los antecedentes administrativos, (fs. 112-113).

[13] En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, se emitió auto en el cual se deja constancia, que no constaba en las actas procesales las resultas de la prueba de informe solicitada por la demandante de autos; en tal sentido, el Tribunal Superior prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con la norma 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (f. 117).

[14] En auto de fecha 24 de enero de 2017, inserto al vuelto del folio 118, se deja constancia del vencimiento íntegro del lapso de evacuación de pruebas, además se advirtió a las partes del inició del lapso para la presentación de los informes, en atención al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la norma 198 del Código de Procedimiento Civil3.

[15] Al vuelto del folio 119, se encuentra la actuación de fecha 2 de febrero de 2017, donde se informa a las partes que había precluido íntegramente el lapso legal, concedido para que las partes presentaran los informes; también, se advirtió, que se dictaría la sentencia de mérito dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes de la fecha, en atención a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[16] El día viernes, diez (10) de febrero de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio distinguido con el N° 0317-16, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite las resultas de las actuaciones de la comisión, indicando que las resultas son negativas. Se dio por recibido en el Tribunal Superior en data 13 de febrero de 2017, (fs.120-161).

[17] Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017, se revocó por contrario imperio parte de lo ordenado en auto que riela al folio 161, vale decir, lo referente a la consignación de la dirección del tercero interesado, en virtud que ya constaba en el expediente su notificación, a los folios 104 y 105 (fs. 162).

[18] El día jueves 16 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio distinguido con el N° F16NNCCA-018-2017, de fecha 13 de marzo de 2017, suscrito por el abogado Auslar López Domínguez, firmando en su condición de Fiscal Auxiliar 16° Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario (E), mediante el cual remite “Escrito de la Opinión Fiscal”, (fs. 164-169).

[19] Se publicó auto en fecha 31 de marzo de 2017, que corre inserto al folio 170 del expediente, donde se informa a las partes que había precluido íntegramente el lapso legal concedido para la publicación de la sentencia de mérito, empero la Juez Titular de este Tribunal Superior, visto que, aún no constaban en autos las resultas de la prueba de informes solicitada por la empresa demandante, participó sobre el diferimiento de la publicación de esta sentencia, conforme con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[20] En fecha 31 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio distinguido con el N° 0602-2017 de fecha 29 de marzo de 2017, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante el cual remiten las copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos, (fs. 172-203).

Así las circunstancias procesales y dentro del lapso legal, pasa esta Juzgadora a publicar la decisión que corresponde a la situación en concreto del expediente, tomando las consideraciones de hecho y de derecho que se expresan en los acápites siguientes:


III-
FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

[1] Argumentos de la representación judicial de la Demandante de Nulidad:

El representante judicial de la recurrente de la nulidad del acto administrativo, en el escrito de demanda que consta inserto a los folios 01 al 15, ambos inclusive, expone los fundamentos de hecho y derecho que -según su criterio- producen la procedencia de los vicios de nulidad que denuncia en el presente juico, siendo los siguientes:

“(omissis)

IV
VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO

EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO SE ENCUENTRA INFICIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA TODA VEZ QUE LA ADMINISTRACIÓN PRESCINDIÓ DE NORMAS REGLAS FUNDAMENTALES PARA LA FORMACIÓN DE SU VOLUNTAD, TRASGREDIENDO ASÍ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI REPRESENTADA A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

De conformidad con los artículos 75 y 76 de la LOPCYMAT, el INPSASEL puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente.

Todo procedimiento administrativo consta de una serie de actos de trámite que concluyen en un acto definitivo. Dichos actos se encuentran englobados en tres fases: iniciación, sustanciación y terminación. Así como el procedimiento administrativo tiene por objeto proteger el interés general, éste también sirve para resguardar el derecho a la defensa de los interesados; razón por la cual la fase de sustanciación resulta fundamental para que el interesado pueda merecer la oportunidad de presentar los alegatos, promover las pruebas que estime convenientes para la mejor defensa y promoción de sus derechos e intereses, así como controlar los elementos que tomará en cuenta la administración para emitir su voluntad.

La Sala Constitucional en sentencia No. 1320 de fecha 08/10/2013, al referirse a la necesidad de notificación de todas las partes en el procedimiento de nulidad contra la certificación del origen ocupacional de una enfermedad señala que, los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus interese- sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

(omissis)

En suma, de la sentencia anteriormente citada puede concluirse que TODO ACTO ADMINISTRATIVO QUE INVOLUCRE LOS INTERESES DE UN PARTICULAR, IMPLICA QUE ÉSTE ES PARTE DE DICHO PROCEDIMIENTO, RAZÓN POR LA CUAL DEBE GARANTIZARSE EL PRINCIPIO DEL CONTRADICTORIO. Es decir, la GERESAT se encontraba en el deber de garantizar el principio del contradictorio en el marco de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, toda vez que mi representada tiene un interés directo y legitimo sobre las resultas de dicha investigación, pues la decisión emanada del ente administrativo influye en el campo obligacional y patrimonial de Pepsi-Cola Venezuela, C.A.

Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 76 de la LOPCYMAT establece someras pautas sobre el procedimiento a seguir:
a. Previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional;
b. Todo trabajador que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional deberá acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Resulta evidente que las breves referencias del artículo 76 de la LOPCYMAT no prevén las garantías necesarias para que la investigación del origen de la enfermedad se ejecute bajo el imperio del principio del contradictorio, pues no se prevén las oportunidades pertinentes para alegar, probar y controlar las actuaciones de la administración o del propio trabajador.

En virtud de lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso, resulta pertinente observar lo previsto al respecto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA), cuyo artículo 47 LOPA dispone que:
(omissis)
Como se observa, el procedimiento administrativo ordinario, previsto en los artículos 48 y siguientes de la LOPA, exhibe carácter supletorio respecto de los procedimientos especiales que eventualmente pudiesen consagrarse en leyes especiales. Por tanto, si no existe procedimiento especial alguno, será el referido procedimiento ordinario el que habrá imperativamente que observarse a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares.

En este orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 LOPA, los actos administrativos estarán inficionados de nulidad absoluta cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal mente establecido.

La jurisprudencia ha delineado este vicio, señalando de manera certera que existen vicios en el procedimiento administrativo cuando:
a. ocurra carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos;
b. se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación del procedimiento); y
c. cuando prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.

De acuerdo con el procedimiento administrativo ordinario, consagrado en la LOPA, el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) debió notificar a mi representada y otorgarle un lapso de, por lo menos, diez (10) días para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinentes, a propósito de la supuesta enfermedad profesional que sostiene padecer el ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, tal como reza el artículo 48 LOPA:

El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

En el caso que nos ocupa, cabe destacar que la certificación contenida en el acto administrativo N° 098-2014 de fecha 18 de Noviembre de 2014, presuntamente suscrita por el Dr. Rafael Ovidio Rojas, fue dictada sin garantizarse el principio del contradictorio, lo cual vulnera el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 CRBV, toda vez que, no se otorgaron los plazos pertinentes a los fines de controlar los elementos que la administración tomaría en cuenta para emitir su voluntad.

Mi representada no conoce los resultados del examen funcional que supuestamente le fue practicado al ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, de hecho dicho examen no consta en los antecedentes administrativos (lo cual evidencia un falso supuesto de hecho, tal como se denunciará más adelante); adicionalmente, mi representada no ejerció el debido control sobre los antecedentes personales del ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, por ejemplo, el ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora para el momento de la certificación tenía casi sesenta (60) años, es decir, resulta normal la perdida de la función en razón de la edad, lo cual no implica que las actividades efectuadas en razón de su cargo pudiesen haberlo agravado.

Mi representada no pudo controlar si dichos exámenes eran, al menos, los idóneos para determinar la disminución de las funciones que posteriormente fue certificada, sobre todo porque se certifica en el año 2014, con base a unos supuestos exámenes practicados en el año 2011, aunado al hecho de que existe una clara incongruencia entre el porcentaje de perdida de la función y las limitaciones certificadas, pues a pesar de ser parcial se instruyó que no puede realizar ningún tipo de actividad; incurriéndose así en grosera trasgresión del derecho fundamental a la defensa y al debido proceso que consagran los artículos 25 y 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadano Juez, lo cierto es que mi representada no contó con una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares y en donde se establecieran con claridad los lapsos para alegar, probar y ejercer el control probatorio pertinente, la cual era un requisito imprescindible en este caso, toda vez que, el procedimiento especial previsto en los artículos 76 y 77 de la LOPCYMAT, no garantizan efectivamente el principio del contradictorio, tal como lo indicó la Sala Constitucional en la sentencia previamente transcrita.

En estos términos, el procedimiento bajo el principio del contradictorio, como requisito insoslayable para la formación de la voluntad administrativa, constituye, más que una simple formalidad esencial, una verdadera garantía para la protección de los intereses de los particulares frente a la arbitrariedad de la Administración Pública. Es por ello que la LOPA impone a los funcionarios públicos el deber de actuar de conformidad con la legalidad, lo cual entraña someterse a los procedimientos establecidos en las leyes para, como se indicó, garantizar a los particulares el pleno y eficaz ejercicio de sus derechos constitucionales.

Así lo indicó la Sala Constitucional en sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007, señaló lo siguiente:
(omissis)
Por otro lado, a pesar de que mi representada tiene derecho a conocer todas las actuaciones del expediente, pues sólo en base a ello, podrá exponer los alegatos y promover las pruebas conducentes para contradecir lo sostenido por la administración, la GERESAT transgrede el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que, ésta NO PARTICIPA EN MODO ALGUNO EN LA INVESTIGACIÓN DEL CRITERIO CLÍNICO Y EL CRITERIO PARACLÍNICO. Siendo así las cosas, la GERESAT limita el derecho a la defensa de mi representada, violentando de dicha manera el debido proceso

De conformidad con la jurisprudencia previamente citada, todo acto administrativo de efectos particulares, tal como es el caso que hoy nos ocupa, debe ser el resultado de un procedimiento contradictorio, el cual inicia a través de la notificación de las enfermedades a investigar, y a través del cual las partes tengan la posibilidad real de exponer sus alegatos, promover los medios probatorios pertinentes, participar en el procedimiento en su totalidad, en fin, respetar íntegramente el derecho al Debido Proceso del administrado.

En suma, considerando que el INPSASEL, en ausencia de un procedimiento ordenado y vinculante que garantice el principio del contradictorio, debió someterse al procedimiento ordinario previsto en los artículo 48 y siguientes de la LOPA, la inobservancia del mismo supuso la violación flagrante y grosera del derecho fundamental de mi mandante a la defensa y el debido proceso, inficionando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 LOPA, y así solicito sea declarado.
V
VICIOS EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO SE ENCUENTRA INFICIONADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR EXHIBIR VICIOS EN SU CAUSA, TODA VEZ QUE SE PRESCINDIÓ DE LA EVALUACIÓN DEL PACIENTE Y NO FUERON APLICADOS LOS CRITERIOS CONTEMPLADOS EN LA NORMA TÉCNICA PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (NT-02-2008):

1. Preámbulo:
Uno de los elementos configuradores y constitutivos de los actos administrativos es la llamada causa, la cual está conformada por las razones de hecho y de derecho que provocan la actuación de la Administración, esto es, los motivos que justifican la actuación del órgano administrativo y que, al mismo tiempo, sirven de fundamento tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, garantizando así la legalidad de sus actos, el cual se erige en principio rector de la actividad administrativa.
Es por ello que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que ajustar su actividad hacia dos objetivos:
1) Comprobar, fehacientemente, los hechos para que, una vez establecidos con certeza, proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica; y
2) Apreciar y valorar la norma jurídica que sirve de base para circunscribir esos hechos en el supuesto jurídico que la norma prevé, ejerciendo de este modo su actividad apegada al principio de legalidad.

En otras palabras:

Para emitir un acto administrativo, hay que cumplir cuatro (4) operaciones:
(i) Interpretar la ley: todo acto administrativo está sometido al principio de legalidad. Cuando la autoridad administrativa va a emitir un acto, su primera actividad consistirá en interpretar la ley que va a aplicar al caso concreto.
(ii) Constatar la existencia de un hecho o de una situación de hecho (presupuestos de hecho y de derecho), a la cual le va a aplicar la norma jurídica; y esa constatación es fundamental, porque los hechos existen o no.
(iii) La tercera operación consiste en subsumir el hecho dentro de la norma jurídica. Y aquí en la valoración del mismo puede haber un error de hecho (falsedad) y error de derecho (apreciación errónea de los hechos); y
(iv) La última operación consiste en extraer de esa aplicación al caso concreto, la consecuencia jurídica prevista en la ley.

En tal sentido, el falso supuesto o vicio en la causa tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.

Asimismo, Cosimina G. Pellegrino afirma que el vicio que afecte el motivo (o causa) de un acto administrativo acarrea nulidad absoluta, toda vez que por su propia naturaleza no puede ser convalidable mediante la realización o corrección de la falta cometida.

Ahora bien, acercándonos al caso que nos ocupa, pasamos a determinar los graves vicios detectados en la certificación N° 098-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida, adscrita al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 18 de noviembre de 2014:

2. Falso supuesto de hecho, toda vez que no se realizó la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos necesarios para la investigación del origen de la enfermedad:

Se incurre en falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta. Igualmente, se configura un vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad.

En el caso bajo estudio, la Certificación N° 098-2014 de fecha 18 de Noviembre de 2014, hoy demandada en nulidad, señala como fundamento de su declaración y posterior certificación de una -supuesta- enfermedad, que realizo una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).

Vale la pena señalar que la ley asigna al patrono la carga de declarar los accidentes y enfermedades de los trabajadores que tiene bajo su dependencia de la misma manera, extiende al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la posibilidad de iniciar de oficio la investigación de la enfermedad, tal como lo dispone el artículo 74 LOPCYMAT.

Dicha investigación de origen de enfermedad, con el objeto de alejarse de la subjetividad y arbitrariedad, debe cumplir con una serie de criterios objetivos, que le otorgan validez y confiabilidad, el resultado de la investigación sirve de marco para que el INPSASEL, órgano sobre el cual reposa la competencia exclusiva, certifique el origen ocupacional o no de la enfermedad, tal como lo dispone el artículo 76 LOPCYMAT.

Los criterios antes referidos, se encuentran acoplados en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada por el Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social en diciembre del año 2008. Así las cosas, la NT-02-2008 establece los siguientes integrales a los fines de llevar a cabo la investigación correspondiente:

a) Criterio Clínico
b) Criterio Paraclínico,
c) Criterio Higiénico Ocupacional,
d) Criterio Epidemiológico, y
e) Criterio Legal.

En relación con los diversos criterios técnicos enunciados, resulta imperativo ofrecer algunos comentarios que permitan aprehender su alcance y trascendencia en el ámbito de la certificación del origen, ocupacional o no, de las enfermedades:

a) Criterio Clínico o funcional (Título IV, Capítulo II, numeral 2.5 de la NT-02-2008):
Refiere al diagnóstico médico o funcional que debe realizar el médico ocupacional para determinar cuáles son los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos relevantes, examen pre empleo, periódicos y de egreso. Este criterio Clínico o Funcional, no se refiere a los resultados que una prueba médica pueda arrojar, sino a la evaluación que el médico, según su pericia, es capaz de determinar.

b) Criterio Paraclínico (Título IV, Capítulo II, numeral 2.6 de la NT-02-2008):
Refiere a todas aquellas evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico, tales como exámenes de laboratorio, diagnósticos de imagen, espirometría, audiometría, de los cuales ha sido objeto el trabajador afectado. Éste es capaz de prestar ayuda al diagnóstico médico, no obstante no es determinante para conocer la realidad médica, pues pueden existir casos en los cuales la imagen de alguna prueba médica arroja determinada enfermedad, pero la misma no presenta síntomas o no disminuye la funcionalidad del paciente.

c) Criterio Higiénico Ocupacional (Título IV, Capítulo II, numeral 2.3 de la NT-02-2008):
Refiere al análisis de la actividad de trabajo, tomando en cuenta los detalles técnicos y científicos inherentes al proceso peligroso, detallando la presencia de los mismos, su interacción con el trabajo, tiempo y niveles de exposición implicados en la enfermedad.
(omissis).
De acuerdo con la gráfica anterior, el análisis para determinar el carácter ocupacional de una enfermedad, debe centrarse en tres variables, dependientes una de la otra: se identifica el factor de riesgo capaz de causar la enfermedad y se relaciona con el tiempo y nivel de exposición real. Es decir, la jornada de trabajo o la antigüedad del trabajador, no es determinante para evaluar si la enfermedad es ocupacional o no , habría que analizar cuantos minutos u horas dentro de la jornada de trabajo, efectivamente se expuso a ese riesgo, y si esto es capaz de generar la enfermedad que padece el paciente.

A la luz del criterio higiénico-ocupacional, se deben identificar los siguientes elementos:
i. Tiempo de exposición en el puesto de trabajo: se deben reflejar las jornadas diarias y semanales, incluyendo las horas extraordinarias laboradas, cumplimiento de los permisos de trabajo y reposos médicos, durante el tiempo de exposición a los procesos peligrosos y riesgos asociados con la enfermedad
ii. Condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo, específicamente:
a) Los intrínsecos al objeto de trabajo y sus transformaciones
b) Derivados de los medios de trabajo
c) Derivados de la actividad de trabajo, es decir, de la interacción del trabajador, con los medios y objetos de trabajo; y
d) Derivados de la organización del trabajo.
iii. Monitoreo o evaluaciones de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas: expresando los resultados obtenidos e indicando expresamente los resultados obtenidos e indicando expresamente los valores técnicos de referencia, según legislación vigente.
iv. Descripción de los agentes etiológicos, es decir, aquellos agentes que causan la enfermedad.
v. Controles realizados:
vi. Aspecto de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.
vii. Por último, en los casos en donde el trabajador haya laborado en diferentes puestos de trabajo, durante su tiempo de permanencia en la empresa, se debe realizar un estudio por cada puesto ocupado, con relación a la patología presentada.

d) Criterio Epidemiológico (Título IV, Capitulo II, numeral 2.4 de la NT-02-2008):
Refiere al estudio del puesto de trabajo, con indicación de los siguientes datos:
a) Morbilidad general y específica, referida a la enfermedad, al cargo y al puesto de trabajo del trabajador
b) Resultado de las evaluaciones o estudios anteriormente realizados por la empresa a los cargos y puestos sometidos a estudio e investigación
c) Resultado de encuestas y entrevistas realizadas a los trabajadores, que ocupan u ocuparon puestos de trabajos similares al cargo y al puesto investigado; y
d) Resumen de los reposos médicos, donde indique los motivos más frecuentes de ausentismo laboral y el área a la cual pertenecen.

e) Criterio Legal:
Refiere a la revisión del cumplimiento de todas aquéllas obligaciones que la legislación vigente impone al patrono, tales como; la existencia de delegados de prevención, comité de seguridad y salud en el trabajo, programa de seguridad y salud en el trabajo, servicio de seguridad y salud en el trabajo, vigilancia epidemiológica, etc.

Ahora bien, a pesar de que la GERESAT, sostiene el hecho de que realizó evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación de origen de enfermedad; lo cierto es que, de la certificación no refleja una “evaluación integral”, pues únicamente se hace referencia a datos aislados que pudiesen coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que, sin duda alguna, no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, con haber realizado la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios expuestos en los párrafos precedentes.

Tal como se advirtió anteriormente, el hecho de no cumplir con el análisis exhaustivo de los parámetros objetivos, deriva indudablemente en una evaluación arbitraria que pierde total credibilidad.

A pesar de que la certificación fundamenta su declaración de ocupacionalidad en haber efectuado una evaluación integral, lo cierto es que, no puede derivarse del propio acto administrativo, ni de la escueta investigación efectuada, cuál es el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco (5) criterios establecidos en la NT-02-2008, y ello es así porque efectivamente la Administración se está basando en unos hechos inexistentes, es decir, no es cierto que haya realizado una “evaluación integral’’, sobre la cual, por mandato legal, debe basarse a los fines de emitir el informe que califica el origen de la enfermedad.

Resulta oportuno destacar que el simple señalamiento, por parte de la Administración Pública, de haberse -supuestamente- constatado ciertos hechos no es suficiente para revestir de legalidad al acto, puesto que esos hechos (investigación y análisis de todos los criterios) que no han sido comprobados en el procedimiento administrativo, el cual fue omitido en el caso que nos ocupa, son inexistentes:
(omissis)
Aunado a lo anterior, la administración pública debe dictar sus decisiones dentro del marco del principio de globalidad de la decisión, previsto en los artículos 62 y 89 de la LOPA. Este principio consagra el deber de la Administración de analizar y pronunciarse sobre todo lo que surja del expediente, mucho más, si es la propia Administración la que está alegando haber analizados los elementos que componen los cinco (5) criterios para declarar una enfermedad como ocupacional.

(omissis)
De conformidad con los criterios expuestos en las sentencias de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fechas 6/03/1980, 13/5/1980, 20/05/1980, 6/05/1980 y 26/05/1980; cuando en el acto administrativo no se incluye el análisis de los hechos considerados a los fines de subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma legal correspondiente, resulta imposible llegar a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva lo que hace factible la anulabilidad del acto.

De esta manera, resulta imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfermedad del ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora reviste la condición de enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, si no consta en el expediente administrativo la evaluación de cada uno de los elementos que componen los cinco (5) criterios previstos en la NT-02-2008.
(omissis)

Así las cosas, nos encontramos frente a un vicio de falso supuesto, por inexistencia de los hechos alegados por la administración pública como fundamento para tomar su decisión, toda vez que:

a) No es cierto que haya efectuado la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios técnicos establecidos en la NT-02-2008, por el contrario, la investigación efectuada se encuentra incompleta.
b) La simple mención del supuesto cumplimiento de la evaluación integral no satisface los requerimientos legales vinculados con la causa del acto administrativo. A estos fines, resultaba imperativo comprobar fehacientemente tales hechos y así hacerlo constar de manera pormenorizada; y
c) De acuerdo con el principio de globalidad de la decisión, ésta debe contener el análisis de todos los alegatos que surjan del expediente.

Este vicio en la causa, tal como se ha señalado en capítulos anteriores, acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, y así solicito sea declarado.
3. Violación del Principio de legalidad previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y falso supuesto de hecho por inexistencia de evaluación médica de conformidad con el Criterio Clínico y Paraclínico:

La certificación hoy demandada en nulidad señala lo siguiente:
Una vez evaluado en este Departamento Médico con la Historia Medica Ocupacional N° MER-00772-12, se determinó que el trabajador desde el año 2010 inicia la enfermedad con dolor lumbar que se irradia a miembros inferiores, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: 1) Protrusión discal L4-L5, L5-S1 con severo compromiso foramidal e hipertrofia facetaría. 2) Pérdida de la Lordosis Fisiologica Lumbar. 3)Discopatia Degenerativa Incipiente L5-S1 con Abombamiento concéntrico posterior prominente s In condicionar efectos comprensivos sobre estructuras neurológicas. 4) Abombamiento excéntrico posterior centro lateral y foraminal derecha L2.L3,, la cual ha requerido tratamientos farmacológicos y reposos médicos. Así mismo el trabajador consigna copias de informes médicos emitidos por el Doctor Claudio Frisón (Neurocirujano) (…) Doctor Francisco Carruyo (Neurocirujano) (…), Doctor E. Mora La Cruz (…). Copia de informe de estudios complementarios: Resonancia Magnética de Columna Lumbar. Según último informe por especialista en Neurología, de fecha 11/04/2011, presenta limitación para realizar sus actividades laborales.
Corresponde a esta representación advertir sobre los siguientes particulares:
a) Lo calificado como “diagnóstico”, no es más que la transcripción de los resultados de exámenes paraclínicos; es decir, no son el resultado de evaluación clínica de las funciones, signos, síntomas y análisis antecedentes personales del ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora;

b) Los exámenes paraclínicos allí descritos no fueron exhibidos a mi representada, razón por la cual se desconoce si, al menos, los mismos son idóneos, conducentes o válidos para ser valorados (a primera vista no lo son, pues refieren haber sido practicados en el año 2011);

c) La certificación de origen ocupacional fue dictada a finales del año 2014, no obstante, toma como fundamento para dictar su decisión la supuesta existencia de exámenes médicos practicados en el año 2011, de hecho se indica que el último informe es del 11/04/2011, es decir, han más de tres (3) años desde que supuestamente fueron emitidos. Por máxima de experiencia conocemos que los exámenes médicos no pueden tener más de tres (3) meses de vigencia, pues las condiciones del cuerpo varían constantemente, resulta totalmente inadecuado evaluar a un paciente con base a unos informes médicos de hace más de tres (3) años, así como calcular su pérdida de la función con base a exámenes paraclínicos, sin efectuar la debida evaluación funcional, incluyendo los elementos del criterio clínico (síntomas, signos, antecedentes personales, etc.)

Siendo así las cosas, queda en evidencia lo siguiente:

i) La GERESAT no cumplió con el criterio clínico previsto en la NT-02- 2008, pues no consta que se haya evaluado funcionalmente al ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, tampoco que se haya tomado nota de los signos, síntomas, antecedentes personales, etc.
ii) La GERESAT no comprobó la existencia de la enfermedad, si bien es cierto se señalan algunos informes médicos, los mismos fueron practicados por terceros (cuya veracidad no fue comprobada),se trata de exámenes paraclínicos efectuados en el año 2011(perdieron vigencia para el momento de la certificación para el año 2014), y el hecho de que unas imágenes reflejen algunas discopatías , no significa que exista perdida de la función o discapacidad, para ello es fundamental la existencia del diagnóstico médico, el cual no se efectuó.

Ahora bien, sostenemos que se configura un falso supuesto de hecho, toda vez que en los antecedentes administrativos, ni en el propio oficio hoy demandado en nulidad, consta el cumplimiento íntegro del criterio clínico, lo cual incluye la evaluación funcional del paciente, obviamente, actualizado. También es falso que se haya dado cumplimiento al criterio paraclínico, toda vez que no consta el resultado de los exámenes de apoyo del diagnóstico, por el contrario se hace referencia a unos exámenes que perdieron vigencia para el momento de la certificación, los cuales no resultan conducentes.

Por otro lado, sostenemos la violación del principio de legalidad, pues el artículo 76 LOPCYMAT y el Capítulo III del Título IV de la Norma Técnica para la Declaración de la Enfermedad (NT-02-2008) establecen que, a los fines de emitir la certificación de una enfermedad, el trabajador debe acudir al INPSASEL para que se le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.

Tratándose de un imperativo legal no está dado a la GERESAT, desatender dicha norma, toda vez que las actuaciones de la administración pública deben atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico, tal como lo proclaman los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

En este orden de ideas, conviene advertir que un gran número de personas portadoras de hernias discales, protrusiones o extrusiones de cualquier tipo, muchas veces no tienen conocimiento de ellas, pues no presentan síntomas que afecten su vida laboral o personal. Por tanto, la existencia de alguna discopatía| a nivel lumbar o cervical (revelado por un examen paraclínico como la resonancia magnética nuclear) no entraña necesariamente que el paciente sufra una disminución en sus capacidades, razón por la cual es indispensable el examen funcional del paciente.

De allí que el INPSASEL prohíba realizar resonancias magnéticas como examen pre empleo, pues consideran que pueden existir hallazgos en imágenes que en nada afectan la capacidad del trabajador.

En consecuencia, la omisión del criterio clínico y paraclínico, como condición insoslayable para comprobar, calificar y certificar el origen de la enfermedad y la discapacidad que de ello pudiese derivarse, vicia de obvia nulidad al acto administrativo recurrido, pues nos encontramos frente a un falso supuesto de hecho (la administración pública no sometió a evaluación alguna al ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, por lo que resulta falsa la certificación de su enfermedad, del agravamiento con ocasión del trabajo, y de la disminución de sus funciones).

Con base en lo anterior es forzoso afirmar, tal como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, que existe un vicio en la causa del acto administrativo, lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del mismo y así solicito sea declarado.

Así mismo, quedó demostrada la violación del principio de legalidad, pues pese al ordenamiento expresamente previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, la GERESAT no comprobó a través de los exámenes necesarios la existencia de la enfermedad y su discapacidad, para posteriormente calificarla y certificarla.

Siendo así las cosas, en concordancia con los artículos 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 141 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, la certificación de origen ocupacional No. 098-2014 debe ser declara nula y así solicito sea declarado.

4. Falso supuesto de hecho por inexistencia del análisis referido a la discapacidad derivada de la supuesta enfermedad objeto de certificación:

El diagnóstico de una lesión o de alguna alteración en el cuerpo humano puede o no acompañarse con la pérdida de funciones. De la misma manera, puede ocurrir que no existiendo diagnóstico desfavorable, la funcionalidad del paciente se vea limitada, tal como podrían revelar los estudios paraclínicos (ejemplo; resonancias magnéticas o rayos X).

Lo anteriormente expuesto es de gran importancia cuando nos referimos a la discapacidad, pues ésta designa limitaciones funcionales como resultado directo o indirecto de alguna deficiencia física, psicosocial o mental.

Según la certificación No. 098-2014, se certifica una Discapacidad Parcial Permanente de un 50,44%, con limitaciones para efectuar cualquier tipo de Actividad Laboral. Al respecto, debemos resaltar lo siguiente:

a) Lo certificado resulta incongruente, pues por un lado refiere la existencia de una Discapacidad Parcial y Permanente(50,44%),lo cual supone que todavía cuenta con una capacidad del 49,56%, pero luego se indica que se encuentra limitado para realizar cualquier tipo de actividad laboral
b) ¿Con base a cual evaluación funcional se llega a dicha conclusión? Si revisamos los antecedentes administrativos, no consta que se le haya efectuado alguna evaluación funcional
c) Los exámenes que toma como fundamento la certificación, son paraclínicos, es decir, no existe diagnóstico médico que pueda sostener la discapacidad alegada, aunado al hecho de los mismos se efectuaron tres (3) años antes que se dictara la certificación, razón por la cual no tenia vigencia

De conformidad con lo anterior, queda delatado el vicio de falso supuesto de hecho por inexistencia de la evaluación clínica necesaria para determinar la discapacidad del ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora derivándose de ello la nulidad del acto recurrido, por atentar contra la causa del acto administrativo.

VI
CONCLUSIONES

Ciudadano Juez, la presente solicitud de nulidad es presentada ante este honorable Tribunal, toda vez que la GERESAT, quien es el ente que detenta la facultad única y excluyente de calificar una enfermedad como ocupacional, dicta un acto administrativo sin respetar el procedimiento administrativo que todo acto de efectos particulares debe tener, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Aunado a lo anterior, no es posible consentir que se dicten certificaciones de manera caprichosa, es decir, sin tomar en consideración las normas técnicas que existen a los fines de garantizar la objetividad de los resultados.

El cumplimiento de la NT 02-2008, no es una simple formalidad, toda vez que sólo a través de los datos recolectados mediante los cinco (5) criterios allí previstos, es que se puede llegar a la conclusión de si una enfermedad es ocupacional o no. Cada uno de ellos tiene gran relevancia para lograr dicho objetivo, pero sin duda alguna, resalta que el trabajador no sea evaluado clínicamente por el médico ocupacional que certificará la enfermedad, vale la pena preguntarnos ¿cómo un médico certifica una enfermedad sin siquiera comprobar que la misma existe?, o ¿cómo puede un médico certificar una discapacidad, sin siquiera verificar la disminución funcional del paciente?

Por otro lado, para que una investigación tenga validez y los resultados tengan relevancia -aún cuando los resultados sean más que obvios- deben ser comparados con una investigación científica previa, cuestión que no puede verificarse en la investigación de la supuesta enfermedad, ni mucho menos quedó establecido en la propia certificación.

Lo anterior, no sólo pone en evidencia una severa deficiencia en el ente administrativo, sino que acarrea fatales consecuencias a mi representada, quien debe asumir una responsabilidad objetiva y subjetiva, sin siquiera tener certeza de que la presunta enfermedad existe o fue contraída por las actividades laborales.

VIl
PETITORIO

En mérito de las razones de hecho y de derecho que se refieren a lo largo del presente escrito, solicitamos lo siguiente:
1. Admita y sustancie el presente recurso conforme a Derecho.
2. Solicite a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los antecedentes administrativos correspondientes.
3. Practique con la celeridad debida las notificaciones que a bien considere.
4. Declare CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta; y
5. Anule la Certificación N° 098-2014 de fecha 18 de Noviembre de 2014, notificada a nuestra representada en fecha 27 de enero de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual certifica Enfermedad Ocupacional Agravada con Ocasión del Trabajo.


[2] Argumentos de la Ente Público que emitió la Certificación de Enfermedad Ocupacional cuya nulidad absoluta se demanda:
La Gerencia de Salud Estadal de los Trabajadores- Mérida (Geresat-Mérida), adscrita al INPSASEL, fue notificada mediante oficio, que consta a las actuaciones judiciales, concretamente a los folios 51 y 52. Ese Instituto, remitió en fecha 31 de marzo de 2017, el oficio distinguido con el N° 0602-2017, acompañando las copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos de la Certificación N° 098-2014, de fecha 18 de noviembre de 2014. Sin embargo, no asistió a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 23 de noviembre de 2016, en la sede judicial del Tribunal Primero Superior Laboral (f. 108); tampoco presentó fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrollaron en sede administrativa y del acto administrativo que se impugna en este juicio. En consecuencia, es inexistente en las actuaciones procesales, algún alegato por parte del ente administrativo que deban ser observados por este Tribunal Superior. Así se establece.
[3] Argumentos del Tercero Interesado ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora:
El tercero interesado en presente juicio de nulidad, fue informado mediante “Boleta de Notificación” que corre inserta al folio 105, declaración del Alguacil al folio 104. No obstante, no presentó fundamentos de hecho y de derecho que estuviesen dirigidos a la defensa de las actuaciones que se desarrollaron en el órgano administrativo y del acto administrativo que se impugna en este juicio que le favorece. Tampoco asistió a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. En efecto, no existen alegatos del ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora -tercero- que deban ser observados por este Tribunal Superior. Así se establece.

[4] Opinión del Ministerio Público.

En data 18 de noviembre de 2015, fue notificado el Ministerio Público mediante oficio signado con el número TST-2015-269, como consta en las actas procesales que rielan a los folios 92 y 93 del expediente; empero no asistió la representación de ese órgano público a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en data 23 de noviembre de 2016. Posteriormente, el día jueves 16 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral, con sede en la ciudad de Mérida, oficio identificado con al alfanumérico F16NNCCA-018-2017 de fecha 13 de marzo de 2017, suscrito por el abogado Auslar López Domínguez, en su condición de Fiscal Auxiliar 16°Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario (Encargado), mediante el cual remite escrito distinguido con el N° F16NN/CAT-11-2017 en el que expone los fundamentos de hecho y de derecho de la “Opinión Fiscal” (f. 165-169).

En el escrito de Opinión del Ministerio Público, se expresa, luego de efectuar un análisis del contenido de las actas procesales y de determinar los vicios delatados en la demanda de nulidad -fundamentos del recurso-, destaca en primer lugar que se debe otorgar importancia al hecho de que el apoderado judicial de la parte recurrente denuncia la transgresión del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, al considerar la parte recurrente -entre otras cosas- que el acto administrativo fue dictado sin garantizarle el principio del contradictorio, toda vez que no se le concedieron los plazos pertinentes. Es por ello, que el Ministerio Público considera conveniente citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 20 de Noviembre de 2001, en relación al artículo 49 constitucional, para establecer los lineamientos dentro de los cuales la parte recurrente pudiese haber ejercido de manera efectiva su derecho a la defensa. Del mismo modo, el Ministerio Público para reforzar sus argumentos sobre este punto, funda su opinión en otras sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; indicando en el escrito “(…) evidencia esta representación Fiscal que en la presente causa no se produjo un debido procedimiento (…)”.

Dicho en forma breve, la representación del Ministerio Público consideró que conforme a la Jurisprudencia y a las normas 2 y 49 de la Carta Política de los Venezolanos, en el caso de marras “existe en el actuar de la administración a través del acto administrativo impugnado, afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, no pudiendo evidenciarse en la presente causa una posibilidad cierta y efectiva por parte de la entidad de trabajo (…) de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido”; por lo cual, concluyó que a su criterio, la presente demanda de nulidad debe ser declarada “Con Lugar” y debe anularse el acto administrativo impugnado.





-IV-
TEMA DECIDENDUM

Vistos los argumentos argüidos por la representación judicial de la empresa demandante de nulidad, pasa esta juzgadora a delimitar la controversia, así: (1) Verificar si la Certificación Médica Ocupacional, fue dictada con presidencia total y absoluta del procedimiento, incurriendo en la violación de los derechos de la defensa y al debido proceso de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. y, sí GERESAT-MÉRIDA debió aplicar –supletoriamente- el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica –según el demandante- que a la entidad de trabajo se le debió notificar y concederle al menos diez (10) días para hacer las alegaciones que consideraba pertinentes y promover los medios probatorios a fin de respaldar los hechos enunciados; (2) Revisar el acto administrativo a los fines de determinar, si se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no realizarse –supuestamente- la evaluación integral para determinar la existencia de la enfermedad ocupacional, y no considerar los cinco (5) criterios establecidos en Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); (3) Si se patentiza en el acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho, al no evaluar el INPSASEL al ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, conforme a los parámetros de los “Criterios Clínico y Paraclínico” según la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedades Ocupacionales (NT-02-2008); y, (4) Si se patentiza en el acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho, al no realizarse un análisis concerniente a la enfermedad padecida por el trabajador, la cual no puede considerarse como contraída por la prestación del servicio.

Por razones metodológicas los puntos delimitados con los números 2 y 3, se revolverán de manera conjunta, por cuanto guardan estrecha relación. También es de indicar, que en el escrito de demanda, concretamente en el capítulo V, correspondiente a los “Vicios en la causa del Acto Administrativo Impugnado”, se enumeran cuatro (4) vicios, cuando lo correcto es que son tres (3) vicios, pues el primero es un preámbulo que anuncia los supuestos de violación al derecho a la defensa, producto de la carencia total de procedimiento.


-V-
DE LAS PRUEBAS

En el acta que corresponde a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, levantada en fecha 23 de Noviembre de 2016, momento procesal para que las partes promovieran sus medios de prueba, se dejó constancia que la parte que emitió el acto recurrido no se hizo presente por medio de apoderado judicial, ni asistieron al acto: el tercero interesado, ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, el representante de la Procuraduría General de República Bolivariana de Venezuela, ni el Ministro del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando se encontraban debidamente notificados. Del mismo modo, se dejó constancia que la parte recurrente no presentó escrito de argumentos, ratificando de forma verbal los expuestos en el libelo de demanda, promoviendo por escrito los medios de prueba, constante de dos (02) folios útiles sin anexos.
Pruebas de la parte demandante de nulidad:
En fecha 06 de Diciembre de 2016, el Tribunal Superior sustanció los medios de prueba publicando auto de su admisión (fs. 112-113). En esa actuación judicial, se admitió el único elemento probatorio que impulsó la empresa accionante de nulidad –prueba de informes-, por no ser ilegal e impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. La prueba admitida es:
Única: Antecedentes administrativos del expediente identificado con el N° MER-27-IE-12-0487, agregado a las actas procesales a los folios 24 al 27 (acto administrativo) y del 173 al 203 (expediente administrativo).
Valoración del medio de prueba:
Se trata de un medio documental, que corresponde al expediente administrativo signado con el N° MER-27-IE-12-0487, en el cual se originó el acto administrativo distinguido con el N° CMO-098-2014 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, dictado por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la referida prueba será analizada de manera integral adminiculándola con el acto administrativo de efectos particulares impugnado en este juicio (fs. 24-27 y 200-201).
De los referidos antecedentes administrativos, se observa:
1. A los folios 173 y 174, corre inserta la “Solicitud de Investigación del Origen de la Enfermedad” que fue interpuesta en data veinticinco (25) de abril de 2010, por el ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora ante la GERESAT-MÉRIDA, dicha actuación generó la “Orden de Trabajo”, que se identifica con el alfanumérico MER-12-0556, que consta al folio 175, en la misma se lee que se designó a la funcionaria Beatriz González para que efectuará la investigación del origen de la enfermedad.

2. “Acta de Motivación” de investigación, donde se deja constancia que el día 30 de octubre del 2012, siendo las nueve de la mañana la funcionaria, Beatriz González en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a la GERESAT-MÉRIDA, se trasladó a la ciudad de El Vigía, concretamente a la sede de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A, a los fines de “verificar el cumplimiento del ordenamiento respecto a la investigaciones de Origen de Enfermedad, emanados por el ente Rector INPSASEL en fecha 13/09/2012 A través del oficio MER-1133-2012”; en las instalaciones de la referida empresa, fue atendido por parte de la entidad de trabajo, por el ciudadano German Mora, titular de la cédula de identidad N° V-10.160.121, en su condición de Supervisor de Administración y en representación de los trabajadores, el Delegado de Prevención, ciudadano Carlos Roa, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.242, quienes manifestaron que los trabajadores, entre los que se encuentra, el ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-9.103.028, ya no laboraba para la empresa, por ello, intentaron comunicarse con el trabajador vía telefónica siendo infructuosa el intento, por consiguiente, no se efectuó las investigaciones; sin embargo, en el acta, se dejó constancia que: “el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo de la empresa Pepsi Cola de Venezuela, C.A. no cumplió con el ordenamiento de realizar las Investigaciones de Origen de Enfermedad emanados por INPSASEL, incumpliendo (…)”, (fs.176-177).

3. De ahí que, en fecha 17 de septiembre de 2014, continúo la Investigación de Origen de Enfermedad del ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, en cumplimiento a la Orden de Trabajo N° MER-14-0482 (f. 178), por consiguiente a los folios 179 al 185, consta el “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad”, en el cual, entre otras cosas, se dejó constancia que el funcionario del órgano que emitió el acto administrativo, fue atendido en la sede de la empresa por el ciudadano Germán Mora, en su condición de Administrador de la compañía y en representación de los trabajadores, se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, acudiendo el ciudadano Carlos Alexander Roa, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.242; también estuvo presente el trabajador Carlos Edecio Sánchez Mora. En el referido “Informe” entre otras cosas, se asentó, que: se constató que los trabajadores se organizaron y realizaron las respectivas elecciones de Delegados de Prevención, además se verificó que el Comité de Seguridad y Salud Laboral CSSL” se encuentra debidamente registrado ante el INPSASEL; que poseen el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. Asimismo, se procedió a solicitar y revisar el expediente laboral del trabajador, dejando constancia que en la sucursal Pepsi Cola de Venezuela de El Vigía, no hay expediente sino que la información la hacen llegar vía correo electrónico, donde se puede verificar los datos ocupacionales del trabajador, su condición laboral actual, tipo de jornada que cubría, tipo de contrato, tipo de salario, puesto de trabajo que ocupaba para el momento del diagnóstico de la enfermedad, antigüedad en el puesto, la jornada laboral que cubría, tiempo no laborado y el tiempo efectivo laborado. Se constató que el trabajador disfrutó todos sus periodos vacacionales, que el empleador le suministró al trabajador la información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres; que el patrono no le suministró al trabajador la descripción de su cargo al momento de ingresar; que el empleador presenta una descripción, la cual no está recibida por el trabajador; se verifica que el trabajador se encuentra registrado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). También se constató que el empleador dotó al trabajador de los equipos necesarios de protección personal. El “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” fue suscrito en representación de la empresa por el Ciudadano German Mora, en su condición de Administrador, en representación de los trabajadores, por el Delegado de Prevención, ciudadano Carlos Roa, quien es el Delegado de Prevención, por el Trabajador Investigado, Carlos Edecio Sánchez y por la funcionario actuante; advirtiéndose que no existen observaciones de ningún tipo a esa actuación, por lo que se entiende la conformidad de las partes actuantes.

4. Al folio 186, se encuentra la documental denominada “Registro de Asegurado” del ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

5. Al folio 187 y 188, están agregadas dos (2) documentales donde se certifica la asistencia del trabajador a un Taller de “Seguridad en las manos” y un curso de “Seguridad Vial”.

6. A los folios 189, 190, 191 y 197, se evidencia las documentales nombradas “Entrega de Equipos de Protección Personal”, que corresponden a la entrega por parte de la empresa de: Pantalones, Camisas y de Botas de Seguridad, al ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, en los años 2008, 2009 y 2010.

7. Rielan a los folios 192 al 194, documental titulada “Descripción del Cargo”, para el cargo de “Entregador” de fecha 01/02/2009, la cual no se encuentra suscrita por el trabajador ni por ningún representante de la empresa Pepsi-Cola, C.A.

8. A folio 194 se observa documental denominada “Análisis de Riesgos en el Trabajo” de fecha 04 de octubre de 2010, la cual está suscrita por el trabajador.

9. El Itinerario del Trabajador (recorrido de la casa al trabajo y del trabajo a la casa) de data 04 de agosto de 2010, consta al folio 195.

10. Al folio 196, se encuentra la documental “Información de los Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres” de fecha 04 de octubre de 2010, la misma está suscrita por el ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, quien es el tercero interesado en el presente asunto.

11. Comunicación de fecha 12 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana Ninoska Alvarado Semprum, en su condición de Directora de la Dirección de Salud Estatal de los Trabajadores Mérida, visualizándose en esa documental, el sello húmedo de la Institución, mediante la cual remite la Certificación Médica Ocupacional CMO-098-2014, fechada el día 18 de noviembre de 2014, la cual fue dictada por el Servicio de Salud Laboral de la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores de Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la Investigación de Enfermedad Ocupacional, relacionada con el trabajador Carlos Edecio Sánchez, (fs. 198 al 201).

12. Consta al folio 202, copia de oficio signado con el alfanumérico TST-2015-272, librado por esta instancia judicial al Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores en la ciudad de Mérida (GERESAT), mediante el cual se le notifica de la admisión de la presente demanda, requiriéndole los antecedentes administrativos conforme la norma 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

13. La última actuación de los antecedentes administrativos corresponde al “Auto” de certificación de las actuaciones del Expediente Técnico Administrativo N° MER-27-IE-12-0487, que consta al folio 203.

Las documentales descritas, se valoran como demostrativas de:
1) La existencia de un procedimiento administrativo que fue aperturado por la solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, en fecha 25 de abril de 2010, con el propósito de que se determinará si la enfermedad padecida por el mencionado ciudadano es de origen ocupacional; que la indagación fue encomendada y desarrollada por la funcionaria Beatriz González, adscrita a la Geresat-Mérida.

2) En el procedimiento administrativo de investigación, actuó la empresa recurrente, el trabajador afectado, el Delegado de Prevención y la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, organismo que realizó la indagación dentro del marco legal, deviniendo en la emisión de la Certificación de Enfermedad Ocupacional, como consta a los folios 173 al 201, y aplicando el artículo 76 de LOPCYMAT, se tratan de actuaciones con fuerza pública que se presumen válidas y eficaces, mientras la empresa demandante no demuestre lo contrario, es decir, lo que alega a su favor que, es falso que el ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora “(…) tiene una Discapacidad Parcial Permanente, con ocasión del trabajo (…)”. Y así se establece.

3) Que el trabajador fue notificado de los “Principios de Prevención de las Condiciones Inseguras e Insalubres”, de los riesgos de su puesto de trabajo, mediante la documental nombrada “Análisis de Riesgos en el Trabajo”, sólo en data 04 de octubre de 2010 y no de manera continua.

4) Que en varias oportunidades al trabajador se le dotó de uniforme de trabajo y artículos de seguridad industrial.

5) Que la empresa Pepsi-Cola, C.A., desde el 30 de octubre de 2012 estaba en conocimiento de la investigación del origen de enfermedad del ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora (vid. folios 175 al 177).

6) Que las omisiones de la empresa, constatadas por el Ente administrativo en fecha 30/10/2012, no fueron contradichas ni existen observaciones por parte de la compañía demandante de nulidad; esto se corrobora en las actas donde estuvo presente a través de su representante Germán Mora, actuando como Supervisor de Administración, junto al Delegado de Prevención Carlos Roa, y la funcionaria de INPSASEL (f. 176-177).

7) Del “Acta” de fecha 30/10/2012, se constata la participación de la empresa en la investigación que desarrolló el funcionario del órgano administrativo (desde el primer momento), así como del Delegado de Prevención Carlos Roa. También del “Informe de Investigación de Origen de Enfermedad” del ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, se corrobora la intervención y asistencia en la investigación del representante de la empresa, ciudadano Germán Mora, del trabajador beneficiado del acto administrativo y del Delegado de Prevención de Salud y Seguridad de la compañía recurrente.

8) Finalmente, se advierte que se tienen por demostrados los hechos que se narran en el Informe de Investigación y en la Certificación impugnada, en virtud que son documentos públicos administrativos, que goza de credibilidad conforme al artículo 76 de LOPCYMAT4; en consecuencia, corresponde a la empresa demandante desvirtuar con los elementos fehacientes que lo verificado por la funcionaria de Geresat-Mérida no son ciertos, por su dicho de que es falso que el ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora padezca una discapacidad parcial permanente para el trabajo. Y así se establece.
-VI-
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
SOBRE EL FONDO DEL JUICIO

Vistos los distintos argumentos planteados por el mandatario judicial de la empresa demandante de nulidad, y siguiendo la delimitación de la controversia que se fijó previamente en el punto -IV- de la presente decisión, será resuelta por este Tribunal Superior, así:

[1] Verificar si la Certificación Médica Ocupacional, fue dictada con presidencia total y absoluta del procedimiento, y vulnerándose los derechos a la defensa y al debido proceso de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. y, sí GERESAT-MÉRIDA debió aplicar –supletoriamente- el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica –según el demandante- que a la entidad de trabajo se le debió notificar de todas las enfermedades investigadas y concederle al menos diez (10) días para hacer las alegaciones que consideraba pertinentes y promover los medios probatorios a fin de respaldar los hechos enunciados:
A los fines de resolver este punto, de manera preliminar, es forzoso hacer referencia a varias sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se han asentados los criterios que se enuncian:

1) Sentencia Nº 192, de data 9 de marzo de 2016, Caso: Cervecería Polar, C.A. contra Acto Administrativo N° 0308-2012, de fecha 11/07/2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda; Tercero Interesado: Eleazar Josué Rumbo Mundaray, bajo la ponencia del Magistrado: Danilo Antonio Mojica Monsalvo, en la cual, entre otras cosas, se señaló:

“(…) En el caso sub examine, cabe resaltar que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente de trabajo o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base del principio del contradictorio, dado que, el objeto de éste es comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, previa investigación y mediante informe que tendrá el carácter de documento público.” (Negrillas del Tribunal Superior).

2) La precitada sentencia, ratifica el criterio plasmado en la decisión N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013 (Caso: Trevi Cimentaciones, C.A. contra Acto N° 0347-11, de fecha 30/09/2011, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua), bajo la ponencia del Magistrado: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la que se expresó:

“(omissis)
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.
(omissis)”.

3) En data 04 de marzo de 2016, la referida Sala de nuestro máximo Tribunal, manifestó que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, no se encuentra obligado a notificar al patrono del procedimiento de investigación que se inicia a los fines de certificar o calificar el origen de una enfermedad o accidente laboral, al asentar: “(…) se observa que el Juzgador a quo, verificó que efectivamente la Administración Pública, cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la investigación de enfermedad ocupacional, al reafirmar que la certificación y calificación de la enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación (inaudita altera parte), (…)”. (Vid: Decisión N° 166, Magistrado Ponente: Jesús Manuel Jiménez Alfonso).

En este orden de ideas, es de mencionar que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé: “Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo -Del Procedimiento Ordinario- en las materias que constituyan la especialidad.”

En el citado artículo, se establece -indiscutiblemente- que sí existe un procedimiento especial, la Administración Pública debe aplicarlo -con preferencia- al procedimiento ordinario que tiene previsto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ese cuerpo legal, se armoniza con los demás del ordenamiento jurídico, los cuales están sujetos al principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, es de resaltar, que el presente caso está vinculado a una Certificación de Enfermedad Ocupacional, por ello, es de considerar que, para la constatación de una enfermedad o accidente que puede calificarse de origen ocupacional, el Instituto público al cual se le atribuyó tal actividad debe valorar y aplicar las normas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las demás leyes que rigen la materia en seguridad y salud laboral.

En este contexto, el artículo 76 de la LOPCYMAT, estatuye:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Del precepto legal, se desprende que el legislador establece que ante una solicitud hecha por alguna de las partes interesadas sobre la presunción de la existencia de una enfermedad o accidente de origen ocupacional, le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevar a efecto la investigación, en la cual debe tomar en cuenta las evaluaciones médicas que se le hubiesen realizado al trabajador afectado, así como las condiciones de trabajo a las que estuvo expuesto, procediendo a su calificación y posterior certificación mediante informe del padecimiento de una enfermedad y, teniendo este último el carácter de documento público.

Además, los numerales 14, 15, 16 y 17 de la norma 18 eiusdem, estatuyen las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, entre las que tenemos:

“(omissis)
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
(omissis) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De modo que, del contenido de esas normas, es dable concluir que de acuerdo a la ley especial de la materia, el procedimiento que aplica INPSASEL para calificar el origen de la enfermedad, a través de la certificación, no se sustenta en el principio contradictorio sino en la investigación que realiza el equipo multidisciplinario integrado por “Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial” o cualquier otro que sea necesario y estén adscritos a la Institución. En la referida investigación pueden intervenir, el trabajador que está afectado -si está vivo- y/o que -la condición física se lo permita- o los interesados, en caso contrario; los Delegados y las Delegadas de Prevención, la representación de la Entidad de Trabajo y evidentemente, el Funcionario designado en la orden de trabajo a quien se le encomendó -mediante ese mandato- la acción de desarrollar la investigación.

Precisándose que la aludida indagación, no es contradictoria en -esa fase administrativa- entre los sujetos de la relación de trabajo, sino es un procedimiento donde intervienen un equipo multidisciplinario de profesionales (por ser técnico), con el control de los interesados (observando, participando y orientando lo que están haciendo los técnicos), el cual culmina con un informe y luego, procederá a calificar el origen ocupacional o no de la enfermedad o del accidente, cuyo inicio se produce, bien sea por la declaración del Patrono del hecho acontecido (por tener la obligación de ley), o por la denuncia formulada por el trabajador o la trabajadora afectada o los interesados en el caso de la muerte del trabajador o la trabajadora.

Abundando, es oportuno hacer mención de lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las dos sentencias que se citan de manera parcial, así:

1. Decisión N° 1.184 de fecha 26 de octubre de 2012, con ponencia de la Magistrada: Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se lee:
(omissis)
(…) advierte la Sala que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtúen el origen ocupacional de la enfermedad estos debían ser presentados en el momento de la investigación del origen de enfermedad ocupacional, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas como lo prevé el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de una enfermedad, (…).(Negrillas de esta Superioridad).
(omissis)”.

2. En reciente decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 912 de fecha 29 de septiembre de 2016, caso: Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra el Acto Administrativo N° 000145-14, de fecha 24/10/2014, emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT-MIRANDA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y Leonardo García Sánchez, asentó sobre el procedimiento lo que se cita a seguidas:

“Ahora bien, en el presente caso a decir de la recurrente, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, colide con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe desaplicarse en virtud del control difuso de la Constitucionalidad.
El recurrente aduce que si bien el artículo 76 eiusdem prevé el procedimiento de investigación para determinar si el trabajador falleció o no como consecuencia de un accidente de trabajo, sin embargo, el mismo no garantiza que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo, ni establece la oportunidad de presentar argumentos, promover, evacuar y controlar las pruebas
..Omissis..
A los fines de resolver la solicitud de la parte accionante en nulidad, relativa a la desaplicación por control difuso del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al considerarlo contrario al derecho a la defensa y el debido proceso, pasa esta Sala a indicar las normas aplicables en esta materia especial, así como las relativas al procedimiento especialísimo para determinar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo, precisar algunas decisiones que esta Sala ha dictado sobre el contenido y alcance del artículo 76 eiusdem, así como, determinar por qué estamos ante una normativa que se configura como una especialidad, y precisar, las etapas del procedimiento especial previstas en la norma cuya desaplicación de solicita las cuales se enmarcan dentro del derecho a la defensa y el debido proceso.
Con respecto al procedimiento aplicado, esta Sala precisa traer a colación lo estipulado en el artículo 47, contenido en Capítulo I “Del Procedimiento Ordinario”, del Título III, denominado “Del Procedimiento Administrativo” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.”
Se observa que la ubicación de la norma está contenida dentro del capítulo referente al procedimiento ordinario, por tanto, los procedimientos previstos en leyes especiales tienen aplicación preferente con relación al procedimiento ordinario constitutivo del acto administrativo, en consecuencia, la aludida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos mantiene su aplicación en los demás capítulos como el relativo a los actos administrativos, la notificación de los mismos, así como las normas de los recursos administrativos.
Es preciso señalar que el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de los procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:
Artículo 7: En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:
1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad, a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.
En cuanto al procedimiento para la calificación de un accidente o enfermedad como de origen ocupacional, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya desaplicación se solicita, contenido en el Capítulo III denominado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, prevé lo siguiente:
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma. (Destacado de la Sala).
De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las circunstancias de hecho y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de estudio que sirva de fundamento para las correspondientes conclusiones.
En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial. Una vez realizada la investigación, el experto procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.
El criterio establecido supra se ha mantenido de forma reiterada por esta Sala de Casación Social en innumerables fallos. (Vid. sentencias N° 877 del 10 de octubre de 2013, caso: Cervecería Polar, C.A.; N° 828 del 7 de julio de 2014, caso: Telcel C.A.; Nos. 1955 y 2098 del 10 y 17 de diciembre de 2014, casos: Laboratorios Leti, S.A.V.; Nº 592 de fecha 4 de agosto de 2015, caso: Laboratorios Leti S.A.V.; Nº 316 del 4 de abril de 2016, caso: Cervecería Polar, C.A., entre otras).
Por su parte, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en su artículo 864, dispone el deber de investigar y analizar todo accidente ocurrido en el sitio de trabajo y tomar las medidas apropiadas para prevenirlos, en que se encuentra el empleador.
Asimismo, el artículo 8 del referido Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que las normas técnicas dictadas en desarrollo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, deberán publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, con fundamento en el numeral 4, del artículo 18, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece entre las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo, los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo, se dictaron las siguiente Normas Técnicas:
La Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), aprobada mediante Resolución N° 6.228 de fecha 1º de diciembre de 2008, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 de la misma fecha, con el fin de “orientar y facilitar” el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de enfermedades ocupacionales y establecer “los criterios y las acciones mínimas necesarias”, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico en cada empresa, a través del INPSASEL.
De acuerdo con el Capítulo II, del Título IV, de la referida Norma Técnica, denominado “Investigación de la Enfermedad Ocupacional”, corresponde al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de “explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios”, dicha investigación debe basarse en el “análisis de la actividad de trabajo”, considerando las tareas realizadas durante el tiempo de exposición “a fin de identificar los procesos peligrosos, las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas” que existieron en el puesto de trabajo, de lo cual se elaborará el respectivo informe de investigación.
El referido informe debe considerar los siguientes elementos, indicados en el punto 2 de la Norma Técnica citada: i) Datos de identificación del trabajador, en los que se debe incluir la fecha de ingreso y egreso, relación de horas extraordinarias laboradas, número y duración de vacaciones disfrutadas, si son realizados exámenes médicos, información recibida sobre principios de prevención de condiciones inseguras presentes en el ambiente de trabajo del puesto ocupado, educación recibida sobre seguridad y salud y de uso de equipos de protección personal, antecedentes laborales, descripción de los cargos ocupados durante el tiempo en exposición, entre otros; ii) Datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, relativo a la existencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, si existe el Comité de Seguridad y Salud Laboral y si se ha inscrito al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; iii) Se debe especificar y describir los criterios conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales, a saber, Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico.
A fin de obtener el criterio 1.- Higiénico-Ocupacional, indica el punto 2.3 de la Norma Técnica citada que, se debe reflejar como lineamientos: el tiempo de exposición en cada puesto de trabajo con jornada laborada, las horas extraordinarias laboradas y el cumplimiento de permisos y reposos médicos durante la exposición al proceso asociado con la enfermedad; condiciones de trabajo asociadas a la patología y procesos peligrosos derivados del proceso de trabajo; monitoreo o evaluación de las condiciones y medio ambiente de trabajo y del puesto de trabajo realizadas; descripción de los agentes etiológicos –físicos, mecánicos o condiciones disergonómicas, entre otros-; controles realizados; equipos de protección utilizados en el puesto de trabajo; aspectos de seguridad y salud considerados en el diseño del puesto de trabajo.
En cuanto al criterio 2.- Epidemiológico, indica el punto 2.4 de la Norma Técnica que, el estudio del puesto de trabajo debe contener: morbilidad general y específica registrada por el respectivo Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo -que refleje el número de casos de enfermedades-; resultado de las evaluaciones o estudios realizados a los cargos y puestos sometidos a estudio; resultado de encuestas o entrevistas realizados a los trabajadores; resumen de reposos médicos que indiquen los motivos y áreas donde hay frecuente ausentismo laboral.
Sobre el criterio 4.- Paraclínico, indica el punto 2.6 de la Norma Técnica que, se debe indicar las evaluaciones de apoyo y soporte del criterio clínico como (laboratorio, diagnóstico de imagen, entre otros), realizados al trabajador afectado.
En cuanto al criterio 5.- Clínico, indica el punto 2.5 de la Norma Técnica citada que, se deben identificar los signos, síntomas, antecedentes personales, informes médicos, examen pre-empleo, periódicos y de egreso, así como el diagnóstico médico o identificación de la enfermedad, afección o lesión.
Asimismo, se dictó la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), aprobada mediante Resolución N° 6227, de fecha 1º de diciembre de 2008, emanada del entonces Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.070 en fecha 1° de diciembre de 2008, con el fin de “establecer criterios, pautas y procedimientos fundamentales para el diseño, elaboración, implementación, seguimiento y evaluación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el fin de prevenir accidentes de trabajo”, contemplándose en el Título V, denominado “De La Investigación de Accidentes de Trabajo”, los deberes de investigación por parte del patrono que devienen de los sucesos que guardan relación con los infortunios del trabajo, debiendo contener como mínimo los elementos establecidos, que en la práctica, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, también consideran al momento de realizar su informe técnico ante la solicitud de investigación de accidentes de trabajo.
El referido informe debe considerar como mínimo los siguientes elementos:
1.1.1 La recopilación de la información, en la cual se contemplará: toma de datos en el sitio y de manera inmediata, siempre que sea posible; realizar todas las indagaciones precisas de los posibles testigos individualmente; evitar juicios de valor, sin buscar responsabilidades sino hechos; analizar los aspectos técnicos y organizacionales del entorno que puedan ayudar a las conclusiones y reconstrucción del accidente del modo más objetivo.
1.1.2 Análisis del accidente: una vez obtenida la información se determinarán las causas inmediatas y básicas que dieron origen al accidente, como consecuencia de la reconstrucción e investigación efectuada, donde se deben señalar todas aquellas que se considere que hayan tenido relación con el hecho.
1.1.3 Medidas de prevención: se indicarán los puntos críticos que, ante todo lo sucedido, se considere necesario corregir para evitar su ocurrencia, diseñando métodos y modificaciones de condiciones de trabajo que sean requeridos.

Finalmente, una vez realizada la investigación, se procederá a calificar, estableciendo el carácter ocupacional o no de la enfermedad u origen del accidente laboral, a través de la certificación médico ocupacional respectiva.
Con base en lo expuesto, colige esta Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo cuya desaplicación se solicita, su Reglamento, y Normas Técnicas -como normativas especiales-, establecen la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para investigar y calificar el origen ocupacional del infortunio, así como el procedimiento y lineamientos que se deben considerar para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente; en consecuencia, no está obligado el ente administrativo a emplear el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 328 de fecha 29 de mayo de 2013, caso: Trevi Cimentaciones, C.A., señaló lo siguiente:
De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora. (Énfasis de la Sala)
De manera que, el procedimiento administrativo previsto en la ley especial de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no se fundamenta en base al principio del contradictorio, sino en la realización de una investigación, mediante informe, que refleje las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente.
Asimismo, en cuanto al procedimiento especial en referencia, esta Sala en sentencia Nº 327 del 20 de marzo de 2014, caso: Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA), sostuvo:
En este sentido se observa, que la decisión administrativa de efectos particulares (…) fue con total apego a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo se concibieron una serie de actos ‘que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo, fase constitutiva del acto administrativo’. Criterio de este Tribunal Supremo en su fallo Nº 1849, publicado en fecha 10 de agosto de 2000 (Caso: Fisco Nacional vs. Inversiones Madelux, C.A). (Énfasis de la Sala)
Por otra parte, esta Sala reafirma la importancia de la investigación, en fallo Nº 353 del 26 de marzo del año 2014, caso: Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, indicándose:
Como se aprecia de las normas citadas y transcritas, todo empleador se erige como coadyuvante en la política de prevención y seguridad laboral, de modo que es corresponsable en la investigación que al efecto se lleve, recayendo individualmente en el mismo, la obligación de realizar la investigación del infortunio laboral como participarlo en forma inmediata (dentro de las veinticuatro (24) horas de la ocurrencia del accidente –artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) a las instancia administrativa especializada.
Por su parte, el INPSASEL, una vez enterado del suceso (artículo 74 ibidem), procederá a llevar a cabo la investigación (artículo 76), a través del equipo multidisciplinario con el propósito de determinar las causas, en el caso planteado, del fallecimiento del trabajador. (Énfasis de la Sala)
En ese sentido, se destaca el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 1384 del 1° de octubre de 2014, caso: Alpla de Venezuela, S.A., donde se estableció lo siguiente:
En ese orden de ideas, los cardinales 14 y 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el cardinal 14 del artículo 16 de su reglamento parcial, establecen las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien investigará y certificará los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
En desarrollo de sus objetivos, la legislación especial, en el artículo 76, orienta la atribución de investigación de los infortunios del trabajo, señalando que el instituto, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
(Omissis)
Adicionalmente, se colige actuación conforme a derecho por la administración, en cuanto al procedimiento aplicable, esto es, la investigación del infortunio de trabajo, contemplado en el artículo 76ibidem (sic), en virtud de emplear aquel previsto en la legislación especial, el cual desplaza al procedimiento ordinario, por aplicación preferente, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece. (Énfasis de la Sala)
Asimismo, respecto al contenido del referido artículo 76 eiusdem, esta Sala en sentencias Nº 1.388 del 1° de octubre del año 2014, caso: Ghella S.p.A. ratificada en fallos Nº 2.046 del 17 de diciembre de 2014, caso: Cervecería Polar, C.A., y recientemente en sentencia Nro. 781 del 11 de agosto de 2015, caso: Impregilo, S.p.A., sostuvo:
A tales fines, y en uso de las referidas potestades, el INPSASEL podrá de oficio o a solicitud de la parte interesada, iniciar una fase de investigación destinada a fijar hechos relevantes, por lo que los funcionarios a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo se trasladarán al centro de trabajo y realizarán la reconstrucción de los hechos, teniendo plenas facultades para interrogar a los trabajadores, empleadores y sus representantes, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, incluso a cuerpos policiales u otros organismos competentes, de todo lo cual se extenderá un informe de investigación (…), debiendo expresar los hechos relevantes constatados y, luego, un informe definitivo en el que se calificará si la enfermedad es de origen laboral. (Énfasis de la Sala)
Como puede inferirse de las transcripciones que anteceden, es doctrina pacífica y reiterada para esta Sala que el procedimiento administrativo de investigación aplicable para la comprobación y certificación del origen de una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo se encuentra delineado en el contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constituyendo éste un procedimiento especial que, de acuerdo al artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, torna en inaplicable el procedimiento ordinario establecido en dicha Ley. Así se decide. (…omissis…)”. (Destacados propios del texto de la Sala y subrayado de quien decide).

Como se evidencia de las citas jurisprudenciales, que plenamente comparte esta Administradora de Justicia, el procedimiento que sigue la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es el que define el artículo 76 de LOPCYMAT y las Normas Técnicas que le sean aplicables, por la naturaleza de la pretensión tramitada, se consideran específicas y en efecto se prevé un procedimiento especial de investigación, cuyo objetivo es la determinación por parte del órgano administrativo a través de la Coordinación de Salud, de la existencia de una enfermedad derivada del trabajo, tal y como consagra el artículo 76 eiusdem, por ende, no debe entenderse que es un procedimiento contradictorio.

Consecuente con lo anterior, es de resaltar que, del análisis del único elemento de prueba promovido por la demandante de nulidad (antecedentes administrativos del expediente N° MER-27-IE-12-0487), se constató que la empresa Pepsi-Cola, C.A., desde la fecha 30 de octubre de 2012, estaba en conocimiento de la investigación del origen de enfermedad del trabajador Carlos Edecio Sánchez Mora, por cuanto en la actuación administrativa llevaba a cabo por el funcionario Beatriz Indira González, actuando en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo adscritos a la GERESAT-MÉRIDA, en la sede de la empresa Pepsi-Cola de Venezuela, C.A., ubicada en la ciudad de El Vigía, se verificó que la funcionaria encargada de la investigación de la enfermedad que fue atendida por el ciudadano German Mora, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.121, en su condición de Administrador de la empresa y en representación de los trabajadores por el Delegado de Prevención, ciudadano Carlos Alexander Roa, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.242. De igual forma, en la actuación de data 17 de septiembre de 2014, que corresponde al Informe de Investigación agregado a los folios 179 al 185, se constata que la compañía participó en el desarrollo de la investigación del origen de la enfermedad del ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, a través del señor Germán Mora, en su condición de Supervisor de Administración de la empleadora, consignándole a la funcionaria actuante en la investigación, varias documentales referentes al trabajador (Registro IVSS, Entrega de Equipos de Protección Personal, entre otras), (Vid. folios 186 al 197). Por consiguiente, no puede considerarse que la entidad de trabajo no estaba en conocimiento de la investigación iniciada por la GERESAT-MÉRIDA, en razón de la solicitud formulada por el ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora; tampoco que no ejercicio su derecho a la defensa, a promover medios, porque es evidente su participación y control de la misma a través de los representantes aquí identificados.

El profesional de la medicina Rafael Ovidio Rojas Marquina, titular de la cédula de identidad N° V-8.049.990, Médico del Servicio de Salud laboral GERESAT-MÉRIDA, para “Certificar” al ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, las enfermedades de: 1) Protrusión discal L4-L5,L5-S1 con severo compromiso foraminal e hipertrofia facetaria. 2) Pérdida de la Lordosis Fisiologicas Lumbar. 3) Discopatía Degenerativa Incipiente L5-S1 con Abombamiento concéntrico posterior prominente sin condicionar efectos comprensivos sobre estructuras neurológicas. 4) Abombamiento excéntrico posterior centro lateral y foraminal derecho L4-L5. 5) Protrusión foraminal derecha L2-L3. Código Clasificación Internacional de Enfermedades 10° Revisión: M5, considera como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo; se sustentó en los informes médicos de los profesionales de la medicina especialistas y tratantes del referido trabajador (como lo expresa en la Certificación, que es una declaración pública).
En razón del análisis precedente, se precisa que no es aplicable al procedimiento administrativo de investigación de accidentes y enfermedades ocupacionales, el procedimiento ordinario contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino debe desarrollarse conforme a las metodologías necesarias que haya establecido el Instituto -órgano administrativo- con los ordenamientos correspondientes que sean dictados para el desenvolvimiento de la investigación (numeral 14 del artículo 18 de la LOPCYMAT), donde participan los sujetos vinculados, quienes van aportando las circunstancias reales de la naturaleza, funciones y condiciones del puesto de trabajo que junto a otros aspectos, permiten determinar si el infortunio es o no de origen laboral.
La certificación es lo último que emite la funcionaria y es una constancia dada al trabajador una vez que se poseen las situaciones fácticas y los informes técnicos de ese equipo multidisciplinario, en cuya investigación intervienen la representación del patrono, el trabajador afectado, los Delegados de Prevención, los técnicos y los funcionarios de INPSASEL, por este motivo dicho procedimiento no está basado en el principio de contradicción como lo alega el demandante de nulidad, ratificándose que sólo es un procedimiento de investigación (no penal) que conduce el órgano administrativo para determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, lo cual se hace fijando la causa de la misma, es decir, si es de origen común o se produjo a raíz de las actividades laborales o se agravó con esas labores, en el supuesto de hecho que sea pre-existente a la relación de trabajo.

Por los motivos de hecho y derecho que anteceden, se concluye que el GERESAT-MÉRIDA, actuó dentro de sus competencias, aplicando el procedimiento establecido en la Ley Especial (76 de la LOPCYMAT) como lo estatuye la norma 47 de la LOPA, constatando este Tribunal que la empresa demandante de nulidad contó en las dos (2) visitas efectuadas por el órgano administrativo, con la oportunidad de realizar las observaciones, a través del ciudadano Germán Mora, en su condición de Supervisor de Administración en la empresa (artículo 41 de LOTTT), como se evidencia a los folios 176 y 177 y 179 al 185. Por ese motivo, se considera que la presencia de la empresa y su defensa se le garantizó en cada momento de la inspección, vale decir, en las actuaciones que se desplegaron en fechas 30 de Octubre de 2012 y 17 de septiembre de 2014 (concluida y firmada el 21 de octubre de 2014, vid. folio 185), las cuales se originaron por la solicitud de investigación de origen de enfermedad formulada por el ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, concluyendo esas actividades con la Certificación Médico Ocupacional de fecha 18 de Noviembre de 2014. Por lo anterior, se declara improcedente el alegado vicio. Y así se decide.

[2] Seguidamente pasa este Tribunal Primero Superior del Trabajo, actuando en primera instancia, sede Contencioso Administrativa Laboral, a resolver los puntos 2 y 3 de manera conjunta como fue advertido previamente, por guardar estrecha relación, siendo estos:

(2) Revisar el acto administrativo a los fines de determinar, si se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no realizarse –supuestamente- la evaluación integral para determinar la existencia de la enfermedad ocupacional, y no considerar los cinco (5) criterios establecidos en Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); (3) Si se patentiza en el acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho, al no evaluar el INPSASEL al ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, conforme a los parámetros de los “Criterios Clínico y Paraclínico” según la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedades Ocupacionales (NT-02-2008).

Bajo esa estructuración del Thema Decidedum, es imprescindible analizar la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), en la cual, entre otras cosas, se estatuye:

“(omissis)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
(omissis)
En tal sentido, una vez realizado, por el Inpsasel al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el proyecto de norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT 02-2008), en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 18, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, y siendo este instituto el llamado a facilitar los mecanismos suficientes para que los actores sociales sometidos a esta normativa, puedan cumplir cabalmente con sus deberes y obligaciones en cuanto a la atención integral a las trabajadoras y los trabajadores ante la aparición de una enfermedad de origen ocupacional, dicta la presente Norma Técnica de Prevención para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, con el fin de orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de las enfermedades ocupacionales; la cual deberá ser aprobada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en Gaceta Oficial N° 38.596 del 02 de Enero de 2007.
(omissis)
TITULO I: OBJETO
Establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa, establecimiento, unidad de explotación, faena, cooperativa u otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, por parte de las empleadoras y los empleadores, asociadas o asociados, a través del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

TITULO II: ALCANCE Y CAMPO DE APLICACIÓN
Alcance
Esta Norma Técnica de Prevención, establece las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo, (…).
(omissis)
TITULO III: DEFINICIONES
A los fines del desarrollo y aplicación de la presente Norma Técnica, se definen los siguientes términos:
(omissis)
Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo: Se define a los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como la estructura organizacional de los patronos, patronas, cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios, que tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, para proteger los derechos humanos a la vida, a la salud e integridad personal de las trabajadoras y los trabajadores.
(omissis)
TITULO IV: CONTENIDO
Capitulo I. Declaración de la Enfermedad Ocupacional
(omissis)
2. Responsabilidad de declarar las enfermedades ocupacionales
2.1. La empleadora o el empleador debe declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico la patología de presunto origen ocupacional, así como consignar el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, (…).
(omissis)
Capítulo II. Investigación de la Enfermedad Ocupacional
1. De la función de investigación de las enfermedades ocupacionales.
1.1. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con las competencias de las autoridades públicas, (…).
(omissis)
1.4. El Servicio de Seguridad y Salud del centro de Trabajo, producto del proceso de la investigación de la enfermedad ocupacional, deberá elaborar un informe contentivo de los aspectos descritos en el punto 2 del Capítulo II de la presente Norma Técnica, el cual debe ser presentado al Comité de Seguridad y Salud Laboral para su debido conocimiento, análisis de los daños producidos a la salud, la generación de propuestas, planes de acción sobre la adopción de medidas preventivas y correctivas.
(omissis)
2. Elementos a considerar para la investigación de la enfermedad ocupacional para su declaración.
2.1. Datos de la trabajadora o el trabajador.
(omissis)
2.2. Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
(omissis)
2.3. Criterio higiénico ocupacional.
(omissis)
2.4. Datos epidemiológicos.
(omissis)
2.5. Criterio clínico.
(omissis)
2.6. Criterio Paraclínico.
(omissis)
6. Declaración de enfermedad ocupacional, ante Inpsasel.
6.1. La empleadora o el empleador, asociadas o asociados con trabajadoras o trabajadores bajo relación de dependencia, deberá consignar ante las Diresat, adscritas al Inpsasel, la declaración de la enfermedad ocupacional y el informe de investigación, desarrollado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de las Delegadas y Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizará el informe de investigación de enfermedad, dentro de los quince (15) días continuos, al diagnóstico de la patología, a fin de garantizar y proteger los derechos de las trabajadoras y los trabajadores en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales (anexo 1) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguientes al diagnóstico clínico.
(omissis)
Capítulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional.
El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.
El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
(omissis) (Subrayado de este Tribunal Superior).

Considerando lo transcrito en los acápites anteriores, es de precisar que la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT. 02-2008) a la cual hace referencia la demandante de nulidad, tiene como motivo: “(…) orientar y facilitar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la declaración de las enfermedades ocupacionales(…)” de “(…) los actores sociales sometidos a esta normativa(…)”; siendo el objeto: “Establecer los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de las enfermedades ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico, en cada institución, empresa(…)”, cuyo alcance se enmarca en instaurar “…las acciones y requisitos para la declaración e investigación de enfermedades ocupacionales ante el Inpsasel, por parte de los centros de trabajo,…”.

De igual forma, es menester destacar que, según lo planteado en la Norma Técnica en análisis, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo son la estructura organizacional de los patronos, patronas, las cuales “…tiene como objetivos la promoción, prevención y vigilancia en materia de seguridad, salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, (…)”.

También establece que: “El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente…” y en conjunto, con la participación de las Delegadas y los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral, participarán mediante informe a la empleadora o empleador o ente patronal, para que éste, lo consigne junto a la declaración que debe realizar ante INPSASEL de la enfermedad ocupacional o del accidente de trabajo (que es una obligación legal de acuerdo con el artículo 73 de la LOPCYMAT).

La normativa orienta los aspectos técnicos que debe contener el informe que elabore el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo propósito es unificar –a nivel nacional- los criterios mínimos que deben contener -todos- los informes que deben presentar las Entidades de Trabajo cuando ocurren infortunios laborales. En esa norma técnica se describe los elementos a considerarse, en el punto 2 del Capítulo II, los cuales son: “2.1 Datos de la trabajadora o el trabajador; 2.2 Datos de la Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; 2.3 Criterio higiénico ocupacional; 2.4 Datos epidemiológicos; 2.5 Criterio clínico; y, 2.6 Criterio Paraclínico”.

En ese tenor, es de alertar que según la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la misma no es concebida para que la siga -estrictamente- INPSASEL en el texto de la certificación, aunque puede ser una guía de referencia mínima cuando realiza sus actividades de investigación o inspección o re-inspección sobre algún hecho que hubiese delatado alguna trabajadora o algún trabajador como supuestos causantes de la enfermedad o accidente de origen ocupacional. Esos criterios pueden aplicarse en la elaboración del Informe de Investigación, el cual es –previo- a la certificación y sirven de base al Médico Ocupacional. La investigación y la posterior certificación del accidente o enfermedad con ocasión del trabajo, en caso de ser procedente, los ejecuta el Instituto por ser una atribución que la ley le otorga, por ello puede ser hecha de oficio y, también puede orientarse con otros criterios administrativos que han sido creados de acuerdo a la naturaleza de la pretensión y al trámite que corresponde. Es de indicar, que si no existe la participación por parte de la Entidad de Trabajo sobre el infortunio laboral, es deber de INPSASEL desplegar sus acciones para determinar el origen de la enfermedad o accidente ya sea por solicitud de parte (trabajador) o de oficio, por noticia criminis.

Por ende, los elementos (criterios técnicos) que señala esa normativa técnica (NT-02-2008), son con el fin de regir u orientar en forma -mínima- las acciones para la declaración, por parte de le Entidad de Trabajo, de las enfermedades y/o accidentes ocupacionales a partir de su investigación y diagnóstico en cada institución y/o empresa, la cual corresponde desarrollar al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo que debe poseer las entidades de trabajo y a todos los involucrados para que la investigación del infortunio laboral sea conforme a la realidad de los hechos y con una verdadera participación de los sujetos vinculados en la entidad; aclarando, que dichos criterios técnicos, no son los parámetros investigativos de INPSASEL aunque son una guía mínima para las acciones que este igualmente despliega por sus atribuciones legales.

Es de advertir que, si la entidad de trabajo no posee el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, esa labor la desarrollará INPSASEL pero conforme a los criterios administrativos, que obedecen a la Ley y a la carga de atención a todos los requerimientos que lleva esa Institución para poder responder a las solicitudes de los trabajadores de su ámbito territorial y conforme a cada caso en concreto. También, aún y cuando esté constituido el Servicio de Seguridad y Salud en la Entidad Trabajo, INPSASEL, podrá –igualmente- investigar e inspeccionar –de oficio- el infortunio para determinar o corroborar la veracidad del informe que se hubiese acompañado a la participación de la enfermedad o accidente presentado por la Entidad de Trabajo y elaborado por el Servicio de Seguridad y Salud, esa actuación oficiosa de INPSASEL se enmarca en las atribuciones legales que posee junto a la competencia para emitir la “certificación”.

En consecuencia, se yerra al pretenderse que la “certificación” contenga en una forma extensa, los criterios creados para unificar los procedimientos que deben seguir las Entidades de Trabajo, y pueda el Servicio de Seguridad y Salud elaborar los informes junto con la participación de las Delegadas y Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral y así –el patrono- haga la participación de la enfermedad o el accidente laboral anexándosele luego, la mencionada investigación con las conclusiones que arroje la misma con la intervención de todos los sujetos vinculados en la entidad de trabajo.

Hay que tener claro, que la “certificación” es un acto conclusivo del expediente administrativo que se apertura y se sustancia con tal objetivo, donde existe una investigación técnica desarrollada por el equipo multidisciplinario, constancia que es posterior a la verificación de los hechos narrados por los sujetos de la relación de trabajo, quienes participan en las inspecciones y donde se hace la reconstrucción de la situación a certificar -de ser necesario-, cuya ejecución se evidencia en las actas y en “el informe” que es el que debe contener los criterios para luego emitirse el certificado.

Por la anterior razón, ese acto (certificación) no exige ni está sujeto en su texto a todos los criterios o elementos que indica la normativa técnica (NT-02-2008), en virtud que esos elementos lo contempla el informe y por la naturaleza de ese acto administrativo, al ser una “constancia” donde se expresa cuál es el origen de la enfermedad o el accidente, es decir, si es o no con ocasión del trabajo, resaltándose, que la obligación -en principio- de investigar y constatar es del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme al procedimiento que se indica en esa Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), emitiendo el informe con todos los criterios mínimos, para que posteriormente, INPSASEL otorgue la certificación del origen.

Aclarado lo anterior, se analiza el caso en concreto donde se alega que la “certificación” carece de los elementos indicados en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), sin embargo, dicho razonamiento no está ajustado al espíritu de la Norma Técnica ni a la Ley, por la explicación que se dio en los párrafos precedentes. De igual forma, la pretensión del demandante no está enmarcada a la naturaleza del acto administrativo (certificación) cuya nulidad se demanda, ni se adapta al procedimiento administrativo que se sigue para la emisión de esa constancia (es un procedimiento no contencioso), aunado a que la indagación que desarrolló INPSASEL fue con la metodológica que le corresponde aplicar conforme a las atribuciones que la ley le otorga, donde participaron los sujetos de la relación de trabajo (trabajador – empleador) y los demás que indica la LOPCYMAT.

Es de advertir sobre el argumento del demandante que: “(…) resulta imposible razonar por qué se considera que la supuesta enfermedad del ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, reviste la condición de enfermedad agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, si no consta en el expediente administrativo la evaluación de cada uno de los elementos que componen los cinco (5) criterios previstos en la NT-02-2008 (…)”.

En relación a este alegato, en la Certificación N° 098-2014 de fecha 18 de noviembre de 2014, se determinó: “(…) Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios clínicos: (…) en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador (…) por la funcionaria Beatriz González, (…) según la Orden de trabajo N° MER-12-0556 y MEr-0482, (…) apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo, (…); se completó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente al caso estudiado (de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación). Una vez evaluado en este Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional N° MER-00772-12, quien refiere que desde el año 2010 viene presentando dolor lumbar que se irradia a miembros inferiores; donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de: 1) Protrusión Discal L4-L5, L5-S1 con severo compromiso foraminal e hipertrofia facetaría 2) Perdida de la Lordosis Fisiológica Lumbar. 3) Discopatía Degenerativa Incipiente L5-S1 con Abombamiento concéntrico posterior prominente sin condicionar efectos compresivos sobre estructuras neurológicas. 4) Abombamiento excéntrico posterior centro lateral y foraminal derecho L4-L5. 5) Protrusión foraminal derecha L2-L3, la cual ha requerido tratamiento farmacológico y reposos médicos. Así mismo el trabajador consigna copias simples de informes médicos emitidos por (…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En armonía con lo anterior, se precisa que en las actuaciones judiciales consta el expediente administrativo que fue promovido por la empresa demandante de nulidad, donde está inserta el acta de fecha 30 de octubre de 2012 (fs. 176 y 177), en ella la funcionaria adscrita a la GERESAT-MÉRIDA dejó constancia “(…) que el Servicio de Seguridad de Salud y Seguridad en el Trabajo de la Empresa Pepsi Cola de Venezuela, C.A. no cumplió con el ordenamiento de realizar la Investigaciones de Origen de Enfermedad emanados por INPSASEL, (…)”.

Esto permite precisar, que el Servicio de Seguridad de Salud y Seguridad en el Trabajo de la accionante con la participación del Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral, no iniciaron la investigación de origen de la enfermedad del ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, antes de su salida de la empresa (09/09/2011), ni se constata de las actas procesales que exista tal informe (el del Servicio de Seguridad y Salud de la empresa). Es de advertir, que en el informe de investigación levantado en data 17/09/2014 por la funcionaria encargada, asentó: “3. Se constató que tienen un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo ya inicio las investigaciones de enfermedades de origen ocupacional”; sin embargo, al no existir respuesta por parte de ese Servicio y realizada la investigación por parte de INPSASEL, en forma ex oficio, éste goza de fe pública y suple la carencia del Servicio constituido en la entidad de trabajo, por ello ya no posee valor las declaraciones que sobre este punto realizar el mencionado Servicio de la empresa, cuando se indica que no es una enfermedad contraída con ocasión al trabajo sino que es una enfermedad de origen común; además que no constan en las actuaciones administrativas y judiciales esa opinión del Servicio.
Corroborando lo anterior, se verifica en el informe de investigación (f. 180, punto 3.) que la empresa para la fecha 17/09/2014 había iniciado las investigaciones de enfermedad, no obstante se ratifica que para esa fecha el ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, ya no trabajaba en la compañía; también que dicha información no consta en las actas procesales, de ser así, la actuación de la demandante de nulidad correspondía a presentarla oportunamente al órgano administrativo, vale decir, el 30 de octubre de 2012 ó el 17/09/2014, para su respectiva valoración del Médico Ocupacional al momento de estudiar el caso para la emisión de la Certificación Médico Ocupacional del trabajador, lo cual, no se efectuó, pues de las documentales presentadas por la empresa en la segunda visita que realizó los funcionarios Inspectores del órgano administrativo, no consta que le hayan consignado esas documentales, por lo que se tiene certeza que la empresa no cumplió con la participación de la enfermedad conforme a la mencionada Norma Técnica. Y así se establece.

En ese contexto, es de mencionar que en el acto administrativo N° 098-2014, se determinó:

A la consulta de Medicina Ocupacional de la Geresat Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL-, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, el día 25 de Abril de 2012, asistió el ciudadano CARLOS EDECIO SÁNCHEZ MORA , titular de la cédula de identidad N° V- 9.103.028, de 56 años, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional. El trabajador arriba mencionado laboró para la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA COMPAÑIA AN[Ó]NIMA (…), desempeñándose en el cargo de OBRERO (Despachador/ Entregador) desde el 04 de Agosto de 2002, hasta el 07 de Noviembre del 2011. Una vez realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco (5) criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, en base a la investigación de origen de enfermedad realizada para el caso del trabajador antes mencionado por la funcionaría Beatriz González, (…)en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a esta institución, según la Orden de Trabajo N° MER-12-0556 y MER-14-0482, registrada en Expediente de Investigación de Origen de Enfermedad N° MER-27-IE-12-0487, apreciándose en el acta de inspección el desempeño efectivo del trabajador como empleado dentro de la entidad de trabajo, "por un tiempo de Nueve (09) años, en el cargo de OBRERO (Despachador/Entregador), desde el 04 de Agosto del 2002, realizando actividades que implicaban; Conducción de vehículo, donde trasladaba los productos ( bebidas gaseosas, jugos, agua y gatorade) a entregar en los distintos puntos de venta, colaboraba en la descarga de los productos, adoptaba postura de sedestación prolongada y bipedestación, movimientos de flexo-extensión de miembros inferiores, flexo-extension del cuello, flexo-extensión y giro del tronco, agarre masivo de volante de vehículo y cajas con productos; en cuanto a la verificación de los agentes se encuentran agentes físicos, mecánicos y condiciones disergonómicas; se complementó la evaluación integral con la revisión teórica de bibliografía en materia de salud y seguridad laboral pertinente para el caso estudiado( de acuerdo al criterio epidemiológico verificado durante la investigación).Una vez evaluado en este Departamento Médico con la Historia Médica Ocupacional N° MER-00772-12, quien refiere “que desde el año 2010 viene presentando dolor lumbar que se irradia a miembros inferiores, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de 1) Protrusión discal L4-L5,L5-S1 con severo compromiso foraminal e hipertrofia facetaria. 2) Pérdida de la Lordosis Fisiológica Lumbar. 3) Discopatía Degenerativa Incipiente L5-S1 con Abombamiento concéntrico posterior prominente sin condicionar efectos comprensivos sobre estructuras neurológicas. 4) Abombamiento exentrico posterior centro lateral y foraminal derecho L4-L5. 5) Protrusión foraminal derecha L2-L3, la cual ha requerido tratamiento farmacológico, y reposos médicos Así mismo el trabajador consigna copias de informes médicos emitidos por el Doctor Claudio Frisón (Neurocirujano), titular de la cédula de identidad N° V-10.909.578, Matrícula del Ministerio de Salud y Desarrollo Social N° 49.830. Doctor Francisco Carruyo Gómez (Neurocirujano), titular de la cédula de identidad número 10.103.507 matrícula de Sanidad número 55.603. Doctor E. m ora La Cruz, titular de la cedula de identidad N° V- 3.274.883, Matrícula del Ministerio de Salud y Desarrollo Social N°115911 igual consigna copia de informe de estudios complementarios: Resonancia Magnética de Columna Lumbar. Según último informe por especialista en Neurocirugía, de fecha 11 de Abril de 2011, presenta limitación para realizar sus actividades laborales. La patología descrita constituye un estado patológico AGRAVADO con ocasión del trabajo, imputable a la acción de agentes físicos, mecánicos y condiciones disergonómicas, en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar durante el tiempo que prestó servicios como OBRERO (Despachador/Entregador), tal como lo establece el artículo 70 de la LEY Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT-. Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las competencias legales conferidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-según los artículos 76 y 18 numerales 15,16,17 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamente Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –RLOPCYMAT-. (,,,) .-. Yo, Rafael Ovidio Rojas Marquina, titular de la cédula de identidad N° V- 8.049.990, actuando en mi condición de Médico adscrito al INPSASEL, con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora producto de una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, según nombramiento que consta en la Providencia Administrativa N° 02 de fecha 23 de Mayo del 2013 y por designación del ciudadano, Néstor Valentín Ovalles, titular de la cedula de identidad N°V-6.526.504,en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Resolución N° 120, de fecha 10 de Diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N°40.154, de fecha 25 de Abril de 2013 y corregida por error material en Gaceta Oficial N°40.216 de fecha 29/07/2013 (…), Según, referida al Baremo Nacional para la Asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de 1)´ Protrusión discal L4-L5, L5-S1 con severo compromiso foraminal e Hipertrofia facetaría 2)Perdida de la Lordosis Fisiológica Lumbar. 3) Discopatia Degenerativa Incipiente L5-S1 con Abombamiento concéntrico posterior prominente sin condicionar efectos comprensivos sobre estructuras neurológicas. 4) Abombamiento excéntrico posterior centro lateral y foraminal derecho L4-L5. 5) Protrusión foraminal derecha L2-L3,Código Clasificación Internacional de Enfermedades 10° Revisión: M51, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA TRABAJO, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -L.O.P.C.Y.M.A.T.-, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de Cincuenta con Cuarenta y Cuatro Por Ciento (50,44)%, con limitación para cualquier Tipo de Actividad Laboral. Fin del informe. El presente informe va sin enmienda, se le notificará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente.

Ahora bien, de manera didáctica, es de mencionar, por una parte que, en la mayoría de las Certificaciones Médicas leídas por esta Juzgadora, se indica que se efectúa considerando los cinco (5) criterios, los cuales son: “1 Higiénico-Ocupacional; 2 Epidemiológicos; 3 Legal; 4 Paraclínico; y, 5 Clínico.” porque constan en el informe de investigación; sin embargo, los mismos no son iguales para todas las certificaciones ni se analizan en su totalidad los criterios o los parámetros que se leen en la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), y esto se debe al caso en particular (lo que padece el trabajador o la trabajadora), a la situación fáctica acontecida, entre otras circunstancias que puedan influir; por efecto se estudia la naturaleza de lo que se procesa en sede administrativa y lo qué es una certificación; aunado a ello, en las Certificaciones conocidas no se vislumbra que sean emitidas con los criterios mencionados en la Norma Técnica, porque son concebidas para los informes; pero es evidente la similitud parcial entre los parámetros establecidos en la Norma Técnica y los criterios utilizados en las Certificaciones por el Médico, por ello, no se quiere decir, que deben ser aplicados en forma obligatoria, pues son parámetros que se consideran mínimos que se describen en un contexto para demarcar la relación de causalidad, y en el supuesto de hecho que no sean considerados –los criterios de la Norma Técnica- en el texto de la “certificación”, necesariamente no es determinante para indicar que es nula la misma porque es para los “informes de investigación” y existen casos donde se puede aplicar el principio de la conservación del acto administrativo, cuando en su contenido se evidencia la relación de causalidad entre la causa y el daño que padece el trabajador.

De lo expuesto, este Tribunal observa, que los criterios establecidos en la NT-02-2008, en principio, van dirigidos a la declaración y la investigación por parte del Servicio de Higiene y Salud Laboral de enfermedades ocupacionales, el cual es una estructura patronal que tiene entre sus funciones la realización de un informe de investigación para poder notificar al órgano administrativo (INPSASEL) de tal hecho y no es una norma establecida para que los funcionarios del mencionado Instituto apliquen en sus acciones, con el fin de determinar la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional, tal y como lo quiere hacer ver la parte recurrente del acto administrativo, por ese motivo no es procedente la nulidad de la certificación al ser obvio que la enfermedad que se constató es de origen laboral. Así se decide.

Por otro lado, en lo referido al vicio de falso supuesto de hecho que delata el demandante incurrió el INPSASEL: 1) al no realizar la evaluación integral para determinar la existencia de la enfermedad ocupacional, y no considerar los cinco (5) criterios establecidos en Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); y, 2) por cuanto el ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora no fue evaluado por el INPSASEL conforme a los parámetros del “Criterio Clínico y Paraclínico” según la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedades Ocupacionales (NT-02-2008), se evidencia, de la certificación que se efectuó valoración o evaluaciones médicas al trabajador, no siendo necesario que en la certificación –por su naturaleza y fin- se transcriba todo lo que los galenos han señalado sobre el caso del trabajador, ya que no es un procedimiento contencioso donde se responda a debates de las partes (trabajador-patrono) sino obedece a aspectos médicos y técnicos que constan en el Informe de Investigación y en la Historia Médica con los exámenes -que se encuentran en sobre cerrado y bajo resguardo del servicio médico- cuyas exposiciones en el acto administrativo merecen fe (artículo 76 LOPCYMAT), y en el supuesto de hecho que no sea así, la inexistencia de la enfermedad, le corresponde demostrarla a la parte que lo alegue. Además, hay que considerar la naturaleza de la “certificación”. Por lo que, en efecto, no se patentiza el vicio aquí alegado. Y así se decide.

En el caso en concreto se indicó que es una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según 78 y 80 de LOPCYMAT, y esto lo determinó de la relación de causalidad entre las actividades que desarrolla el trabajador (causa) como “Obrero” (Despachador/Entregador), cargo que no es negado y cuyas funciones las presentó la empresa-demandante en data 17/09/2014 al órgano administrativo (folios 192 y 193) y el daño (enfermedad o la agravación de la misma), cuyo porcentaje o grado de disminución, es lo que permite determinar el tipo o categoría de daño (de discapacidad) de acuerdo con la clasificación que consta en la Ley. En consecuencia, al observarse en las actas procesales que la disminución es parcial y permanente en un porcentaje del 50,44% de la capacidad física del trabajador, es por lo que se aplica el artículo 80, en su numeral 2 en concordancia con el artículo 78 de la LOPCYMAT, por ende es inexistente el vicio de falso supuesto de hecho, y es improcedente este argumento para anular la certificación. Y así se decide.

Por los motivos que anteceden, concluye este Tribunal que no se constata que la “Certificación N° 098-2014” se encuentre viciada de nulidad, al no evidenciarse los vicios de falso supuesto de hecho alegados en los -puntos 2 y 3 de la controversia-, invocado por Pepsi-Cola Venezuela, C.A., con el fin de enervar la Certificación Médica Ocupacional N° 098-2014, de data 18 de noviembre de 2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Y así se decide.

[3] El último punto a decidir, se circunscribe en determinar si se patentiza en el acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho, al no realizarse un análisis concerniente a la enfermedad padecida por el actor, por cuanto la misma no puede considerarse –según su decir- contraída por la prestación del servicio.

Ante el referido argumento se debe aclarar a la representación judicial de la entidad de trabajo, que la naturaleza del acto de “Certificación” es dar fe de la ocurrencia de algo, dejar constancia de algo, acreditar un hecho del cual el suscriptor tiene conocimiento; ejemplos de ello, son las actas, partidas o certificados de nacimiento, defunción, buena conducta, domicilio, estudios entre otros. Esto apunta a la conclusión, que la Certificación Médica Ocupacional, no es un documento donde se deba analizar el cómo o el porqué de las cosas sino dar constancia de la ocurrencia de algún hecho y/o condición, que constan: 1) En el expediente administrativo, donde se desarrolla la investigación, puesto de trabajo, actividades desplegadas, condiciones de seguridad y salud, exposiciones, entre otros aspectos a evaluar y evidenciar en la entidad de trabajo; y, 2) En la Historia Médica, donde consta los exámenes especializados y las evaluaciones que le hagan los médicos al trabajador o la trabajadora. Esas dos actuaciones administrativas se adminiculan y, de allí nace la Certificación, la cual se orienta con el Código Internacional de Enfermedades Ocupacionales, vale decir, el listado donde se plantean las patologías que poseen esa connotación, y en la Ley que rige la materia.

Aunado a lo anterior, es de señalar que la Certificación Médica de una Enfermedad de Origen Ocupacional, es un documento público, el cual se presume válido y eficaz, por ello no es suficiente enervar los supuestos defectos -de forma o de fondo- del documento que se pretende anular, también se requiere que la parte demuestre las circunstancias alegadas que hacen nulo el acto, sobre todo lo que esté referido al fondo de aquello que se certifica.

Esto autoriza a concluir que, al no existir prueba alguna en el expediente judicial que sustente el hecho que la enfermedad padecida por el ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, no es de origen ocupacional ni genera o produce la discapacidad parcial permanente que le fue certificada, la misma es válida. Tampoco se demuestra que el Servicio de Seguridad y Salud de Trabajo de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A, haya elaborado un informe en donde se estableció que el trabajador al momento de salir de la compañía no padecía la enfermedad, por el contrario, se evidencia que ese “Servicio” no había iniciado las investigaciones de las enfermedades que ordenó el Ente administrativo (para la primera visita de la investigación 30-10-2012, vid. folios 176-177), entre las que se encontraba la del ciudadano Carlos Edecio Sánchez Mora, incurriendo en trasgresión a la normativa de seguridad y salud laboral, aunado al hecho que en la Certificación N° 098-2014, se indicó que el trabajador fue evaluado por el Departamento Médico del Instituto con la Historia Médica Ocupacional N° MER-00772-12. Por esta razón, los argumentos planteados, no obedece al falso supuesto alegado, ni afecta el tipo de discapacidad certificada, por ende, es improcedente esta pretensión de nulidad. Así se decide.

Por los argumentos de hecho y de derecho explanados previamente, se declara: “Sin Lugar” el recurso contencioso° 098-2014, de fecha 18 de noviembre de 2014, dictada por la Gerencia Estadal administrativo de nulidad, se “Confirma” la Certificación Médica Ocupacional N de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Y así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Entidad de Trabajo, Pepsi- Cola Venezuela, C.A. En consecuencia, se Confirma la “Certificación Médica Ocupacional N° 098-2014” de fecha 18 de noviembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-12-0487, la cual fue emitida por el Médico Dr. Ms. Rafael Ovidio Rojas Marquina, adscrito al Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y se encuentra vinculada a la Historia Médica N° MER-00772-12.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Bolivariano de Mérida, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía General de la República; a la Procuraduría General de la República y a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez Prieto


En igual fecha y siendo las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria,


María Alejandra Gutiérrez Prieto.























1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 (Extraordinario), de fecha 31-07-2008.
3. Código Civil (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.990 (Extraordinario), de fecha 26-07-1982.
4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 2.818, de fecha 01-07-1981.
5. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000
6. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.236, de fecha 26-07-2005.
GBP/kpb.