REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de mayo de 2016
207º y 158º
SENTENCIA Nº 28
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-000022
ASUNTO: LP21-R-2017-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: Luis Eduardo García Manaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.877, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial del Demandante: José Alejandro Molina Manaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.309.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.441, según instrumento poder autenticado que obra inserto a los folios del 06 al 10.
Demandada: Entidad de Trabajo, la firma personal denominada “ALFECI” SERVICIO TÉCNICO DE REFRIGERACIÓN DE JESÚS ENRIQUE ALBORNOZ BARRIOS, en la persona del propietario, ciudadano JESÚS ENRIQUE ALBORNOZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.488.712, según Registro Mercantil Primero de Mérida Estado Mérida, de fecha 16 de mayo de 1996, inserto bajo el N° 126, Tomo B-2, Segundo Trimestre del año mencionado.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Wilmer Orlando Paredes Plaza y Palmiro Bladimir García Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.778.983 y V-10.710.219, de profesión Abogados e inscritos en el IPSA bajo los Nros.142.437 y 139.823 (Poder apud acta inserto al folio 24).
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso De Apelación).
- II -
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal Superior, por el recurso de apelación que interpuso el ciudadano Luis Eduardo García Manaure, en su condición de parte demandante-recurrente, asistido por el profesional del derecho José Alejandro Molina Manaure, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, publicada en data 24 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró:
“(…)En el día hábil de hoy, lunes veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:30 p.m., día y la hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales debidamente acreditados para el presente juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (…)”.
El juzgado a quo, mediante un auto de fecha tres (03) de mayo de 2017, admitió el recurso de apelación en ambos efectos (f. 34vuelto), y a su vez ordenó la remisión del expediente signado con el N° LP21-L-2017-000022 al Tribunal Primero Superior del Trabajo, acompañándolo con el oficio No. SME3-381-2017. Este Tribunal Superior, le dio entrada, por auto publicado en las actas procesales, en fecha doce (12) de mayo de 2017, como consta al folio 37.
En el auto de entrada, inmediatamente se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1, al evidenciar que la primera instancia aplicó el efecto jurídico del “desistido el procedimiento y terminado el proceso” por la “inasistencia del demandante a la prolongación de la audiencia preliminar” fijada para las 2:30 p.m, del día martes 24 de abril de 2017, como consta en el acta de esa misma fecha inserta al folio 31.
Seguidamente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las dos de la tarde (02:00 p.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente al auto de recepción. La audiencia se anunció y se celebró el día vienes, diecinueve (19) de mayo del año en curso. En esa oportunidad asistió el abogado José Alejandro Molina Manaure, con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, quien en nombre de su representado manifestó los fundamentos de la apelación. Al conocer la Juez, los argumentos del recurso de apelación y evacuados los medios de prueba, inmediatamente procedió a pronunciarse oralmente, explicando los motivos de hecho y derecho del fallo, declarando: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho José Alejandro Molina Manaure, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente con lo demás efectos de Ley. Se advirtió que el texto completo de la sentencia se publicaría en las actuaciones procesales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir del día hábil de despacho siguiente a la audiencia (exclusive).
Estando dentro del lapso para reproducir y publicar el texto completo de la sentencia, con los requisitos que prevé el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como sigue:
- III -
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Previamente, este Tribunal acatando los principios procesales de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, transcribe resumidamente los fundamentos expuestos por la parte interviniente en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada el 19 de mayo de 2017, cuya acta se encuentra agregada a los folios 38 y 39.
Argumentos del demandante-recurrente:
[1] Expone el apoderado judicial de la parte demandante- recurrente que, el presente recurso de apelación lo formula a los efectos de ventilar, su inasistencia y la de su representado, la cual se produce por un hecho de caso fortuito y fuerza mayor, debido a lo sucedido en la ciudad de Ejido el 24 de abril del año 2017, día en que estaba fijada prolongación de la audiencia preliminar para las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), y a esa hora tanto el domicilio procesal del demandante como de su persona, se encontraba obstruido, no habiendo acceso vehicular ni peatonal, y debido a que su representado posee una deficiencia cardiovascular, que no le permite acelerarse por las condiciones externas, su representado no podía desplazarse, por ello que en vista de la economía procesal y por la simplificación de los trámites administrativos es por lo que pide a este a Tribunal considere la apelación.
Se ratifica, que la exposición íntegra efectuada por la parte en la audiencia oral y pública de apelación, la cual es parafraseada por este Tribunal, se encuentra debidamente plasmada en la grabación que realizó el día del acto el Técnico Audiovisual conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. También se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará en las actas procesales en un formato CD, sí es necesario él envió a la Sala de Casación Social, por la interposición de algún recurso extraordinario.
- IV -
TEMA DECIDENDUM
Conocida la inconformidad y los argumentos del apelante, establece quien decide que la controversia del recurso de apelación se circunscribe en determinar: Si las causas de caso fortuito y fuerza mayor alegadas por el profesional del derecho José Alejandro Molina Manaure, actuando con el carácter de mandatario judicial del ciudadano Luis Eduardo García Manaure, demandante, justifican la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, anunciada en data veinticuatro (24) de abril de 2017 a las 02:30 p.m., en la cual se declaró desistido y terminado el procedimiento, por la inasistencia, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
DE LAS PRUEBAS
El recurrente para demostrar los hechos invocados como motivos justificados de inasistencia del demandante, promovió de manera oral los medios de prueba que se mencionan:
[1] Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal, del ciudadano José Alejandro Molina Manaure, constante de un (1) folio útil, con el objeto de demostrar la dirección de su domicilio procesal, y para poder acceder a la ciudad de Mérida, tenía que desplazarse por la Avenida Centenario, donde se presentaban los disturbios. La prueba se agrega al folio 40 del expediente.
Este medio probatorio fue admitido por el Tribunal en el desarrollo de la audiencia, por ser legal y pertinente de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo su apreciación en la definitiva. Se trata de una copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF), del ciudadano José Alejandro Molina Manaure, constante de un (1) folio útil, de la cual se deprende que el domicilio Fiscal del apoderado judicial del demandante, es en la Calle 2, Casa Nro. 28, Urbanización Don Luis, Ejido, Mérida, Zona Portal 5111, Número de comprobante: 201705F0000033163257, fecha de la última actualización fue el 18 de mayo de 2017.
Observa este Tribunal Superior, que es una documental emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos datos son aportados por la parte que solicita dicho documento, es por lo que esta juzgadora partiendo de la existencia del principio de buena fe y por ser un documento público emanado de una institución del Estado Venezolano, considera que es cierto que en esa dirección habita el abogado presente en la sala de audiencia. Sin embargo, esa documental no aporta certeza ni se relaciona con el hecho a probar, los disturbios que le impidieron asistir a él y a su representado a la audiencia preliminar, por ello no posee alcance jurídico para lo que pretende el promovente, lo que implica que se deseche como elemento de prueba. Así se decide.
[2] Promueve el valor y mérito de la edición digital, a través de impresiones de los sitios web del Diario Frontera Digital y del Diario Los Andes, constante de cuatro (4) folios útiles, del día 25 de abril del año 2017, en donde se publica los eventos acontecidos (manifestaciones y diversos hechos violentos) en varias ciudades (Mérida, Ejido, Tabay y El Vigía), señalando el recurrente, que esa fue la causa de la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, tanto del abogado José Alejandro Molina Manaure y de su representado.
Este medio probatorio fue admitido de manera verbal por ser manifiestamente legal y pertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Se trata de unas impresiones de los ejemplares digitales del Diario Frontera Digital y el Diario Los Andes, de fecha 25 de abril del año 2017, cuyo Titulares indican: “Dos muertos y más de ocho heridos tras protestas en Mérida” (Frontera Digital) y el correspondiente a Diario Los Andes “Murió otra de las víctimas tras la protesta del “Gran Plantón Nacional” en Mérida; igualmente, ambos diarios, se lee –en cuanto a la ciudad de Ejido- que se presentaron hechos en la Avenida Centenario, donde se vio afectada una estación del TROLEBUS, perteneciente a ese sector.
Esta Juzgadora observa, que se trata de un hecho comunicacional que no aporta certeza que esa circunstancia que describe la noticia fue lo que ocasionó la incomparecencia del demandante y/o su apoderado judicial, limitando el libre tránsito de ambos y si es por ello, que les fue imposible llegar a la prolongación de la audiencia preliminar. Al no existir otro medio de prueba, donde estén involucrados directamente los ciudadanos que aquí se nombran, que permita confirmar en forma inequívoca, que esa protesta le impidió llegar a esta sede Judicial. Es por lo que este Tribunal no lo valora al no cumplir con la finalidad de los medios de prueba, que es acreditar los hechos expuestos por la parte y producir seguridad a la Juez de la situación que alega a su favor (artículo 69 LOPTRA); destacando que esa circunstancia, que se alega, debe estar directamente involucrada la persona, que es lo que podría eximirlo de su obligación o carga de estar presente en el momento del pregón de ley que realiza el Alguacil. En consecuencia, al no aportar convicción se desecha del proceso. Así se decide.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto que los argumentos del recurrente están referidos a circunstancias de fuerza mayor, que según sus dichos le impidieron asistir –en forma oportuna- a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, debe esta Juzgadora analizar y determinar la procedencia o no de las mismas y en efecto, si estaba justificada la inasistencia del demandante a ese acto procesal.
En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Negrillas de esta Alzada).
Al mismo tiempo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 321, de fecha 20 de marzo de 2014, caso: Cosmédica, C.A., contra el ciudadano Otto Erick Wagner Dressler, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:
“Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.”(Negrillas de esta superioridad).
Ahora bien, de la norma citada y la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual esta juzgadora comparte, se desprende la obligación (carga) que tiene el demandante de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, pues lo que se considera para dar seguridad jurídica y certeza legítima a las partes, por los efectos legales que prevé los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las partes del juicio se encuentren en la sede judicial para el momento en que el Alguacil efectúa el anunció de la audiencia o lo que se denomina el pregón de ley.
La no presencia genera consecuencias, como es la declaratoria del desistimiento del procedimiento y culminación del proceso en el supuesto indicado en el artículo 130 eiusdem, y la presunción de la admisión de los hechos en el caso de la incomparencia del demandado (artículo 131 LOPTRA); en virtud de la naturaleza mediadora que posee dicho acto a través de la implementación de los medios alternos de resolución de conflictos. Esas normas legales establecen que el Juez o la Jueza del Trabajo tienen el deber de reducir en el acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de la no presentación de la parte; no obstante a ese supuesto, la norma da la oportunidad a la parte inasistente, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o fuerza mayor) que no le permitió comparecer o llegar a tiempo a ese acto procesal a través de la figura de la apelación, pudiendo promover las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible y aun siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte interesada.
Es importante tener claridad sobre cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 117, de fecha 14 de febrero de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, caso: Juan Ramón Chirinos Antequera, contra las sociedades mercantiles Inversiones Edac, C.A., Constructora Open Camp, C.A. y Extra Concreto Lara, S.A., indicó:
“(…) toda causa no imputable que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar debe probarse, debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable y no puede deberse a una actitud consciente del obligado, pero, flexibilizando un poco el criterio admite también eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.”
Como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible y en el caso de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.
Consecuente con lo anterior, en el caso bajo estudio, argumentó el Abogado, apoderado de la parte actora que su incomparecencia y la de su representado a la prolongación de la audiencia preliminar, celebrada el día lunes veinticuatro (24) de abril de 2017, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), fue debido a un manifestación violenta suscitada en la avenida Centenario, que ese hecho fue el que le impidió su desplazamiento a la ciudad y dada la condición médica que presenta su representado.
Para demostrar la causa invocada, la parte apelante promovió: (1) Copia Simple del Registro Único de Información Fiscal, del ciudadano José Alejandro Molina Manaure, donde se tiene por cierto la dirección Fiscal del Abogado, sin embargo no es un documento que no es idóneo para probar los hechos invocados, por ello se desechó; y, (2) Las impresiones digitales, de los sitios web del Diario Frontera Digital y Diario Los Andes, constante de cuatro (4) folios útiles, del día 25 de abril del año 2017, en donde aparece publicado algunos eventos violentos ocurridos en varias ciudades, empero no consta en el texto alguna vinculación directa con los ciudadanos mencionados en este fallo, tampoco se puede adminicular con otro medio, y al no estar relacionados directamente con el caso en concreto, se desechó como prueba.
Además, el motivo que se alega para justificarla inasistencia, no debe ser considerado como un hecho de fuerza mayor (no previsible), por cuanto pudo el demandante y su apoderado tomar las previsiones necesarias, visto que las situaciones acontecidas en el sector Centenario fueron anunciadas con anterioridad (por redes sociales, diarios, etcétera); además, ya se venían presentando durante varios días esos hechos, por ese motivo el apelante debió tomar las previsiones para evitar el efecto legal. Por otro lado, se menciona una situación de salud del accionante, pero no se prueba la condición médica que se alega padece el actor y a raíz de esa circunstancia, estaba impedido a asistir a la audiencia preliminar. Por las razones expuestas, se concluye que la parte pudo prever la situación que lo llevo a la inasistencia, por efecto debe asumir la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta juzgadora debe hacer referencia, a que es una obligación de las partes comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia y por cuanto con antelación fue fijada en presencia de las mismas, el día y la hora en que se llevaría a efecto la prolongación de la audiencia preliminar, tal como se desprende del acta inserta al folio 30 del presente expediente, es por lo que, de tener conocimiento con antelación de alguna circunstancia que le pueda imposibilitar llegar a la celebración de la audiencia, debe tomar las previsiones para no tener que incumplir con la carga procesal de asistir a las mismas.
Por las razones anteriores y al no existir una causa justificada que imposibilitará la asistencia puntual del ciudadano Luis Eduardo García Manaure o su apoderado judicial José Alejandro Molina Manaure, a la prolongación de la audiencia preliminar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo García Manaure, asistido por el profesional del derecho José Alejandro Molina Manaure, se declara: “Sin Lugar”, en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), que declaró: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO”, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2016-000022. Y así se decide.
- VII -
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo García Manaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.861.877, en su condición de parte demandante-recurrente, asistido por el profesional del derecho José Alejandro Molina Manaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.309.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.441, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, publicada en data 24 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2017-000022.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida, en el cual se declaró:
“(…)En el día hábil de hoy, lunes veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), siendo las 2:30 p.m., día y la hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales debidamente acreditados para el presente juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.(…)”.
TERCERO: No se condena en costas al demandante recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria,
María Alejandra Gutiérrez.
En igual fecha y nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria,
María Alejandra Gutiérrez.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/jgcs.
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