REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de mayo de 2017
207º y 158º

SENTENCIA Nº 026

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000290
ASUNTO: LP21-R-2017-000019


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Gerardo Méndez Méndez, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.234.144, domiciliado en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales de la demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, Maria Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elias Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252, y V-17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, (fs. 10 y 11, Instrumento Poder).

Demandado: Gustavo Adolfo Paredes, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.036.633, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del demandado: Miguel Antonio Cardenas, Eucari Saavedra Yepez y Yissiel Eloina Uzcategui Nava, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.965.578, V-4.916.108, V-20.581.636, inscritos en el IPSA bajo los N° 36.601, 53.432, 225.018, en su orden (fs. 29 y 30, consta el instrumento poder).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, mediante auto que consta inserto al folio 249 de la primera pieza del expediente, este Tribunal Superior, le dio entrada a las actuaciones, las cuales provenían del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. El Tribunal A quo las envió junto al oficio distinguido con el Nº J2-129-2017 (f. 247, pieza 1), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yissiel Eloina Uzcategui Nava, actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Paredes (demandado), ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el mencionado Juzgado en fecha 08 de marzo de 2017 con aclaratoria de data 10 de marzo del mismo año, que obra agregada a los folios 226 al 236 y 239 al 242 de la pieza 1.

Inmediatamente a la recepción del asunto, este Tribunal Superior, procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario de segunda instancia establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha 05 de abril de 2017, inserto al folio 250, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo segundo (12°) día hábil de despacho subsiguiente.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2017, se ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de la pieza 2 del expediente, (f. 251).

El día martes, dos (02) de mayo de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), el Alguacil de sala, anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo el profesional del derecho Miguel Antonio Cárdenas con la carácter de mandatario judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Paredes; acto seguido se le concedió el derecho de palabra con el fin de que manifestara los fundamentos del recurso de apelación.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el Tribunal le realizó al abogado algunas interrogantes para esclarecer las dudas que surgieron de su intervención; asimismo, le solicitó presentar ante el Tribunal a los ciudadanos Gustavo Adolfo Paredes (demandado), Yrwings de Jesús Peñaloza Albarrán (nombrado en el recurso de apelación, igualmente su nombre se menciona en el escrito de promoción de pruebas del demandado y en las documentales insertas en las actas procesales) y, a los testigos que fueron promovidos y evacuados en la primera instancia, a los fines de ser escuchados por la Juez. Este requerimiento se fundamentó en las obligaciones previstas en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se le ordenó a la Secretaria del Tribunal, efectuar una llamara telefónicamente al demandante y a su representación judicial para que comparecieran a la prolongación de audiencia de apelación. Todo con el objeto de inquirir la verdad y tener la certeza debida para resolver el caso. Por efecto, se procedió a prolongar la audiencia para las nueve de la mañana (09:00 a.m) del quinto (5to) día hábil de despacho a la fecha 02 de mayo de 2017 (exclusive).

Así las cosas, el día martes 09 de mayo del corriente año, se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia, verificando el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la no asistencia de la parte demandada-recurrente a la audiencia por sí o por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido. Sin embargo, este Juzgado –en el acta- no procedió a declarar el Desistimiento de la Apelación de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el apelante en fecha dos (02) de mayo de 2017, había fundamentado el recurso de apelación con los motivos de inconformidad que posee contra la recurrida (fs. 253-254), sin percatarse que el acto prolongado no era para dictar decisión sino para continuar la audiencia, al tener dudas razonables, lo que condujo a solicitar la presencia de ambas partes junto a los testigos promovidos por la demandada y evacuados en la audiencia oral y pública de juicio. En el acta se indicó que estaba pendiente la actividad de este órgano administrador de justicia, de dictar la sentencia oral, por ese motivo, se mencionó el fallo No. 1.380 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se asentó que sí está pendiente la actuación del Tribunal, como es dictar la sentencia porque la difirió de acuerdo con el artículo 165 eiusdem, en estos casos, no se debe declarar el desistimiento sino que el Tribunal debe publicar la decisión considerando los puntos de apelación, por estar solo pendiente esa actuación judicial.

Siguiendo el orden, es evidente que el recurrente tenía la carga de asistir a la prolongación de la audiencia, al requerírsele presentar a su poderdante y a los testigos, por las particularidades de la pretensión propuesta en segunda instancia, pues el fin de prolongar el acto era para esclarecer y adquirir la convicción necesaria sobre los hechos que plantea el recurrente y pide que el Tribunal Superior se pronuncie.

Dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos contemplados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada la incomparecencia de la parte demandanda-recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, la oralidad, inmediación y concentración como principios fundamentales del proceso. Estos postulados implícitamente le otorgan la carga procesal a los interesados, de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento, produce los efectos jurídicos que se observan en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia deriva del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir a la celebración de la audiencia el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo.
En el caso de marras, el día martes dos (02) de mayo de 2017, se aperturó la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo el profesional del derecho Miguel Antonio Cárdenas con el carácter de mandatario judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Paredes. Ese acto judicial, fue prolongado para el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente, por la necesidad –del Tribunal- de aclarar junto a las partes, lo que se está delatando el apelante, por ello, se requirió la presencia del ciudadano Gustavo Adolfo Paredes (demandado), los testigos que esa parte promovió, arguyendo ante el Tribunal Superior la importancia de sus declaraciones; de igual forma, se convocó al demandante de autos y a su representación judicial para el día y la hora de la prolongación de la audiencia. El propósito de ese llamamiento, como ya se indicó, era para esclarecer y obtener la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias.

Lo anterior está ligado al principio de la primacía de la realidad que es rango constitucional al preverse en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, lo siguiente:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
(…omisiss…).

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), establece:

Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Esa norma procesal debe concatenar con los artículos 5 y 9 de la misma ley adjetiva, que disponen:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
También el principio de la realidad se halla en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 3(2012), así:

Artículo 22
Primacía de la realidad
En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.
Son nulas todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.
En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 23
Principios de la administración de justicia
La legislación procesal, la organización de los tribunales y la administración del trabajo, se orientarán con el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 39
Primacía de la realidad en calificación de cargos
La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo. En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.

En el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo4 (2006), en el Capítulo III, De los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, los cuales son previstos en el artículo 9° con la advertencia que son una “Enunciación”, de los postulados aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Ley derogada (en la vigente es el Capítulo II, Principios Rectores, desde el artículo 10 al artículo 24); de igual forma se contempla el principio en el letra “…c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.”

Como se observa, es obligación de los jueces laborales en el desempeño de sus funciones, tener por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, lo que conduce a que sea proactivo e indague la realidad de las situaciones para emitir una sentencia acorde a los principios, fines y valores superiores contemplados en la Carta Fundamental de la Nación Venezolana.

Por ello, se le solicitó al recurrente su actuación, por ser de su interés aportar al Tribunal Superior todos los elementos de convicción para la procedencia de su pretensión, visto además que no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar lo que implicaba que la Juez de Juicio decidió partiendo de un efecto jurídico (presumir la admisión de los hechos si no se demuestra con los medios de prueba lo contrario), y en segunda instancia se delata un fraude procesal (como punto previo), contrato de sociedad en área agrícola (con medios documentales de materia agraria) e inadmisibilidad de la demanda por el fraude procesal.

Al no concurrir –el apelante- a la prolongación de la audiencia el día martes 09 de abril de 2017, a pesar de tener la carga de asistir a esa prolongación, y al no complementar los argumentos que manifestó el 02 de mayo del corriente año, es obvio que no se había agotado las intervenciones y defensas de las partes, por ende el estado del procedimiento no se encontraba en la etapa exclusiva del órgano administrador de justicia, es decir, al momento de dictar sentencia oral. Por esas razones, lo procedente en este caso es la declaratoria del desistimiento del recurso de apelación por la inasistencia del recurrente a la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación. Y así se decide.

Así las cosas, al verificarse que el día martes 09 de mayo de 2017, el ciudadano Gustavo Adolfo Paredes, no compareció por sí o por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido en este juicio, al acto fijado por este Tribunal Superior para escuchar a los ciudadanos Gustavo Adolfo Paredes (demandado-recurrente), Yrwings de Jesús Peñaloza Albarrán y, a los testigos que fueron promovidos y evacuados en la primera instancia, al trabajador, con base en las obligaciones previstas en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual era su obligación, pues como ya se mencionó la audiencia oral y pública de apelación se había prolongado y no había culminado con las intervenciones de las partes, aún y cuando la representación judicial del demandado había expuesto sus argumentos de inconformidad con el fallo recurrido. Además, ese acto judicial es único, en virtud del principio de unidad del acto, por consiguiente es procedente aplicar la consecuencia jurídica que conlleva la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación. Y así se establece.

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Destacado de este Tribunal Superior).

En este orden, es de aludir que el efecto jurídico causado por la inasistencia a la audiencia oral y pública de apelación, es el desistimiento. Por ser dicha incomparecencia una anomalía del procedimiento, porque las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación. Y así se establece.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Desistido el recurso ordinario de apelación interpuesto por la profesional del derecho Yissiel Eloina Uzcategui Nava, actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Paredes (demandado), el cual fue ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de marzo de 2017 con aclaratoria de data 10 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000290.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, adecuando a la aclaratoria, en los términos que siguen:

“PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. (Ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES, a pagar al ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 415.133,56), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo…”

TERCERO: Se ordena agregar en un (01) folio como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas.”

TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada-recurrente de acuerdo con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto


En igual fecha y siendo la una y cincuenta y tres minutos de la tarde (01:53 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.



La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto.






1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
3. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
4. Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.426, de fecha 28-04-2006.
GBP/kpb.