REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (03) de Mayo de 2017.
207º y 158º

SENTENCIA Nº 018

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000379
ASUNTO: LP21-R-2017-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Carmenana Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-3.036.196, domiciliada, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del Demandante: Iván Oswaldo Castillo Santaella y Cruz Elizabeth Labrador Márquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.218.613, y V-9.125.398, respectivamente, de profesión abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 169.018 y 169.017, en su orden, actuando con la condición de Apoderados Judiciales de la parte actora, quienes tienen su domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 22 al 24).

Demandados: La persona jurídica denominada “ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ESTANQUEZ S.R.L”, inscrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 1980, bajo el Nº 97, expediente Nº 1.230; posteriormente, continúa llevando el expediente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; representada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.032.117, en su condición de Presidente; e igualmente como responsables solidarios a los ciudadanos ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.116, en su condición de accionista y Vice- Presidente de la S.R.L.; JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.711, quien es accionista y a su vez es Gerente General de la S.R.L.

Apoderado Judicial de los Demandados: Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.675.578, de profesión Abogado, en pleno ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 71.631 en su orden (Consta instrumento poder a los folios 69 al 71 –persona jurídica- y a los folios 72 al 75 el de las personas naturales).

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En data 09 de marzo de 2017, se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que lo remite junto al oficio distinguido con el Nº J1-98-2017, como consta al folio 233 del expediente. El envío sobrevino por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho Iván Oswaldo Castillo Santaella, actuando con el carácter de co-apoderado de la demandante, Carmenana Monsalve, contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2017, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, daños y perjuicios, que sigue la nombrada ciudadana contra la persona jurídica llamada “Estación de Servicio Los Estanquez S.R.L.”, representada legalmente por la ciudadana Lesbia Josefina Contreras de Rodríguez, quien es la Presidente y accionista, y solidariamente responsable junto a los ciudadanos, Alonso de Jesús Contreras Arellano (accionista y Vice- Presidente de la S.R.L.) y José Trinidad Contreras Arellano, en su carácter de accionista y Gerente General. La sentencia recurrida se encuentra inserta a los folios 191 al 206.

Seguidamente a la recepción del expediente, se procedió a la sustanciación del procedimiento aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto, fechado 17 de marzo de 2017, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo primer (11°) día de despacho siguiente (f. 234). El día lunes, diecisiete (17) de abril del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal; asistieron al acto el abogado Iván Oswaldo Castillo Santaella, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante y el profesional del derecho Sergio Guerrero Villasmil, mandatario judicial de la empresa y de las personas naturales demandados en forma solidaria por ser accionistas de la misma.

En la oportunidad de la audiencia, ambas partes participaron, el apelante argumentó el recurso, también actuó la representación judicial de la parte demandada ejerciendo su derecho a la defensa y réplica a los fundamentos de la apelación. Seguidamente la Juez Titular, procedió a formular algunas preguntas y planteamientos en relación con la exposición de las partes, con el fin de esclarecer las dudas que surgieron de sus intervenciones. Luego la Juez, en uso de las facultades conferidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia oral para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las dos de la tarde (02:00 pm), con el propósito de revisar detenidamente los medios de pruebas y por considerar que el asunto a decidir presenta complejidad, por ello, no sería garantista decidir dentro del tiempo de 60 minutos. El diferimiento del fallo, consta en el acta inserta a los folios 235 y 236.

Luego, en fecha 21 de abril del corriente año, a la hora indicada, se anunció la audiencia para continuarla y dictar la sentencia oral. Ese día asistieron las partes a través de sus apoderados judiciales, quienes solicitaron la suspensión del acto, por cuanto estaban en conversaciones para llegar a un acuerdo conciliatorio. Razón por la cual, el Tribunal Superior, difirió la audiencia para el segundo (2do) día hábil a las 2:00 p.m, con la advertencia que si no era posible la aplicación de un medio alterno de resolución de conflictos, la Juez dictaría el fallo, sin más demora.

En este orden, el día martes 25 de abril de 2017, se anunció la audiencia, se hicieron presentes los Abogados de la demandante y de los demandados, quienes informaron que no habían llegado a un acuerdo conciliatorio. En efecto, esta operadora de justicia procedió a dictar la sentencia oral, previa explicación de los hechos y el derecho que corresponde al caso en concreto, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra la sentencia de fondo proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 21 de febrero de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000379, en consecuencia, se modifica la sentencia apelada en el quantum condenado agregando otros dispositivos.

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para reproducir el texto íntegro de la sentencia oral, se pasa a publicar cumpliendo con los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, deja constancia que presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, en consecuencia en este texto de este fallo, se limita a transcribir resumidamente los argumentos del recurso que fueron expuestos por las partes, concretamente el día lunes 17 de abril de 2017. Es de advertir a las partes, que en las actas insertas a los folios del 235 al 240 del expediente, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia con sus distintas sesiones y en la de fecha 25 de abril de 2017, consta el dispositivo de lo decidido. En cuanto a la argumentación de la parte-recurrente, la defensa de la parte accionada y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto elaboró el Técnico Audiovisual de la Coordinación del Trabajo.

Argumentos del recurso de apelación de la Parte Demandante:

[1] El abogado de la demandante, expone: Que demandaron a la “Estación de Servicio Los Estanquez S.R.L.”, en la persona de la ciudadana Lesbia Josefina Contreras de Rodríguez, en su carácter de Representante Legal y accionista, y como co-demandados a los ciudadanos Alonso de Jesús Contreras Arellano, ciudadano José Trinidad Contreras Arellano, en su carácter de accionistas, pero en el punto previo de la decisión, el juzgador determinó que los ciudadanos no tenían interés ni cualidad para representar en este juicio, lo cual es ilegal, por cuanto la legislación establece que los accionistas son representantes solidarios y los mismos pueden ser llamados a juicio solidariamente, tal y como se hizo. Al comparecer –los ciudadanos- a la declaración de partes y de lo dicho en esas declaraciones, se observa que sí conocen como se maneja –la empresa-, más aún que los dos ciudadanos ocupan cargos dentro de la empresa como Vicepresidente y Gerente General, por lo que solicita sean declarados parte y condenados al pago correspondiente, por ser solidariamente responsables.

[2] Que el Juez A quo le causa un gravamen a su representada al declarar que la parte demandada reconoce que la demandante fue trabajadora, invirtiendo la carga de la prueba lo que trae como consecuencia que no se le adeuda a la parte demandante dichos conceptos, y de esta forma va contra lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque es la parte patronal la que posee todas las pruebas para demostrar los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral y, como ya se indicó, en la declaración de parte, hecha por la ciudadana Lesbia Contreras, se deja claro que la misma otorgaba recibos de todo lo que Ella cancelaba, por lo que debe existir un recibo, en el cual se establezca que lo solicitado ha sido cancelado, y eso no consta en las actas procesales, por ello no hay pago alguno.

[3] Que el Juez a quo, se basó en un falso supuesto, al indicar que no estaba en presencia de un despido injustificado, cuando ellos lo que solicitaron fue un retiro justificado, así se pretende.

[4] Que están solicitando una Indemnización por Daños y Perjuicios, por la no inscripción de su representada, por parte de la demandada de autos, en la Seguridad Social, produciéndole de esta forma un daño porque no pudo cobrar su respectiva pensión cuando la misma cumplió los 55 años de edad, siendo el daño que la demandante de autos no recibió la pensión de vejez, basándose el Juez de Primera Instancia, nuevamente en un falso supuesto, al indicar que se estaba solicitando el pago de las cotizaciones y eso no es así, pues lo que se está solicitando es que se produjo un daño al no inscribirse –la demandante- en el Seguro Social, por ende le corresponde una indemnización al no poder recibir su pensión de vejez.

[5] Que fue argumentado, en primera instancia, que el cobro de los días feriados laborados, sábados trabajó y el descanso compensatorio, por la señora Carmenana Monsalve, que trabajaba todos los días de la semana exceptuando los días domingos, dicho hecho debió ser probado con los recibos, donde debía aparecer los días que laboraba la antes mencionada ciudadana.

[6] Que se causó un gravamen a la parte demandante, porque al momento de calcular el Bono por Transferencia, el Juez no aplicó lo señalado en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), ya que dicho cálculo debió hacerse por el doble, como lo prevé dicho precepto legal y solamente se está haciendo el cálculo por el salario mínimo de aquél momento.

[7] Finalmente, vistos los gravámenes que está sufriendo su representada, solicita que sean corregidos por este Tribunal Superior.

Argumentos de defensa de la Parte Demandada:

[1] El apoderado judicial de la empresa y de los accionistas demandados, expone: Que la posición de la parte demandada con respecto a la sentencia que se está recurriendo la contraparte, es que está ajustada a derecho.

[2] Que su representada siempre ha tenido la disposición de pagar a la parte demandante lo que le corresponde, tal y como siempre se lo han manifestado, pero que ha sido un gran inconveniente las cantidades pretendidas por la parte actora.

[3] Que la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar los conceptos que le impone, en este caso lo que son los conceptos extraordinarios, los feriados, recargos y la indemnización por daños y perjuicios, pues no existen elementos que lo confirmen.

[4] En cuanto a la naturaleza de su presentada, es una estación de servicio que es de importancia estratégica y a su vez se rige por una ley especial.

[5] En lo que corresponde al punto del Seguro Social, es un tema que se debe discutir entre la Administración y el administrado, y no ante los órganos Jurisdiccionales, siendo un hecho incierto este pedimento, por cuanto no fue probado.

[6] Que la sentencia recurrida no le causa ningún gravamen a la demandante, porque la misma se encuentra ajustada a derecho, y con respecto a la solidaridad de los socios, es solo extensible cuando la empresa o la entidad de trabajo se haya negado al pago de las prestaciones sociales, y no cuando existe una disponibilidad de pagar por parte de sus representados.

[7] Que la ciudadana Carmenana Monsalve, se retiró tal y como lo dejó establecido en un acta firmada ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se encontraba de reposo médico, y tal y como fue reafirmado por los demandados de autos en sus distintas declaraciones de partes.

[8] Finalmente, insiste que la sentencia está apegada a derecho y están de acuerdo con lo adeudado, por lo que se debe ratificar la decisión apelada y sin lugar el recurso.

Sobre las exposiciones que anteceden, se deja constancia que los argumentados íntegros manifestados por la parte recurrente y por el mandatario de los demandados, que fueron parafraseados y descritos parcialmente por este Tribunal de alzada, constan en la reproducción audiovisual que grabó el Técnico Audiovisual el día del acto, cumpliendo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, forma parte de las actuaciones procesales. Se advierte a las partes, que con el propósito de ahorrar insumos, la grabación se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y, solo se agregará a las actas en un formato CD o DVD sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-
PUNTOS A DECIDIR

Siguiendo los argumentos de la apelación, se delimita la pretensión del recurso en determinar: [1] Cuál es la cualidad que poseen los accionistas Alonso de Jesús Contreras Arellano y José Trinidad Contreras Arellano, para responder por las obligaciones derivadas de la relación laboral y si es procedente declarar la falta de cualidad; [2] Sí hubo error por parte del Juez a quo al momento de realizar la distribución de la carga probatoria; [3] Analizar si el Juez de primera instancia, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, cuando indicó que era un despido injustificado, siendo la pretensión – de la demandante- el reclamo de la indemnización por “retiro justificado” y no por despido injustificado; [4] Fijar si el Juez de Primera Instancia, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en el reclamo de la Indemnización por Daños y Perjuicios, cuando determinó que no era procedente “el pago de las cotizaciones”, cuando lo que se alega es que la indemnización se produce a raíz de la no inscripción en el Seguro Social y por ende, no pudo recibir la pensión de vejez; [5] Revisar si la recurrida le causa un gravamen a la parte demandante, al haber decidido la no procedencia del pago de los días feriados, los días sábado y los de descanso compensatorio, en virtud que debían ser demostrado por la parte demandante, con los recibos que los demandados indican que le otorgaban; [6] Establecer si el Tribunal A quo, lesiona los derechos de la trabajadora, en el cálculo del Bono por Transferencia, que le corresponde de acuerdo con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de mayo de 2012), y por no haber aplicado el doble, como –supuestamente- lo indica dicho precepto legal.


-V-
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Definidos los puntos del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir decisión sobre cada uno de ellos, considerando los argumentos de la parte recurrente y de los demandados. Es de aludir, por una parte, que para decidir los conflictos laborales los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico, partiendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del trabajo, considerando los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión. En el caso de los criterios jurisprudenciales, que asuma el Juez laboral, debe considerar que sea análogo al caso bajo estudio, pues el propósito de la jurisprudencia pacífica y reiterada es mantener la uniformidad en la interpretación de normas y su aplicación a los hechos que se deciden, por ende deben corresponder analógicamente. Por otra parte, es de reflexionar que el recurrente es claro, al manifestar que la impugnación es contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2017, al considerar que esa decisión le causa -a la trabajadora-, lesión en sus derechos laborales.

Consideraciones de fondo:

[1] El primer punto se centra en la falta de cualidad e interés que arguyó los demandados Alonso de Jesús Contreras Arellano y José Trinidad Contreras Arellano en la contestación a la demanda (vid. folios 176-177), y en la recurrida fue declarada con lugar esa defensa de los accionados.

En el recurso de apelación el apoderado judicial de la trabajadora Carmenana Monsalve, abogado Iván Oswaldo Castillo Santaella, expresa que los ciudadanos Alonso de Jesús Contreras Arellano y José Trinidad Contreras Arellano, fueron demandados como responsables solidarios de la deuda que tiene la entidad de trabajo “Estación de Servicio los Estanquez S.R.L.” a favor de la trabajadora; que los mencionados ciudadanos son accionistas de la misma y ejercen funciones dentro de la Entidad de Trabajo en los cargos de Vice-Presidente y Gerente General. Sin embargo, el Juzgador a quo al desarrollar el punto previo de la decisión, determinó que dichos ciudadanos no tenían interés ni cualidad para representar en este juicio, que –según el recurrente- es contrario a derecho, por cuanto la Ley establece que los accionistas son responsables solidarios y pueden ser llamados a juicio, en forma solidaria, tal y como lo hicieron, que incurre en falso supuesto porque no es como representante de la empresa, sino como personas naturales demandadas. Que en la declaración de parte y de lo dicho en esas declaraciones, se evidencia que sí conocen a la trabajadora y participan en el manejo de la empresa codemandada, y además son demandados como personas naturales para que solidariamente respondan de las obligaciones laborales, en caso que la empresa no lo haga como persona jurídica.

En el derecho de réplica, la representación judicial de los codemandados Abg. Sergio Guerrero, manifiesta que su representada “Estación de Servicio los Estanquez S.R.L.”, que fue la persona jurídica con la cual se desarrolló la relación laboral, siempre ha tenido la disposición de pagar lo que le corresponde a la parte demandante, pero ha existido un gran inconveniente con las cantidades pretendidas por la trabajadora, por lo que no ve la necesidad de extender la responsabilidad a los accionistas, dada la solvencia de la que goza la mencionada empresa.

Por otra parte, en el escrito de contestación a la demanda, inserto a los folios del 176 al 179, en el punto de la “falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio” se expone que los ciudadanos Alonso de Jesús Contreras Arellano y José Trinidad Contreras Arellano, no tienen cualidad ni interés por ser “un capricho infundado de la representación judicial de la parte actora traerlos a juicio, mis mandantes son socios accionistas de la empresa que en realidad es la beneficiaria de la prestación de servicio (…) pero no tienen condición de responsabilidad por cuanto es una empresa que está legítimamente establecida y no se encuentra en atraso o quiebra, tampoco es una empresa que se excepciona en el pago de prestaciones, es una entidad de trabajo que reconoce y admite la prestación de los servicios (…) de la demandante, así mismo es consciente legítimamente que esta empresa debe pagar las prestaciones sociales pretendidas, pero la tozudez de posiciones intransigentes, sediciosas y absurdas de asideros privan para la resolución del conflicto, por lo cual ruego que en la definitiva sea declarada con lugar la presente defensa y sean excepcionados mis mandantes de ser sujetos procesales en la presente causa.” (vid. folios 176-177 del expediente).

En la decisión recurrida, la cual se encuentra publicada a los folios 191 al 201, específicamente al vuelto del folio 193, referido al “PUNTO PREVIO”, se lee lo siguiente:

“(…Omissis…)
-V-
PUNTO PREVIO

Como punto previo a la contestación a la demanda la parte accionada señala la falta de cualidad e interés en el presente juicio de los ciudadanos Alonso Contreras y José Trinidad Contreras, ya que los mismos son socios accionistas de la empresa que en realidad es la beneficiaria de la prestación de servicio, es decir la Estación de Servicio Los Estanques S.R.L., no teniendo condición de responsabilidad por cuanto es una empresa que esta legítimamente establecida y no se encuentra en atraso y quiebra, tampoco es una empresa que se excepciona en el pago de prestaciones, es una entidad de trabajo que reconoce y admite la prestación de servicios de la demandante, así mismo es consiente legítimamente que esta empresa debe pagar las prestaciones sociales pretendidas, pero la tozudez de posiciones intransigentes, sediciosas y absurdas de asideros privan para la resolución del conflicto, por lo cual ruego que en la definitiva sea declarada con lugar la presente defensa.

En tal sentido verificado lo anterior así como de los dichos de la parte demandada se comprobó que la ciudadana Lesbia Josefina Contreras es quien lleva la administración de la empresa demandada, los ciudadanos Alfonso Jesús Contreras Arellano y José Trinidad Contreras Arellano, solo son accionistas de la misma, asumiendo la ciudadana Lesbia Contreras, todo el control de la misma, por consiguiente, se declara la falta de cualidad e interés de los ciudadanos Alonso Contreras y José Trinidad Contreras para sostener el presente juicio. Y así se decide.”

De lo citado, se evidencia que el Tribunal A quo, determinó que la ciudadana Lesbia Josefina Contreras es la encargada de la administración de la empresa demandada y los ciudadanos Alfonso Jesús Contreras Arellano y José Trinidad Contreras Arellano, solo son accionistas de la misma, por consiguiente le corresponde es a la ciudadana Lesbia Contreras, asumir la responsabilidades derivadas de la relación laboral con la señora Carmenana Monsalve, derivando en la declaratoria de la falta de cualidad e interés de los ciudadanos Alonso Contreras y José Trinidad Contreras para sostener el presente juicio.

En este orden, es ineludible referir a los folios 1 y al 19 del escrito de demanda, donde se lee en el folio 1, que se demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales y daños y perjuicios laborales derivados de la relación de trabajo a la ESTACIÓN DE SERVICIO “LOS ESTANQUEZ S.R.L”, en la persona de la ciudadana LESBIA JOSEFINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal, y como responsables solidarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a los ciudadanos ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO y JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, por sus condiciones de accionistas de la empresa y ser Vice-presidente y Gerente General de la misma.

También al folio 19, concretamente al “CAPITULO V DE LA NOTIFICACIÓN A LA PARTE DEMANDADA”, señala al Tribunal que la notificación de la parte demandada se realice a nombre de: ESTACIÓN DE SERVICIO “LOS ESTANQUEZ S.R.L.”, en la persona de la ciudadana Lesbia Josefina Contreras de Rodriguez, en su carácter de representante legal y accionista, y como co-demandados a los ciudadanos Alonso de Jesús Contreras Arellano, en su carácter de accionista y Vice- Presidente de la S.R.L. y José Trinidad Contreras Arellano, en su carácter de accionista y Gerente General de la S.R.L.

Por otro lado, en el instrumento poder consignado por el apoderado judicial de los demandados, inserto a los folios 69 al 71, se observar que dichos ciudadanos otorgan el mandato, actuando con el carácter de “representantes legales” y en su condición de Vice-presidente y Gerente General de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “LOS ESTANQUEZ S.R.L”; advirtiéndose que esa condición es un hecho que no controvertido por haber sido admitido en el escrito de contestación a la demanda, y en las declaraciones de parte donde intervinieron los nombrados ciudadanos; lo que da certeza que los dos (2) actúan en forma conjunta con la ciudadana Lesbia Josefina Contreras de Rodríguez (Presidente), que todos (las 3 personas) son socios y accionistas de la mencionada entidad de trabajo. Y así se establece.

Al concluirse que no solo los ciudadanos Alonso de Jesús Contreras Arellano y José Trinidad Contreras Arellano, son accionistas sino también la ciudadana Lesbia Josefina Contreras de Rodríguez, quienes ostentan los cargos dentro de la estructura organizativa de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “LOS ESTANQUEZ S.R.L”, de Vice-Presidente, Gerente General y Presidente, en su orden, y son las personas naturales que se benefician directamente de la prestación de servicio de la trabajadora; además que fueron demandados en forma solidaria para responder de las obligaciones patrimoniales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo la ciudadana CARMENANA MONSALVE con la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “LOS ESTANQUEZ S.R.L” propiedad de los mencionados ciudadanos, es por lo que procedente la aplicación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y La Trabajadoras, que es del tenor siguiente:

Privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y trabajadoras
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (Destacado del Tribunal Superior).

Norma que está en correspondencia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Por las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, declara que es procedente en derecho la solidaridad de la personas naturales, que fueron demandadas, para que respondan solidariamente en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales condenados, en el supuesto de hecho que la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “LOS ESTANQUEZ S.R.L”, no cumpla voluntariamente, con las cantidades de dinero que se condenan; esto es con el fin de resguardar a favor de la Trabajadora la garantía de ejecutoriedad del fallo. Lo que implica que la defensa de la falta de cualidad, propuesta por las personas naturales demandadas, con el argumento ut supra citado, no es procedente en derecho; en efecto se revoca lo que decidió en el primer dispositivo el Tribunal de Juicio por haber incurrido en un falso supuesto de hecho al observa la pretensión (responder solidariamente) y falta de aplicación del derecho invocado. Así se decide.

[2] El segundo punto del recurso de apelación está referido a sí hubo error por parte del Juez a quo al momento de realizar la distribución de la carga probatoria.

El apelante señala que el Juez a-quo le causa un gravamen a la trabajadora al declarar que la parte demandada reconoce que la demandante fue trabajadora, por ello, invierte la carga de la prueba, produciendo la consecuencia que lo adeudado se tenga como pagado. Que tal declaratoria va en contra de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la parte patronal la que tiene todas las pruebas para demostrar los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral y si hubo un pago, el cual no es así, es con los recibos que la empleadora lo puede demostrar, correspondiéndole la carga a la empresa.

Visto lo aseverado por el apoderado judicial de la demandante de autos, este Tribunal Superior cita parte de la sentencia recurrida (f. 193 en su vuelto), donde se lee sobre este punto lo siguiente:

“-VI-
MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA

Así las cosas, verificado como fue la contestación de la demanda así como todo el material probatorio agregado a las actas procesales, evidencia quien aquí decide que la parte demandada no negó la relación laboral alegada por la parte demandante, invirtiéndose la carga de la prueba en relación a los demás conceptos reclamados por la parte accionante, en virtud de que reclama una serie de conceptos derivados de la relación laboral, en consecuencia no se le adeuda a la parte demandante dichos conceptos.” (Negritas de este Tribunal Superior).

Es evidente que la recurrida incurre en un vicio de contradicción, al indicar que “no se le adeuda a la parte demandante dichos conceptos”, y sin establecer cuáles son los hechos admitidos y debatidos distribuyó la carga de la prueba con solo fijar que la relación de trabajo no es negada. Por ello, es obvio que no se desarrolló la actividad juzgadora conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que a su vez contempla los derechos al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error, al entrar en contradicción, cuando señala que nada se le adeudaba a la parte demandante y en el caso de alega algún pago por concepto de prestaciones sociales la carga de la prueba le corresponde a los co-demandados. Por estos motivos, se precisa que en este punto le asiste la razón al recurrente en cuanto al error en la recurrida; no obstante, es de advertir que la mencionada contradicción no produce alguna lesión a la trabajadora, en virtud que en la recurrida se concedió los conceptos laborales que el Juez consideró le procedía, sin deducir alguna cantidad por prestaciones sociales u otro concepto laboral. Así se Establece.

[3] Analizar si el Juez de primera instancia, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, cuando indicó que era por un despido injustificado, siendo la pretensión –de la demandante- del reclamo de la indemnización por “retiro justificado” y no por despido injustificado.

El Abogado de la ciudadana Carmenana Monsalve (demandante), expresa que la misma se retiró justificadamente, tal y como lo dejó en un acta firmada ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se encontraba de reposo médico, hecho que fue reafirmado por los demandados de autos en sus distintas declaraciones de parte.

Sobre este punto el Tribunal a quo, hizo la siguiente aseveración en la sentencia recurrida, específicamente al vuelto del folio 193 y el inicio del folio 194:

“Ahora bien,[] en relación al reclamo por la Indemnización del Art[í]culo (sic) 92 de la LOTTT, se evidenci[ó] tanto de actas procesales como de la declaración de parte, que ambas coincidieron e[n] señalar que la ciudadana Carmenana Monsalve, se retir[ó] del trabajo después de una operación de la vista que le realizaron, ya que su médico le señal[ó] que no podía volver a trabajar, incluso se señal[ó] que la parte demandada le insistió de que volviera y esta no quiso, razón por lo cual no se evidencia que el patrono haya incurrido en un despido injustificado, sino lo que existió fue un retiro voluntario, motivo por el cual no es procedente el reclamo realizado por dicho concepto. Y así se decide.” (Agregados de este Tribunal Superior).

De lo que antecede se observa, que el Tribunal de Juicio basó su decisión en la declaración de parte de la demandante, quien expuso que se había retirado a raíz de una operación de la vista y el Médico tratante le había indicado que no podía volver a trabajar; además, de dejar sentado que la parte demandada le insistió en que volviera a trabajar y Ella no quiso.

De igual manera, es de citar los hechos narrados en el libelo de demanda, específicamente el folio 6 y su vuelto, donde se lee:

“(…Omissis…)

a nuestra mandante le fue imposible recuperarse totalmente de la intervención quirúrgica durante el periodo vacacional, por lo que se vio obligada a solicitar del patrono el debido permiso, quien de manera desconsiderada se negó a concederlo por todo el tiempo requerido para la completa recuperación; por cuya razón, ante la negativa del patrono y debido a que su asignación laboral tendría el riesgo de ser afectada por el polvo, y, siendo que su médico tratante le había recomendado, de manera expresa, permanecer en un ambiente libre polvo, se vio obligada a retirarse de manera justificada, del referido empleo; por ser esta una de las causales establecidas en el artículo 80 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras para el RETIRO JUSTIFICADO.”

De lo transcrito se tiene certeza que la demandante alega en el escrito de demanda que se “retiró justificadamente” de acuerdo con el literal “f” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, referido a las “Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo”. Argumenta que luego de la operación de la vista, el Médico tratante le recomendó estar en un ambiente libre de polvo y dada las funciones que ejercía esto le imposibilitó volver a reincorporarse, aunado a eso, la solicitud de que volviera a trabajar por parte de la demandada de autos la llevó a tomar la decisión de retirarse.

Con los hechos descritos, es de precisar, que la causal que invoca la demandante (literal f del artículo 80 LOTTT), está referida a las “Omisiones o las imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo”, la cual se debe relacionar a las condiciones de trabajo, previstas en el artículo 156 de LOTTT; entendiéndose que esas omisiones o imprudencias deben ser conductas –propias- del empleador, ya sea negativa cuando deja de hacer algo que por ley le corresponde o cuando con su acción se genera un daño por culpa (imprudencia, negligencia, inobservancia de la ley, entre otras). Esas conductas del patrono, deben causar una afectación grave a la salud de la trabajadora y a su seguridad en el puesto de trabajo. Lo que implica que el hecho alegado en el escrito de demanda y en la audiencia de apelación, sobre el llamado de la empresa para que la trabajadora se incorporara a laborar una vez culminado el lapso de reposo de la intervención y por la recomendación Médica, que no podía volver a trabajar, es lo que generó que la demandante se retirará (lo que se equipara a la renuncia), es una circunstancia que no se enmarca en el supuesto de hecho que corresponde a la causal alegada.

Por otra parte, es de recordar, que la intención del legislador está dirigida a la protección del trabajador o la trabajadora para que durante la relación de trabajo, las condiciones convenidas sean cumplidas cabalmente y las actividades laborales se desarrollen dentro de un ambiente de trabajo sano y seguro, lo cual debe ser garantizado por el patrono.

El retiro será justificado cuando se funde en alguna de las causales previstas en la ley (artículo 80 LOTTT) y sus efectos patrimoniales se equiparan a los del despido injustificado (artículo 92 de la LOTTT).

En el caso, bajo estudio, lo sucedido no es una causa imputable y de responsabilidad del patrono, por cuanto la situación visual de la trabajadora (operación y los efectos post-operatorios) es un hecho ajeno, en el cual no existe una conducta negativa (omisión) ni positiva (imprudencia) de parte del empleador. Por esta razón, no es procedente la pretensión del apelante, y si bien es cierto que el Tribunal de Juicio señaló la improcedencia de la indemnización por despido injustificado, también es cierto que no existe el falso supuesto de juzgamiento por cuanto es correcto que la indemnización que corresponde por un “retiro justificado” es la misma que concerniría a un “despido injustificado”.

Finalmente, se ratifica la recurrida en cuanto a que la ciudadana Carmenana Monsalve, se retiró de manera voluntaria, lo cual no la hace merecedora de la indemnización que pretende; en efecto, no le es procedente este punto de apelación. Así se Establece.

[4] En lo referido al particular que el Juez de Primera Instancia, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en el reclamo de la Indemnización por Daños y Perjuicios, cuando determinó que no era procedente “el pago de las cotizaciones”, cuando lo que se alega es que la indemnización se produce a raíz de la no inscripción en el Seguro Social y por ende, no pudo recibir la pensión de vejez.

La parte demandante pretende una Indemnización por Daños y Perjuicios, estimada en la cantidad de Bs. 1.736.820 (fs. 19-20 del escrito de demanda), la cual según su exposición se causa por la no inscripción de la trabajadora en la Seguridad Social, por parte de la empresa demandada, produciéndole de esta forma un daño al no cobrar su respectiva pensión cuando la misma cumplió los 55 años de edad, y el daño es que la demandante de autos no recibió la pensión de vejez, basándose el Juez de Primera Instancia, nuevamente, en un falso supuesto de hecho cuando indicó que se estaba solicitando el pago de las cotizaciones, siendo lo peticionado la reparación del daño que originado al no inscribirse la demandante en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS).

Ahora bien, es de aludir, para que se cause una indemnización de daños y perjuicios, debe presentarse en forma concurrente dos elementos: (1) el “hecho ilícito” que genera el (2) “daño” a la persona; pero además, debe existir un impedimento producido por parte de la persona que genera el “hecho ilícito” de que la “víctima” pueda exigir lo que le corresponde.

En este mismo orden de ideas, se puede definir la indemnización por daños y perjuicios, como aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. Dicho de otra manera, la compensación por daños y perjuicios, indemniza directamente a la víctima por importantes pérdidas sufridas. No obstante, su difusión, el término correcto para hacer referencia a este remedio jurídico es el resarcimiento.

En el presente caso, se pretende el resarcimiento del daño causado por la falta de inscripción en la seguridad social de la demandante Carmenana Monsalve, por parte de su patrono Estación de Servicio “Los Estanquez S.R.L”, al iniciar la relación laboral, debiéndose entender que el “hecho ilícito” que cometió el patrono fue la no inscripción y el daño alegado es el no disfrute por parte de la demandante de su respectiva pensión de vejez, desde hace más de una década; pero la parte demandante no establece la relación causalidad, entre estos dos últimas figuras, y, a los fines de establecerse la relación de causalidad, la parte afectada debe demostrar el daño, es decir, que ejerció los reclamos ante el IVSS y no fue posible el otorgamiento de la mencionada pensión –cuando le nació el derecho-, y de allí exigir la inscripción ante IVSS, con el fin de poder acceder al cobro de su pensión de vejez, por ello, se debe demostrar que hubo actos-proactivos ante la Administración para hacer efectivo su derecho, en la oportunidad que alega debió percibir el beneficio.

En vista de lo anterior y aplicándolo al caso de narras, no se observa la diligencia o la intención por parte de la demandante de ejercer la acción ante el órgano administrativo correspondiente como lo es Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ver artículo 64 de la Ley del Seguro Social, que es el encargado de resolver de acuerdo a sus competencia esta clase de problemas, por ello, no es procedente el reclamo de la indemnización por daños y perjuicios. Y así se decide.

No obstante, en lo que respecta el derecho constitucional de protección a la vejez, conforme al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela4, en concordancia con la Ley del Seguro Social5, se ordena los demandados a proceder a inscribir a la ciudadana Carmenana Monsalve, ya identificada, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y pagar todas las cotizaciones que le correspondan desde de la fecha de ingreso (2 de abril de 1991), en caso de que no hubiese cumplido con la obligación de inscribir a la trabajadora como lo señala la Ley, para que la ciudadana pueda acceder al derecho constitucional que le corresponde. Así se decide.

[5] Revisar si la recurrida le causa un gravamen a la parte demandante, al haber decidido la no procedencia del pago de los días feriados, los días sábado y los de descanso compensatorio, en virtud que debían ser demostrado por la parte demandante, con los recibos que los demandados indican que le otorgaban.

Sobre este punto de apelación, el abogado de la parte demandante manifestó que solicitó el cobro de los días feriados, sábados y la compensación de los días de descanso laborados, por cuanto trabajaba todos los días de la semana a excepción de los días domingos. Siendo carga de la empresa demostrar que no laboró los días que se reclaman.

El profesional del derecho Sergio Guerrero, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, expuso que la demandante no cumplió con la carga de demostrar los conceptos que le impone en este caso lo que son los conceptos extraordinarios, los feriados y recargos, por lo que fue acertada la decisión tomada por del Tribunal de Juicio.

En este punto de apelación, es necesario aludir lo que se indicó en el particular [2] de esta decisión, la carga de la prueba sobre el pago de los días laborados (sábados, feriados, descanso) corresponde a la parte demandada, de igual manera le corresponde a la empresa demostrar los hechos nuevos que arguye en su defensa, esto de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso, en el escrito de contestación a la demanda (fs. 176 al 179) la parte demandada expone sobre este punto que dada “la naturaleza de la prestación de servicios de la actora de autos la misma se encargaba del aseo y de la atención de la estación de servicios en el área administrativa y en el horario de oficina, es decir tenía un horario de 08:00 am hasta la 12:00 pm y de las 2:00 pm a las 5:00 pm de lunes a viernes”, que nunca trabajó los días feriados y sábados todo esto en consideración de su condición de “mujer y de la edad” (f. 178); por ello, al negarse que se laborara y alegarse un hecho nuevo (el horario de trabajo de lunes a viernes), la carga de demostrar este hecho y los fundamentos, es de la empresa.

En la audiencia oral y pública de juicio (vid. reproducción audiovisual), en la declaración de la ciudadana Lesbia Josefina Contreras de Rodríguez, se evidencia con sus propios dichos y de los accionistas, que trabajaban los días sábados, esto es medio que permite determinar la verdad de los hechos, pues la misma parte demandada señala inequívocamente que laboraban los días sábados, lo que implica que existe una contradicción en la defensa expuesta en la contestación a la demanda, por ello, se tiene como cierto lo dicho por la demandante en su escrito de demanda, con las excepciones que se señalan más adelante. Y así establece.

Además, aplicando los principios contenidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dada la contradicción anteriormente mencionada, es por lo que este Tribunal Superior aplica el derecho y los hechos que más favorezca a la trabajadora, en este caso se condena al pago de los días feriados solicitados exceptuando los días 25 de diciembre y 1 de enero, los cuales la demandante en su declaración de parte expuso que no los laboraba. Y así se establece.

En cuanto al pago de los días sábados laborados y su reclamación por descanso compensatorio, este Tribunal Superior, debe resaltar que los dos conceptos reclamados, van dirigido a la satisfacción de pago de los días sábados de los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2013, por lo que se observa que se pretende que la demandada pague doblemente el mismo concepto, en consecuencia, es improcedente la forma como lo peticiona la demandante, concediéndosele lo que por derecho le corresponde, tal como se calcula más adelante. Y así se establece.

En este punto de apelación se le concede la razón al recurrente. Y así se decide.

[6] Establecer si el Tribunal A quo, lesiona los derechos de la trabajadora, en el cálculo del Bono por Transferencia, que le corresponde de acuerdo con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo3 (vigente desde el 19 de junio de 1997 hasta el 6 de mayo de 2012), y por no haber aplicado el doble, como –supuestamente- lo indica dicho precepto legal.

En lo referente a este punto de apelación, el profesional del derecho Iván Castillo expone: Que a su representada le fue causado un gravamen, al momento de calcular el Bono por Transferencia, por cuanto el Juez de Juicio no aplicó lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), pues en dicho cálculo debió hacerlo por el doble, como lo prevé el precepto legal y solamente hizo el cálculo con el salario mínimo de aquél momento.

Esta sentenciadora observa en la recurrida, inserta a los folios 191 a 201, que el Tribunal a quo no realizó el cálculo respectivo referente al periodo del 02 de abril de 1991 (fecha de inicio de la relación de trabajo) al 19 de junio de 1997 (fecha en que entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997); además, cuando calcula las prestaciones sociales, si bien es cierto lo hace conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de del Trabajo (1997) y artículo 142, literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012); también es obvio que no consideró el Bono de Transferencia, lo que implica que le asiste la razón al recurrente en este punto. Así se decide.

Es de aludir, que también aplica el literal “c” del artículo 142 LOTTT, y decide en base al monto que le arrojo esta forma de cálculo por ser la más favorable a la trabajadora, tal y como lo señala el literal “d” de esa disposición legal.

Ahora bien, es de mencionar que en ambos cálculos existe un error, al no considerarse desde la fecha de inicio de la relación de trabajo (2 de abril de 1991, que no es controvertida), sino que se comenzó desde junio del año 1997, lo que produce un monto menor, al que por derecho le corresponde a la trabajadora, lo que evidentemente le causa una lesión patrimonial. Por esta razón, este Tribunal procede a realizar –nuevamente- los cálculos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Y así se decide.

Hechos admitidos:
Fecha de inicio: 02 de abril de 1991.
Fecha de Terminación de la relación de trabajo: 02 de enero de 2014.
Tiempo de servicio: 22 años, 9 meses.
Todos los salarios que se indican en las tablas (salario mínimos vigentes en cada momento).

DETERMINACIÓN DE SALARIO DIARIO NORMAL:

Salario Normal Mensual

Año Salario Mensual Base (Mínimo) Incidencia del día Sábado Incidencia de días Feriados Total Sal. base+ Sab. Lab.+ Días Feriados Total Salario Diario Normal

1991
abr-91 Bs 5,21 Bs 0,09 Bs 5,30 Bs 0,18
may-91 Bs 5,21 Bs 5,21 Bs 0,17
jun-91 Bs 6,00 Bs 0,10 Bs 6,10 Bs 0,20
jul-91 Bs 6,00 Bs 0,20 Bs 6,20 Bs 0,21
ago-91 Bs 6,00 Bs 6,00 Bs 0,20
sep-91 Bs 6,00 Bs 6,00 Bs 0,20
oct-91 Bs 6,00 Bs 0,10 Bs 6,10 Bs 0,20
nov-91 Bs 6,00 Bs 6,00 Bs 0,20
dic-91 Bs 6,00 Bs 0,20 Bs 6,20 Bs 0,21
1992
ene-92 Bs 8,00 Bs 8,00 Bs 0,27
feb-92 Bs 8,00 Bs 8,00 Bs 0,27
mar-92 Bs 9,00 Bs 0,30 Bs 9,30 Bs 0,31
abr-92 Bs 9,00 Bs 0,30 Bs 9,30 Bs 0,31
may-92 Bs 9,00 Bs 9,00 Bs 0,30
jun-92 Bs 9,00 Bs 0,15 Bs 9,15 Bs 0,31
jul-92 Bs 9,00 Bs 0,15 Bs 9,15 Bs 0,31
ago-92 Bs 9,00 Bs 9,00 Bs 0,30
sep-92 Bs 9,00 Bs 9,00 Bs 0,30
oct-92 Bs 9,00 Bs 0,15 Bs 9,15 Bs 0,31
nov-92 Bs 9,00 Bs 9,00 Bs 0,30
dic-92 Bs 9,00 Bs 0,30 Bs 9,30 Bs 0,31
1993
ene-93 Bs 9,00 Bs 9,00 Bs 0,30
feb-93 Bs 9,00 Bs 0,30 Bs 9,30 Bs 0,31
mar-93 Bs 9,00 Bs 9,00 Bs 0,30
abr-93 Bs 9,00 Bs 0,45 Bs 9,45 Bs 0,32
may-93 Bs 9,00 Bs 9,00 Bs 0,30
jun-93 Bs 9,00 Bs 0,15 Bs 9,15 Bs 0,31
jul-93 Bs 9,00 Bs 0,15 Bs 9,15 Bs 0,31
ago-93 Bs 9,00 Bs 9,00 Bs 0,30
sep-93 Bs 9,00 Bs 9,00 Bs 0,30
oct-93 Bs 9,00 Bs 0,15 Bs 9,15 Bs 0,31
nov-93 Bs 9,00 Bs 9,00 Bs 0,30
dic-93 Bs 9,00 Bs 0,30 Bs 9,30 Bs 0,31
1994
ene-94 Bs 9,00 Bs 9,00 Bs 0,30
feb-94 Bs 9,00 Bs 0,30 Bs 9,30 Bs 0,31
mar-94 Bs 9,00 Bs 0,15 Bs 9,15 Bs 0,31
abr-94 Bs 9,00 Bs 0,30 Bs 9,30 Bs 0,31
may-94 Bs 15,00 Bs 15,00 Bs 0,50
jun-94 Bs 15,00 Bs 0,25 Bs 15,25 Bs 0,51
jul-94 Bs 15,00 Bs 0,25 Bs 15,25 Bs 0,51
ago-94 Bs 15,00 Bs 15,00 Bs 0,50
sep-94 Bs 15,00 Bs 15,00 Bs 0,50
oct-94 Bs 15,00 Bs 0,25 Bs 15,25 Bs 0,51
nov-94 Bs 15,00 Bs 15,00 Bs 0,50
dic-94 Bs 15,00 Bs 0,50 Bs 15,50 Bs 0,52
1995
ene-95 Bs 15,00 Bs 15,00 Bs 0,50
feb-95 Bs 15,00 Bs 0,50 Bs 15,50 Bs 0,52
mar-95 Bs 15,00 Bs 15,00 Bs 0,50
abr-95 Bs 15,00 Bs 0,75 Bs 15,75 Bs 0,53
may-95 Bs 15,00 Bs 0,25 Bs 15,25 Bs 0,51
jun-95 Bs 15,00 Bs 15,00 Bs 0,50
jul-95 Bs 15,00 Bs 0,50 Bs 15,50 Bs 0,52
ago-95 Bs 15,00 Bs 15,00 Bs 0,50
sep-95 Bs 15,00 Bs 15,00 Bs 0,50
oct-95 Bs 15,00 Bs 0,25 Bs 15,25 Bs 0,51
nov-95 Bs 15,00 Bs 15,00 Bs 0,50
dic-95 Bs 15,00 Bs 15,00 Bs 0,50
1996
ene-96 Bs 15,00 Bs 15,00 Bs 0,50
feb-96 Bs 15,00 Bs 0,25 Bs 15,25 Bs 0,51
mar-96 Bs 15,00 Bs 15,00 Bs 0,50
abr-96 Bs 20,00 Bs 1,00 Bs 21,00 Bs 0,70
may-96 Bs 20,00 Bs 0,33 Bs 20,33 Bs 0,68
jun-96 Bs 20,00 Bs 0,33 Bs 20,33 Bs 0,68
jul-96 Bs 20,00 Bs 0,67 Bs 20,67 Bs 0,69
ago-96 Bs 20,00 Bs 20,00 Bs 0,67
sep-96 Bs 20,00 Bs 20,00 Bs 0,67
oct-96 Bs 20,00 Bs 20,00 Bs 0,67
nov-96 Bs 20,00 Bs 20,00 Bs 0,67
dic-96 Bs 20,00 Bs 0,67 Bs 20,67 Bs 0,69
1997
ene-97 Bs 20,00 Bs 20,00 Bs 0,67
feb-97 Bs 20,00 Bs 0,67 Bs 20,67 Bs 0,69
mar-97 Bs 20,00 Bs 0,67 Bs 20,67 Bs 0,69
abr-97 Bs 20,00 Bs 20,00 Bs 0,67
may-97 Bs 20,00 Bs 0,33 Bs 20,33 Bs 0,68
jun-97 Bs 75,00 Bs 1,25 Bs 76,25 Bs 2,54
jul-97 Bs 75,00 Bs 1,25 Bs 76,25 Bs 2,54
ago-97 Bs 75,00 Bs 75,00 Bs 2,50
sep-97 Bs 75,00 Bs 75,00 Bs 2,50
oct-97 Bs 75,00 Bs 75,00 Bs 2,50
nov-97 Bs 75,00 Bs 75,00 Bs 2,50
dic-97 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 77,50 Bs 2,58
1998
ene-98 Bs 75,00 Bs 75,00 Bs 2,50
feb-98 Bs 75,00 Bs 2,50 Bs 77,50 Bs 2,58
mar-98 Bs 100,00 Bs 100,00 Bs 3,33
abr-98 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 103,33 Bs 3,44
may-98 Bs 100,00 Bs 1,67 Bs 101,67 Bs 3,39
jun-98 Bs 100,00 Bs 1,67 Bs 101,67 Bs 3,39
jul-98 Bs 100,00 Bs 1,67 Bs 101,67 Bs 3,39
ago-98 Bs 100,00 Bs 100,00 Bs 3,33
sep-98 Bs 100,00 Bs 100,00 Bs 3,33
oct-98 Bs 100,00 Bs 1,67 Bs 101,67 Bs 3,39
nov-98 Bs 100,00 Bs 100,00 Bs 3,33
dic-98 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 103,33 Bs 3,44
1999
ene-99 Bs 100,00 Bs 100,00 Bs 3,33
feb-99 Bs 100,00 Bs 3,33 Bs 103,33 Bs 3,44
mar-99 Bs 100,00 Bs 100,00 Bs 3,33
abr-99 Bs 100,00 Bs 5,00 Bs 105,00 Bs 3,50
may-99 Bs 120,00 Bs 120,00 Bs 4,00
jun-99 Bs 120,00 Bs 2,00 Bs 122,00 Bs 4,07
jul-99 Bs 120,00 Bs 2,00 Bs 122,00 Bs 4,07
ago-99 Bs 120,00 Bs 120,00 Bs 4,00
sep-99 Bs 120,00 Bs 120,00 Bs 4,00
oct-99 Bs 120,00 Bs 2,00 Bs 122,00 Bs 4,07
nov-99 Bs 120,00 Bs 120,00 Bs 4,00
dic-99 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 124,00 Bs 4,13
2000
ene-00 Bs 120,00 Bs 120,00 Bs 4,00
feb-00 Bs 120,00 Bs 120,00 Bs 4,00
mar-00 Bs 120,00 Bs 4,00 Bs 124,00 Bs 4,13
abr-00 Bs 120,00 Bs 6,00 Bs 126,00 Bs 4,20
may-00 Bs 120,00 Bs 2,00 Bs 122,00 Bs 4,07
jun-00 Bs 120,00 Bs 120,00 Bs 4,00
jul-00 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 148,80 Bs 4,96
ago-00 Bs 144,00 Bs 144,00 Bs 4,80
sep-00 Bs 144,00 Bs 144,00 Bs 4,80
oct-00 Bs 144,00 Bs 2,40 Bs 146,40 Bs 4,88
nov-00 Bs 144,00 Bs 144,00 Bs 4,80
dic-00 Bs 144,00 Bs 144,00 Bs 4,80
2001
ene-01 Bs 144,00 Bs 144,00 Bs 4,80
feb-01 Bs 144,00 Bs 4,80 Bs 148,80 Bs 4,96
mar-01 Bs 144,00 Bs 144,00 Bs 4,80
abr-01 Bs 144,00 Bs 7,20 Bs 151,20 Bs 5,04
may-01 Bs 144,00 Bs 2,40 Bs 146,40 Bs 4,88
jun-01 Bs 144,00 Bs 2,40 Bs 146,40 Bs 4,88
jul-01 Bs 144,00 Bs 144,00 Bs 4,80
ago-01 Bs 144,00 Bs 144,00 Bs 4,80
sep-01 Bs 158,40 Bs 158,40 Bs 5,28
oct-01 Bs 158,40 Bs 2,64 Bs 161,04 Bs 5,37
nov-01 Bs 158,40 Bs 158,40 Bs 5,28
dic-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 163,68 Bs 5,46
2002
ene-02 Bs 158,40 Bs 158,40 Bs 5,28
feb-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 163,68 Bs 5,46
mar-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 163,68 Bs 5,46
abr-02 Bs 158,40 Bs 2,64 Bs 161,04 Bs 5,37
may-02 Bs 190,00 Bs 3,17 Bs 193,17 Bs 6,44
jun-02 Bs 190,00 Bs 3,17 Bs 193,17 Bs 6,44
jul-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 196,33 Bs 6,54
ago-02 Bs 190,00 Bs 190,00 Bs 6,33
sep-02 Bs 190,00 Bs 190,00 Bs 6,33
oct-02 Bs 190,00 Bs 190,00 Bs 6,33
nov-02 Bs 190,00 Bs 190,00 Bs 6,33
dic-02 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 196,33 Bs 6,54
2003
ene-03 Bs 190,00 Bs 190,00 Bs 6,33
feb-03 Bs 190,00 Bs 190,00 Bs 6,33
mar-03 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 196,33 Bs 6,54
abr-03 Bs 190,00 Bs 6,33 Bs 196,33 Bs 6,54
may-03 Bs 209,08 Bs 3,48 Bs 212,56 Bs 7,09
jun-03 Bs 209,08 Bs 3,48 Bs 212,56 Bs 7,09
jul-03 Bs 209,08 Bs 3,48 Bs 212,56 Bs 7,09
ago-03 Bs 209,08 Bs 209,08 Bs 6,97
sep-03 Bs 209,08 Bs 209,08 Bs 6,97
oct-03 Bs 247,10 Bs 247,10 Bs 8,24
nov-03 Bs 247,10 Bs 247,10 Bs 8,24
dic-03 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 255,34 Bs 8,51
2004
ene-04 Bs 247,10 Bs 247,10 Bs 8,24
feb-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 255,34 Bs 8,51
mar-04 Bs 247,10 Bs 247,10 Bs 8,24
abr-04 Bs 247,10 Bs 8,24 Bs 255,34 Bs 8,51
may-04 Bs 296,52 Bs 296,52 Bs 9,88
jun-04 Bs 296,52 Bs 4,94 Bs 301,46 Bs 10,05
jul-04 Bs 296,52 Bs 9,88 Bs 306,40 Bs 10,21
ago-04 Bs 321,23 Bs 321,23 Bs 10,71
sep-04 Bs 321,23 Bs 321,23 Bs 10,71
oct-04 Bs 321,23 Bs 5,35 Bs 326,58 Bs 10,89
nov-04 Bs 321,23 Bs 321,23 Bs 10,71
dic-04 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 331,94 Bs 11,06
2005
ene-05 Bs 321,23 Bs 321,23 Bs 10,71
feb-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 331,94 Bs 11,06
mar-05 Bs 321,23 Bs 10,71 Bs 331,94 Bs 11,06
abr-05 Bs 321,23 Bs 5,35 Bs 326,58 Bs 10,89
may-05 Bs 405,00 Bs 405,00 Bs 13,50
jun-05 Bs 405,00 Bs 6,75 Bs 411,75 Bs 13,73
jul-05 Bs 405,00 Bs 6,75 Bs 411,75 Bs 13,73
ago-05 Bs 405,00 Bs 405,00 Bs 13,50
sep-05 Bs 405,00 Bs 405,00 Bs 13,50
oct-05 Bs 405,00 Bs 6,75 Bs 411,75 Bs 13,73
nov-05 Bs 405,00 Bs 405,00 Bs 13,50
dic-05 Bs 405,00 Bs 405,00 Bs 13,50
2006
ene-06 Bs 405,00 Bs 405,00 Bs 13,50
feb-06 Bs 426,92 Bs 14,23 Bs 441,15 Bs 14,71
mar-06 Bs 426,92 Bs 426,92 Bs 14,23
abr-06 Bs 426,92 Bs 21,35 Bs 448,27 Bs 14,94
may-06 Bs 465,75 Bs 7,76 Bs 473,51 Bs 15,78
jun-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 481,28 Bs 16,04
jul-06 Bs 465,75 Bs 465,75 Bs 15,53
ago-06 Bs 465,75 Bs 465,75 Bs 15,53
sep-06 Bs 512,33 Bs 512,33 Bs 17,08
oct-06 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 529,41 Bs 17,65
nov-06 Bs 512,33 Bs 512,33 Bs 17,08
dic-06 Bs 512,33 Bs 512,33 Bs 17,08
2007
ene-07 Bs 512,33 Bs 512,33 Bs 17,08
feb-07 Bs 512,33 Bs 17,08 Bs 529,41 Bs 17,65
mar-07 Bs 512,33 Bs 512,33 Bs 17,08
abr-07 Bs 512,33 Bs 25,62 Bs 537,95 Bs 17,93
may-07 Bs 614,79 Bs 10,25 Bs 625,04 Bs 20,83
jun-07 Bs 614,79 Bs 614,79 Bs 20,49
jul-07 Bs 614,79 Bs 10,25 Bs 625,04 Bs 20,83
ago-07 Bs 614,79 Bs 614,79 Bs 20,49
sep-07 Bs 614,79 Bs 614,79 Bs 20,49
oct-07 Bs 614,79 Bs 10,25 Bs 625,04 Bs 20,83
nov-07 Bs 614,79 Bs 614,79 Bs 20,49
dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 635,28 Bs 21,18
2008
ene-08 Bs 614,79 Bs 614,79 Bs 20,49
feb-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 635,28 Bs 21,18
mar-08 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 635,28 Bs 21,18
abr-08 Bs 614,79 Bs 614,79 Bs 20,49
may-08 Bs 799,23 Bs 13,32 Bs 812,55 Bs 27,09
jun-08 Bs 799,23 Bs 13,32 Bs 812,55 Bs 27,09
jul-08 Bs 799,23 Bs 13,32 Bs 812,55 Bs 27,09
ago-08 Bs 799,23 Bs 799,23 Bs 26,64
sep-08 Bs 799,23 Bs 799,23 Bs 26,64
oct-08 Bs 799,23 Bs 799,23 Bs 26,64
nov-08 Bs 799,23 Bs 799,23 Bs 26,64
dic-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 825,87 Bs 27,53
2009
ene-09 Bs 799,23 Bs 799,23 Bs 26,64
feb-09 Bs 799,23 Bs 799,23 Bs 26,64
mar-09 Bs 799,23 Bs 799,23 Bs 26,64
abr-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 825,87 Bs 27,53
may-09 Bs 879,30 Bs 14,66 Bs 893,96 Bs 29,80
jun-09 Bs 879,30 Bs 14,66 Bs 893,96 Bs 29,80
jul-09 Bs 879,30 Bs 14,66 Bs 893,96 Bs 29,80
ago-09 Bs 879,30 Bs 879,30 Bs 29,31
sep-09 Bs 967,50 Bs 967,50 Bs 32,25
oct-09 Bs 967,50 Bs 16,13 Bs 983,63 Bs 32,79
nov-09 Bs 967,50 Bs 967,50 Bs 32,25
dic-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 999,75 Bs 33,33
2010
ene-10 Bs 967,50 Bs 967,50 Bs 32,25
feb-10 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 999,75 Bs 33,33
mar-10 Bs 1.064,25 Bs 1.064,25 Bs 35,48
abr-10 Bs 1.064,25 Bs 53,21 Bs 1.117,46 Bs 37,25
may-10 Bs 1.223,89 Bs 1.223,89 Bs 40,80
jun-10 Bs 1.223,89 Bs 20,40 Bs 1.244,29 Bs 41,48
jul-10 Bs 1.223,89 Bs 20,40 Bs 1.244,29 Bs 41,48
ago-10 Bs 1.223,89 Bs 1.223,89 Bs 40,80
sep-10 Bs 1.223,89 Bs 1.223,89 Bs 40,80
oct-10 Bs 1.223,89 Bs 20,40 Bs 1.244,29 Bs 41,48
nov-10 Bs 1.223,89 Bs 1.223,89 Bs 40,80
dic-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1.264,69 Bs 42,16
2011
ene-11 Bs 1.223,89 Bs 1.223,89 Bs 40,80
feb-11 Bs 1.223,89 Bs 1.223,89 Bs 40,80
mar-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 Bs 1.264,69 Bs 42,16
abr-11 Bs 1.223,89 Bs 61,19 Bs 1.285,08 Bs 42,84
may-11 Bs 1.407,47 Bs 1.407,47 Bs 46,92
jun-11 Bs 1.407,47 Bs 23,46 Bs 1.430,93 Bs 47,70
jul-11 Bs 1.407,47 Bs 23,46 Bs 1.430,93 Bs 47,70
ago-11 Bs 1.407,47 Bs 1.407,47 Bs 46,92
sep-11 Bs 1.550,00 Bs 1.550,00 Bs 51,67
oct-11 Bs 1.550,00 Bs 25,83 Bs 1.575,83 Bs 52,53
nov-11 Bs 1.550,00 Bs 1.550,00 Bs 51,67
dic-11 Bs 1.550,00 Bs 1.550,00 Bs 51,67
2012
ene-12 Bs 1.550,00 Bs 1.550,00 Bs 51,67
feb-12 Bs 1.550,00 Bs 51,67 Bs 1.601,67 Bs 53,39
mar-12 Bs 1.550,00 Bs 1.550,00 Bs 51,67
abr-12 Bs 1.550,00 Bs 77,50 Bs 1.627,50 Bs 54,25
may-12 Bs 1.784,00 Bs 29,73 Bs 1.813,73 Bs 60,46
jun-12 Bs 1.784,00 Bs 1.784,00 Bs 59,47
jul-12 Bs 1.784,00 Bs 59,47 Bs 1.843,47 Bs 61,45
ago-12 Bs 1.784,00 Bs 1.784,00 Bs 59,47
sep-12 Bs 2.050,00 Bs 2.050,00 Bs 68,33
oct-12 Bs 2.050,00 Bs 34,17 Bs 2.084,17 Bs 69,47
nov-12 Bs 2.050,00 Bs 2.050,00 Bs 68,33
dic-12 Bs 2.050,00 Bs 68,33 Bs 2.118,33 Bs 70,61
2013
ene-13 Bs 2.050,00 Bs 2.050,00 Bs 68,33
feb-13 Bs 2.050,00 Bs 68,33 Bs 2.118,33 Bs 70,61
mar-13 Bs 2.050,00 Bs 68,33 Bs 2.118,33 Bs 70,61
abr-13 Bs 2.050,00 Bs 34,17 Bs 2.084,17 Bs 69,47
may-13 Bs 3.267,66 Bs 653,53 Bs 54,46 Bs 3.975,65 Bs 132,52
jun-13 Bs 3.267,66 Bs 816,92 Bs 54,46 Bs 4.139,04 Bs 137,97
jul-13 Bs 3.267,66 Bs 653,53 Bs 108,92 Bs 4.030,11 Bs 134,34
ago-13 Bs 3.267,66 Bs 3.267,66 Bs 108,92
sep-13 Bs 3.267,66 Bs 3.267,66 Bs 108,92
oct-13 Bs 3.267,66 Bs 3.267,66 Bs 108,92
nov-13 Bs 3.267,66 Bs 3.267,66 Bs 108,92
dic-13 Bs 3.267,66 Bs 3.267,66 Bs 108,92


CALCULO DE LAS DÍAS FERIADOS LABORADOS:

Días Feriados Laborados

Año Salario Mensual
Base Salario Diario
Base Días Feriados reclamados Recargo por día Feriado Incidencia de días Feriados Total Acumulado

1991
abr-91 Bs 5,21 Bs 0,17 19 Bs 0,09 Bs 0,09 Bs 0,09
may-91 Bs 5,21 Bs 0,17
jun-91 Bs 6,00 Bs 0,20 24 Bs 0,10 Bs 0,10 Bs 0,19
jul-91 Bs 6,00 Bs 0,20 5,24 Bs 0,10 Bs 0,20 Bs 0,39
ago-91 Bs 6,00 Bs 0,20
sep-91 Bs 6,00 Bs 0,20
oct-91 Bs 6,00 Bs 0,20 12 Bs 0,10 Bs 0,10 Bs 0,49
nov-91 Bs 6,00 Bs 0,20
dic-91 Bs 6,00 Bs 0,20 24,31 Bs 0,10 Bs 0,20 Bs 0,69
1992
ene-92 Bs 8,00 Bs 0,27
feb-92 Bs 8,00 Bs 0,27
mar-92 Bs 9,00 Bs 0,30 2,3 Bs 0,15 Bs 0,30 Bs 0,99
abr-92 Bs 9,00 Bs 0,30 16,17 Bs 0,15 Bs 0,30 Bs 1,29
may-92 Bs 9,00 Bs 0,30
jun-92 Bs 9,00 Bs 0,30 24 Bs 0,15 Bs 0,15 Bs 1,44
jul-92 Bs 9,00 Bs 0,30 24 Bs 0,15 Bs 0,15 Bs 1,59
ago-92 Bs 9,00 Bs 0,30
sep-92 Bs 9,00 Bs 0,30
oct-92 Bs 9,00 Bs 0,30 12 Bs 0,15 Bs 0,15 Bs 1,74
nov-92 Bs 9,00 Bs 0,30
dic-92 Bs 9,00 Bs 0,30 24,31 Bs 0,15 Bs 0,30 Bs 2,04
1993
ene-93 Bs 9,00 Bs 0,30
feb-93 Bs 9,00 Bs 0,30 22,23 Bs 0,15 Bs 0,30 Bs 2,34
mar-93 Bs 9,00 Bs 0,30
abr-93 Bs 9,00 Bs 0,30 8,9,19 Bs 0,15 Bs 0,45 Bs 2,79
may-93 Bs 9,00 Bs 0,30
jun-93 Bs 9,00 Bs 0,30 24 Bs 0,15 Bs 0,15 Bs 2,94
jul-93 Bs 9,00 Bs 0,30 5 Bs 0,15 Bs 0,15 Bs 3,09
ago-93 Bs 9,00 Bs 0,30
sep-93 Bs 9,00 Bs 0,30
oct-93 Bs 9,00 Bs 0,30 12 Bs 0,15 Bs 0,15 Bs 3,24
nov-93 Bs 9,00 Bs 0,30
dic-93 Bs 9,00 Bs 0,30 24,31 Bs 0,15 Bs 0,30 Bs 3,54
1994
ene-94 Bs 9,00 Bs 0,30
feb-94 Bs 9,00 Bs 0,30 14,15 Bs 0,15 Bs 0,30 Bs 3,84
mar-94 Bs 9,00 Bs 0,30 31 Bs 0,15 Bs 0,15 Bs 3,99
abr-94 Bs 9,00 Bs 0,30 1,19 Bs 0,15 Bs 0,30 Bs 4,29
may-94 Bs 15,00 Bs 0,50
jun-94 Bs 15,00 Bs 0,50 24 Bs 0,25 Bs 0,25 Bs 4,54
jul-94 Bs 15,00 Bs 0,50 5 Bs 0,25 Bs 0,25 Bs 4,79
ago-94 Bs 15,00 Bs 0,50
sep-94 Bs 15,00 Bs 0,50
oct-94 Bs 15,00 Bs 0,50 12 Bs 0,25 Bs 0,25 Bs 5,04
nov-94 Bs 15,00 Bs 0,50
dic-94 Bs 15,00 Bs 0,50 24,31 Bs 0,25 Bs 0,50 Bs 5,54
1995
ene-95 Bs 15,00 Bs 0,50
feb-95 Bs 15,00 Bs 0,50 27,28 Bs 0,25 Bs 0,50 Bs 6,04
mar-95 Bs 15,00 Bs 0,50
abr-95 Bs 15,00 Bs 0,50 13,14,19 Bs 0,25 Bs 0,75 Bs 6,79
may-95 Bs 15,00 Bs 0,50 1 Bs 0,25 Bs 0,25 Bs 7,04
jun-95 Bs 15,00 Bs 0,50
jul-95 Bs 15,00 Bs 0,50 5,24 Bs 0,25 Bs 0,50 Bs 7,54
ago-95 Bs 15,00 Bs 0,50
sep-95 Bs 15,00 Bs 0,50
oct-95 Bs 15,00 Bs 0,50 12 Bs 0,25 Bs 0,25 Bs 7,79
nov-95 Bs 15,00 Bs 0,50
dic-95 Bs 15,00 Bs 0,50
1996
ene-96 Bs 15,00 Bs 0,50
feb-96 Bs 15,00 Bs 0,50 19 Bs 0,25 Bs 0,25 Bs 8,04
mar-96 Bs 15,00 Bs 0,50
abr-96 Bs 20,00 Bs 0,67 4,5,19 Bs 0,33 Bs 1,00 Bs 9,04
may-96 Bs 20,00 Bs 0,67 1 Bs 0,33 Bs 0,33 Bs 9,37
jun-96 Bs 20,00 Bs 0,67 24 Bs 0,33 Bs 0,33 Bs 9,70
jul-96 Bs 20,00 Bs 0,67 5,24 Bs 0,33 Bs 0,67 Bs 10,37
ago-96 Bs 20,00 Bs 0,67
sep-96 Bs 20,00 Bs 0,67
oct-96 Bs 20,00 Bs 0,67
nov-96 Bs 20,00 Bs 0,67
dic-96 Bs 20,00 Bs 0,67 24,31 Bs 0,33 Bs 0,67 Bs 11,04
1997
ene-97 Bs 20,00 Bs 0,67
feb-97 Bs 20,00 Bs 0,67 10,11 Bs 0,33 Bs 0,67 Bs 11,70
mar-97 Bs 20,00 Bs 0,67 27,28 Bs 0,33 Bs 0,67 Bs 12,37
abr-97 Bs 20,00 Bs 0,67
may-97 Bs 20,00 Bs 0,67 1 Bs 0,33 Bs 0,33 Bs 12,70
jun-97 Bs 75,00 Bs 2,50 24 Bs 1,25 Bs 1,25 Bs 13,95
jul-97 Bs 75,00 Bs 2,50 24 Bs 1,25 Bs 1,25 Bs 15,20
ago-97 Bs 75,00 Bs 2,50
sep-97 Bs 75,00 Bs 2,50
oct-97 Bs 75,00 Bs 2,50
nov-97 Bs 75,00 Bs 2,50
dic-97 Bs 75,00 Bs 2,50 24,31 Bs 1,25 Bs 2,50 Bs 17,70
1998
ene-98 Bs 75,00 Bs 2,50
feb-98 Bs 75,00 Bs 2,50 23,24 Bs 1,25 Bs 2,50 Bs 20,20
mar-98 Bs 100,00 Bs 3,33
abr-98 Bs 100,00 Bs 3,33 9, 10 Bs 1,67 Bs 3,33 Bs 23,54
may-98 Bs 100,00 Bs 3,33 1 Bs 1,67 Bs 1,67 Bs 25,20
jun-98 Bs 100,00 Bs 3,33 24 Bs 1,67 Bs 1,67 Bs 26,87
jul-98 Bs 100,00 Bs 3,33 24 Bs 1,67 Bs 1,67 Bs 28,54
ago-98 Bs 100,00 Bs 3,33
sep-98 Bs 100,00 Bs 3,33
oct-98 Bs 100,00 Bs 3,33 12 Bs 1,67 Bs 1,67 Bs 30,20
nov-98 Bs 100,00 Bs 3,33
dic-98 Bs 100,00 Bs 3,33 24, 31 Bs 1,67 Bs 3,33 Bs 33,54
1999
ene-99 Bs 100,00 Bs 3,33
feb-99 Bs 100,00 Bs 3,33 15, 16 Bs 1,67 Bs 3,33 Bs 36,87
mar-99 Bs 100,00 Bs 3,33
abr-99 Bs 100,00 Bs 3,33 1,2,19 Bs 1,67 Bs 5,00 Bs 41,87
may-99 Bs 120,00 Bs 4,00
jun-99 Bs 120,00 Bs 4,00 24 Bs 2,00 Bs 2,00 Bs 43,87
jul-99 Bs 120,00 Bs 4,00 5 Bs 2,00 Bs 2,00 Bs 43,87
ago-99 Bs 120,00 Bs 4,00
sep-99 Bs 120,00 Bs 4,00
oct-99 Bs 120,00 Bs 4,00 12 Bs 2,00 Bs 2,00 Bs 45,87
nov-99 Bs 120,00 Bs 4,00
dic-99 Bs 120,00 Bs 4,00 24, 31 Bs 2,00 Bs 4,00 Bs 49,87
2000
ene-00 Bs 120,00 Bs 4,00
feb-00 Bs 120,00 Bs 4,00
mar-00 Bs 120,00 Bs 4,00 6,7 Bs 2,00 Bs 4,00 Bs 53,87
abr-00 Bs 120,00 Bs 4,00 19,20,21 Bs 2,00 Bs 6,00 Bs 59,87
may-00 Bs 120,00 Bs 4,00 1 Bs 2,00 Bs 2,00 Bs 61,87
jun-00 Bs 120,00 Bs 4,00
jul-00 Bs 144,00 Bs 4,80 5 ,24 Bs 2,40 Bs 4,80 Bs 66,67
ago-00 Bs 144,00 Bs 4,80
sep-00 Bs 144,00 Bs 4,80
oct-00 Bs 144,00 Bs 4,80 12 Bs 2,40 Bs 2,40 Bs 69,07
nov-00 Bs 144,00 Bs 4,80
dic-00 Bs 144,00 Bs 4,80
2001
ene-01 Bs 144,00 Bs 4,80
feb-01 Bs 144,00 Bs 4,80 26, 27 Bs 2,40 Bs 4,80 Bs 73,87
mar-01 Bs 144,00 Bs 4,80
abr-01 Bs 144,00 Bs 4,80 12, 13, 19 Bs 2,40 Bs 7,20 Bs 81,07
may-01 Bs 144,00 Bs 4,80 1 Bs 2,40 Bs 2,40 Bs 83,47
jun-01 Bs 144,00 Bs 4,80 24 Bs 2,40 Bs 2,40 Bs 85,87
jul-01 Bs 144,00 Bs 4,80
ago-01 Bs 144,00 Bs 4,80
sep-01 Bs 158,40 Bs 5,28
oct-01 Bs 158,40 Bs 5,28 12 Bs 2,64 Bs 2,64 Bs 88,51
nov-01 Bs 158,40 Bs 5,28
dic-01 Bs 158,40 Bs 5,28 24, 31 Bs 2,64 Bs 5,28 Bs 93,79
2002
ene-02 Bs 158,40 Bs 5,28
feb-02 Bs 158,40 Bs 5,28 11, 12 Bs 2,64 Bs 5,28 Bs 99,07
mar-02 Bs 158,40 Bs 5,28 28, 29 Bs 2,64 Bs 5,28 Bs 104,35
abr-02 Bs 158,40 Bs 5,28 19 Bs 2,64 Bs 2,64 Bs 106,99
may-02 Bs 190,00 Bs 6,33 1 Bs 3,17 Bs 3,17 Bs 110,16
jun-02 Bs 190,00 Bs 6,33 24 Bs 3,17 Bs 3,17 Bs 113,32
jul-02 Bs 190,00 Bs 6,33 5, 24 Bs 3,17 Bs 6,33 Bs 119,66
ago-02 Bs 190,00 Bs 6,33
sep-02 Bs 190,00 Bs 6,33
oct-02 Bs 190,00 Bs 6,33
nov-02 Bs 190,00 Bs 6,33
dic-02 Bs 190,00 Bs 6,33 24, 31 Bs 3,17 Bs 6,33 Bs 125,99
2003
ene-03 Bs 190,00 Bs 6,33
feb-03 Bs 190,00 Bs 6,33
mar-03 Bs 190,00 Bs 6,33 3, 4 Bs 3,17 Bs 6,33 Bs 132,32
abr-03 Bs 190,00 Bs 6,33 17, 18 Bs 3,17 Bs 6,33 Bs 138,66
may-03 Bs 209,08 Bs 6,97 1 Bs 3,48 Bs 3,48 Bs 142,14
jun-03 Bs 209,08 Bs 6,97 24 Bs 3,48 Bs 3,48 Bs 145,63
jul-03 Bs 209,08 Bs 6,97 24 Bs 3,48 Bs 3,48 Bs 149,11
ago-03 Bs 209,08 Bs 6,97
sep-03 Bs 209,08 Bs 6,97
oct-03 Bs 247,10 Bs 8,24
nov-03 Bs 247,10 Bs 8,24
dic-03 Bs 247,10 Bs 8,24 24, 31 Bs 4,12 Bs 8,24 Bs 157,35
2004
ene-04 Bs 247,10 Bs 8,24
feb-04 Bs 247,10 Bs 8,24 23, 24 Bs 4,12 Bs 8,24 Bs 165,58
mar-04 Bs 247,10 Bs 8,24
abr-04 Bs 247,10 Bs 8,24 8,9, 19 Bs 4,12 Bs 8,24 Bs 173,82
may-04 Bs 296,52 Bs 9,88
jun-04 Bs 296,52 Bs 9,88 24 Bs 4,94 Bs 4,94 Bs 178,76
jul-04 Bs 296,52 Bs 9,88 5, 24 Bs 4,94 Bs 9,88 Bs 188,65
ago-04 Bs 321,23 Bs 10,71
sep-04 Bs 321,23 Bs 10,71
oct-04 Bs 321,23 Bs 10,71 12 Bs 5,35 Bs 5,35 Bs 194,00
nov-04 Bs 321,23 Bs 10,71
dic-04 Bs 321,23 Bs 10,71 24, 31 Bs 5,35 Bs 10,71 Bs 204,71
2005
ene-05 Bs 321,23 Bs 10,71
feb-05 Bs 321,23 Bs 10,71 7, 8 Bs 5,35 Bs 10,71 Bs 215,42
mar-05 Bs 321,23 Bs 10,71 24, 25 Bs 5,35 Bs 10,71 Bs 226,12
abr-05 Bs 321,23 Bs 10,71 19 Bs 5,35 Bs 5,35 Bs 231,48
may-05 Bs 405,00 Bs 13,50
jun-05 Bs 405,00 Bs 13,50 24 Bs 6,75 Bs 6,75 Bs 238,23
jul-05 Bs 405,00 Bs 13,50 5 Bs 6,75 Bs 6,75 Bs 244,98
ago-05 Bs 405,00 Bs 13,50
sep-05 Bs 405,00 Bs 13,50
oct-05 Bs 405,00 Bs 13,50 12 Bs 6,75 Bs 6,75 Bs 251,73
nov-05 Bs 405,00 Bs 13,50
dic-05 Bs 405,00 Bs 13,50
2006
ene-06 Bs 405,00 Bs 13,50
feb-06 Bs 426,92 Bs 14,23 27, 28 Bs 7,12 Bs 14,23 Bs 265,96
mar-06 Bs 426,92 Bs 14,23
abr-06 Bs 426,92 Bs 14,23 13, 14 19 Bs 7,12 Bs 21,35 Bs 287,30
may-06 Bs 465,75 Bs 15,53 1 Bs 7,76 Bs 7,76 Bs 295,07
jun-06 Bs 465,75 Bs 15,53 5, 24 Bs 7,76 Bs 15,53 Bs 310,59
jul-06 Bs 465,75 Bs 15,53
ago-06 Bs 465,75 Bs 15,53
sep-06 Bs 512,33 Bs 17,08
oct-06 Bs 512,33 Bs 17,08 12 Bs 8,54 Bs 17,08 Bs 327,67
nov-06 Bs 512,33 Bs 17,08
dic-06 Bs 512,33 Bs 17,08
2007
ene-07 Bs 512,33 Bs 17,08
feb-07 Bs 512,33 Bs 17,08 19, 20 Bs 8,54 Bs 17,08 Bs 344,75
mar-07 Bs 512,33 Bs 17,08
abr-07 Bs 512,33 Bs 17,08 5, 6, 19 Bs 8,54 Bs 25,62 Bs 370,36
may-07 Bs 614,79 Bs 20,49 1 Bs 10,25 Bs 10,25 Bs 380,61
jun-07 Bs 614,79 Bs 20,49
jul-07 Bs 614,79 Bs 20,49 24 Bs 10,25 Bs 10,25 Bs 390,86
ago-07 Bs 614,79 Bs 20,49
sep-07 Bs 614,79 Bs 20,49
oct-07 Bs 614,79 Bs 20,49 12 Bs 10,25 Bs 10,25 Bs 401,10
nov-07 Bs 614,79 Bs 20,49
dic-07 Bs 614,79 Bs 20,49 24, 31 Bs 10,25 Bs 20,49 Bs 421,60
2008
ene-08 Bs 614,79 Bs 20,49
feb-08 Bs 614,79 Bs 20,49 4, 5 Bs 10,25 Bs 20,49 Bs 442,09
mar-08 Bs 614,79 Bs 20,49 20, 21 Bs 10,25 Bs 20,49 Bs 462,58
abr-08 Bs 614,79 Bs 20,49
may-08 Bs 799,23 Bs 26,64 1 Bs 13,32 Bs 13,32 Bs 475,90
jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 24 Bs 13,32 Bs 13,32 Bs 489,22
jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 24 Bs 13,32 Bs 13,32 Bs 502,54
ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64
sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64
oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64
nov-08 Bs 799,23 Bs 26,64
dic-08 Bs 799,23 Bs 26,64 24, 31 Bs 13,32 Bs 26,64 Bs 529,18
2009
ene-09 Bs 799,23 Bs 26,64
feb-09 Bs 799,23 Bs 26,64
mar-09 Bs 799,23 Bs 26,64
abr-09 Bs 799,23 Bs 26,64 9, 10 Bs 13,32 Bs 26,64 Bs 555,83
may-09 Bs 879,30 Bs 29,31 1 Bs 14,66 Bs 14,66 Bs 570,48
jun-09 Bs 879,30 Bs 29,31 24 Bs 14,66 Bs 14,66 Bs 585,14
jul-09 Bs 879,30 Bs 29,31 24 Bs 14,66 Bs 14,66 Bs 599,79
ago-09 Bs 879,30 Bs 29,31
sep-09 Bs 967,50 Bs 32,25
oct-09 Bs 967,50 Bs 32,25 12 Bs 16,13 Bs 16,13 Bs 615,92
nov-09 Bs 967,50 Bs 32,25
dic-09 Bs 967,50 Bs 32,25 24, 31 Bs 16,13 Bs 32,25 Bs 648,17
2010
ene-10 Bs 967,50 Bs 32,25
feb-10 Bs 967,50 Bs 32,25 15, 16 Bs 16,13 Bs 32,25 Bs 680,42
mar-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48
abr-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 1, 2, 19 Bs 17,74 Bs 53,21 Bs 733,63
may-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80
jun-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 24 Bs 20,40 Bs 20,40 Bs 754,03
jul-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 5 Bs 20,40 Bs 20,40 Bs 774,42
ago-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80
sep-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80
oct-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 12 Bs 20,40 Bs 20,40 Bs 794,82
nov-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80
dic-10 Bs 1.223,89 Bs 40,80 24, 31 Bs 20,40 Bs 40,80 Bs 835,62
2011
ene-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80
feb-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80
mar-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 7, 8 Bs 20,40 Bs 40,80 Bs 876,42
abr-11 Bs 1.223,89 Bs 40,80 19, 21, 22 Bs 20,40 Bs 61,19 Bs 937,61
may-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92
jun-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 24 Bs 23,46 Bs 23,46 Bs 961,07
jul-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92 5 Bs 23,46 Bs 23,46 Bs 984,53
ago-11 Bs 1.407,47 Bs 46,92
sep-11 Bs 1.550,00 Bs 51,67
oct-11 Bs 1.550,00 Bs 51,67 12 Bs 25,83 Bs 25,83 Bs 1.010,36
nov-11 Bs 1.550,00 Bs 51,67
dic-11 Bs 1.550,00 Bs 51,67
2012
ene-12 Bs 1.550,00 Bs 51,67
feb-12 Bs 1.550,00 Bs 51,67 20,21 Bs 25,83 Bs 51,67 Bs 1.062,03
mar-12 Bs 1.550,00 Bs 51,67
abr-12 Bs 1.550,00 Bs 51,67 5,6,19 Bs 25,83 Bs 77,50 Bs 1.139,53
may-12 Bs 1.784,00 Bs 59,47 1 Bs 29,73 Bs 29,73 Bs 1.169,26
jun-12 Bs 1.784,00 Bs 59,47
jul-12 Bs 1.784,00 Bs 59,47 5, 24 Bs 29,73 Bs 59,47 Bs 1.228,73
ago-12 Bs 1.784,00 Bs 59,47
sep-12 Bs 2.050,00 Bs 68,33
oct-12 Bs 2.050,00 Bs 68,33 12 Bs 34,17 Bs 34,17 Bs 1.262,89
nov-12 Bs 2.050,00 Bs 68,33
dic-12 Bs 2.050,00 Bs 68,33 24, 31 Bs 34,17 Bs 68,33 Bs 1.331,23
2013
ene-13 Bs 2.050,00 Bs 68,33
feb-13 Bs 2.050,00 Bs 68,33 11, 12 Bs 34,17 Bs 68,33 Bs 1.399,56
mar-13 Bs 2.050,00 Bs 68,33 28, 29 Bs 34,17 Bs 68,33 Bs 1.467,89
abr-13 Bs 2.050,00 Bs 68,33 19 Bs 34,17 Bs 34,17 Bs 1.502,06
may-13 Bs 3.267,66 Bs 108,92 1 Bs 54,46 Bs 54,46 Bs 1.556,52
jun-13 Bs 3.267,66 Bs 108,92 24 Bs 54,46 Bs 54,46 Bs 1.610,98
jul-13 Bs 3.267,66 Bs 108,92 5, 24 Bs 54,46 Bs 108,92 Bs 1.719,90
ago-13 Bs 3.267,66 Bs 108,92
sep-13 Bs 3.267,66 Bs 108,92
oct-13 Bs 3.267,66 Bs 108,92
nov-13 Bs 3.267,66 Bs 108,92
dic-13 Bs 3.267,66 Bs 108,92
Total a cancelar por Feriados Bs 1.719,90

CÁLCULO DE LOS DÍAS SÁBADOS LABORADOS:

Días Sábados Laborados
2013
Periodos S. Mensual S. Diario Recargo 50% Recargo Día Sub Total sábados Total
mayo Bs 3.267,66 Bs 108,92 0,50 Bs 54,46 Bs 163,38 4 Bs 653,53
junio Bs 3.267,66 Bs 108,92 0,50 Bs 54,46 Bs 163,38 5 Bs 816,92
julio Bs 3.267,66 Bs 108,92 0,50 Bs 54,46 Bs 163,38 4 Bs 653,53
Total por sábados laborados Bs 2.123,98

DETERMINACIÓN DE SALARIO INTEGRAL:

Salario Integral

Año Salario Diario Alícuota de Utilidades Alícuota del Bono Vacacional Salario Integral
Días Bolívares Días Bolívares
1997
jun-97 Bs 2,54 0,04167 0,11 0,03333 Bs 0,08 Bs 2,73
jul-97 Bs 2,54 0,04167 0,11 0,03333 Bs 0,08 Bs 2,73
ago-97 Bs 2,50 0,04167 0,10 0,03333 Bs 0,08 Bs 2,69
sep-97 Bs 2,50 0,04167 0,10 0,03333 Bs 0,08 Bs 2,69
oct-97 Bs 2,50 0,04167 0,10 0,03333 Bs 0,08 Bs 2,69
nov-97 Bs 2,50 0,04167 0,10 0,03333 Bs 0,08 Bs 2,69
dic-97 Bs 2,58 0,04167 0,11 0,03333 Bs 0,09 Bs 2,78
1998
ene-98 Bs 2,50 0,04167 0,10 0,03611 Bs 0,09 Bs 2,69
feb-98 Bs 2,58 0,04167 0,11 0,03611 Bs 0,09 Bs 2,78
mar-98 Bs 3,33 0,04167 0,14 0,03611 Bs 0,12 Bs 3,59
abr-98 Bs 3,44 0,04167 0,14 0,03611 Bs 0,12 Bs 3,71
may-98 Bs 3,39 0,04167 0,14 0,03611 Bs 0,12 Bs 3,65
jun-98 Bs 3,39 0,04167 0,14 0,03611 Bs 0,12 Bs 3,65
jul-98 Bs 3,39 0,04167 0,14 0,03611 Bs 0,12 Bs 3,65
ago-98 Bs 3,33 0,04167 0,14 0,03611 Bs 0,12 Bs 3,59
sep-98 Bs 3,33 0,04167 0,14 0,03611 Bs 0,12 Bs 3,59
oct-98 Bs 3,39 0,04167 0,14 0,03611 Bs 0,12 Bs 3,65
nov-98 Bs 3,33 0,04167 0,14 0,03611 Bs 0,12 Bs 3,59
dic-98 Bs 3,44 0,04167 0,14 0,03611 Bs 0,12 Bs 3,71
1999
ene-99 Bs 3,33 0,04167 0,14 0,03889 Bs 0,13 Bs 3,60
feb-99 Bs 3,44 0,04167 0,14 0,03889 Bs 0,13 Bs 3,72
mar-99 Bs 3,33 0,04167 0,14 0,03889 Bs 0,13 Bs 3,60
abr-99 Bs 3,50 0,04167 0,15 0,03889 Bs 0,14 Bs 3,78
may-99 Bs 4,00 0,04167 0,17 0,03889 Bs 0,16 Bs 4,32
jun-99 Bs 4,07 0,04167 0,17 0,03889 Bs 0,16 Bs 4,39
jul-99 Bs 4,07 0,04167 0,17 0,03889 Bs 0,16 Bs 4,39
ago-99 Bs 4,00 0,04167 0,17 0,03889 Bs 0,16 Bs 4,32
sep-99 Bs 4,00 0,04167 0,17 0,03889 Bs 0,16 Bs 4,32
oct-99 Bs 4,07 0,04167 0,17 0,03889 Bs 0,16 Bs 4,39
nov-99 Bs 4,00 0,04167 0,17 0,03889 Bs 0,16 Bs 4,32
dic-99 Bs 4,13 0,04167 0,17 0,03889 Bs 0,16 Bs 4,47
2000
ene-00 Bs 4,00 0,04167 0,17 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,33
feb-00 Bs 4,00 0,04167 0,17 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,33
mar-00 Bs 4,13 0,04167 0,17 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,48
abr-00 Bs 4,20 0,04167 0,18 0,04167 Bs 0,18 Bs 4,55
may-00 Bs 4,07 0,04167 0,17 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,41
jun-00 Bs 4,00 0,04167 0,17 0,04167 Bs 0,17 Bs 4,33
jul-00 Bs 4,96 0,04167 0,21 0,04167 Bs 0,21 Bs 5,37
ago-00 Bs 4,80 0,04167 0,20 0,04167 Bs 0,20 Bs 5,20
sep-00 Bs 4,80 0,04167 0,20 0,04167 Bs 0,20 Bs 5,20
oct-00 Bs 4,88 0,04167 0,20 0,04167 Bs 0,20 Bs 5,29
nov-00 Bs 4,80 0,04167 0,20 0,04167 Bs 0,20 Bs 5,20
dic-00 Bs 4,80 0,04167 0,20 0,04167 Bs 0,20 Bs 5,20
2001
ene-01 Bs 4,80 0,04167 0,20 0,04444 Bs 0,21 Bs 5,21
feb-01 Bs 4,96 0,04167 0,21 0,04444 Bs 0,22 Bs 5,39
mar-01 Bs 4,80 0,04167 0,20 0,04444 Bs 0,21 Bs 5,21
abr-01 Bs 5,04 0,04167 0,21 0,04444 Bs 0,22 Bs 5,47
may-01 Bs 4,88 0,04167 0,20 0,04444 Bs 0,22 Bs 5,30
jun-01 Bs 4,88 0,04167 0,20 0,04444 Bs 0,22 Bs 5,30
jul-01 Bs 4,80 0,04167 0,20 0,04444 Bs 0,21 Bs 5,21
ago-01 Bs 4,80 0,04167 0,20 0,04444 Bs 0,21 Bs 5,21
sep-01 Bs 5,28 0,04167 0,22 0,04444 Bs 0,23 Bs 5,73
oct-01 Bs 5,37 0,04167 0,22 0,04444 Bs 0,24 Bs 5,83
nov-01 Bs 5,28 0,04167 0,22 0,04444 Bs 0,23 Bs 5,73
dic-01 Bs 5,46 0,04167 0,23 0,04444 Bs 0,24 Bs 5,93
2002
ene-02 Bs 5,28 0,04167 0,22 0,04722 Bs 0,25 Bs 5,75
feb-02 Bs 5,46 0,04167 0,23 0,04722 Bs 0,26 Bs 5,94
mar-02 Bs 5,46 0,04167 0,23 0,04722 Bs 0,26 Bs 5,94
abr-02 Bs 5,37 0,04167 0,22 0,04722 Bs 0,25 Bs 5,85
may-02 Bs 6,44 0,04167 0,27 0,04722 Bs 0,30 Bs 7,01
jun-02 Bs 6,44 0,04167 0,27 0,04722 Bs 0,30 Bs 7,01
jul-02 Bs 6,54 0,04167 0,27 0,04722 Bs 0,31 Bs 7,13
ago-02 Bs 6,33 0,04167 0,26 0,04722 Bs 0,30 Bs 6,90
sep-02 Bs 6,33 0,04167 0,26 0,04722 Bs 0,30 Bs 6,90
oct-02 Bs 6,33 0,04167 0,26 0,04722 Bs 0,30 Bs 6,90
nov-02 Bs 6,33 0,04167 0,26 0,04722 Bs 0,30 Bs 6,90
dic-02 Bs 6,54 0,04167 0,27 0,04722 Bs 0,31 Bs 7,13
2003
ene-03 Bs 6,33 0,04167 0,26 0,05000 Bs 0,32 Bs 6,91
feb-03 Bs 6,33 0,04167 0,26 0,05000 Bs 0,32 Bs 6,91
mar-03 Bs 6,54 0,04167 0,27 0,05000 Bs 0,33 Bs 7,14
abr-03 Bs 6,54 0,04167 0,27 0,05000 Bs 0,33 Bs 7,14
may-03 Bs 7,09 0,04167 0,30 0,05000 Bs 0,35 Bs 7,73
jun-03 Bs 7,09 0,04167 0,30 0,05000 Bs 0,35 Bs 7,73
jul-03 Bs 7,09 0,04167 0,30 0,05000 Bs 0,35 Bs 7,73
ago-03 Bs 6,97 0,04167 0,29 0,05000 Bs 0,35 Bs 7,61
sep-03 Bs 6,97 0,04167 0,29 0,05000 Bs 0,35 Bs 7,61
oct-03 Bs 8,24 0,04167 0,34 0,05000 Bs 0,41 Bs 8,99
nov-03 Bs 8,24 0,04167 0,34 0,05000 Bs 0,41 Bs 8,99
dic-03 Bs 8,51 0,04167 0,35 0,05000 Bs 0,43 Bs 9,29
2004
ene-04 Bs 8,24 0,04167 0,34 0,05278 Bs 0,43 Bs 9,01
feb-04 Bs 8,51 0,04167 0,35 0,05278 Bs 0,45 Bs 9,32
mar-04 Bs 8,24 0,04167 0,34 0,05278 Bs 0,43 Bs 9,01
abr-04 Bs 8,51 0,04167 0,35 0,05278 Bs 0,45 Bs 9,32
may-04 Bs 9,88 0,04167 0,41 0,05278 Bs 0,52 Bs 10,82
jun-04 Bs 10,05 0,04167 0,42 0,05278 Bs 0,53 Bs 11,00
jul-04 Bs 10,21 0,04167 0,43 0,05278 Bs 0,54 Bs 11,18
ago-04 Bs 10,71 0,04167 0,45 0,05278 Bs 0,57 Bs 11,72
sep-04 Bs 10,71 0,04167 0,45 0,05278 Bs 0,57 Bs 11,72
oct-04 Bs 10,89 0,04167 0,45 0,05278 Bs 0,57 Bs 11,91
nov-04 Bs 10,71 0,04167 0,45 0,05278 Bs 0,57 Bs 11,72
dic-04 Bs 11,06 0,04167 0,46 0,05278 Bs 0,58 Bs 12,11
2005
ene-05 Bs 10,71 0,04167 0,45 0,05556 Bs 0,59 Bs 11,75
feb-05 Bs 11,06 0,04167 0,46 0,05556 Bs 0,61 Bs 12,14
mar-05 Bs 11,06 0,04167 0,46 0,05556 Bs 0,61 Bs 12,14
abr-05 Bs 10,89 0,04167 0,45 0,05556 Bs 0,60 Bs 11,94
may-05 Bs 13,50 0,04167 0,56 0,05556 Bs 0,75 Bs 14,81
jun-05 Bs 13,73 0,04167 0,57 0,05556 Bs 0,76 Bs 15,06
jul-05 Bs 13,73 0,04167 0,57 0,05556 Bs 0,76 Bs 15,06
ago-05 Bs 13,50 0,04167 0,56 0,05556 Bs 0,75 Bs 14,81
sep-05 Bs 13,50 0,04167 0,56 0,05556 Bs 0,75 Bs 14,81
oct-05 Bs 13,73 0,04167 0,57 0,05556 Bs 0,76 Bs 15,06
nov-05 Bs 13,50 0,04167 0,56 0,05556 Bs 0,75 Bs 14,81
dic-05 Bs 13,50 0,04167 0,56 0,05556 Bs 0,75 Bs 14,81
2006
ene-06 Bs 13,50 0,04167 0,56 0,05833 Bs 0,79 Bs 14,85
feb-06 Bs 14,71 0,04167 0,61 0,05833 Bs 0,86 Bs 16,18
mar-06 Bs 14,23 0,04167 0,59 0,05833 Bs 0,83 Bs 15,65
abr-06 Bs 14,94 0,04167 0,62 0,05833 Bs 0,87 Bs 16,44
may-06 Bs 15,78 0,04167 0,66 0,05833 Bs 0,92 Bs 17,36
jun-06 Bs 16,04 0,04167 0,67 0,05833 Bs 0,94 Bs 17,65
jul-06 Bs 15,53 0,04167 0,65 0,05833 Bs 0,91 Bs 17,08
ago-06 Bs 15,53 0,04167 0,65 0,05833 Bs 0,91 Bs 17,08
sep-06 Bs 17,08 0,04167 0,71 0,05833 Bs 1,00 Bs 18,79
oct-06 Bs 17,65 0,04167 0,74 0,05833 Bs 1,03 Bs 19,41
nov-06 Bs 17,08 0,04167 0,71 0,05833 Bs 1,00 Bs 18,79
dic-06 Bs 17,08 0,04167 0,71 0,05833 Bs 1,00 Bs 18,79
2007
ene-07 Bs 17,08 0,04167 0,71 0,05833 Bs 1,00 Bs 18,79
feb-07 Bs 17,65 0,04167 0,74 0,05833 Bs 1,03 Bs 19,41
mar-07 Bs 17,08 0,04167 0,71 0,05833 Bs 1,00 Bs 18,79
abr-07 Bs 17,93 0,04167 0,75 0,05833 Bs 1,05 Bs 19,72
may-07 Bs 20,83 0,04167 0,87 0,05833 Bs 1,22 Bs 22,92
jun-07 Bs 20,49 0,04167 0,85 0,05833 Bs 1,20 Bs 22,54
jul-07 Bs 20,83 0,04167 0,87 0,05833 Bs 1,22 Bs 22,92
ago-07 Bs 20,49 0,04167 0,85 0,05833 Bs 1,20 Bs 22,54
sep-07 Bs 20,49 0,04167 0,85 0,05833 Bs 1,20 Bs 22,54
oct-07 Bs 20,83 0,04167 0,87 0,05833 Bs 1,22 Bs 22,92
nov-07 Bs 20,49 0,04167 0,85 0,05833 Bs 1,20 Bs 22,54
dic-07 Bs 21,18 0,04167 0,88 0,05833 Bs 1,24 Bs 23,29
2008
ene-08 Bs 20,49 0,04167 0,85 0,05833 Bs 1,20 Bs 22,54
feb-08 Bs 21,18 0,04167 0,88 0,05833 Bs 1,24 Bs 23,29
mar-08 Bs 21,18 0,04167 0,88 0,05833 Bs 1,24 Bs 23,29
abr-08 Bs 20,49 0,04167 0,85 0,05833 Bs 1,20 Bs 22,54
may-08 Bs 27,09 0,04167 1,13 0,05833 Bs 1,58 Bs 29,79
jun-08 Bs 27,09 0,04167 1,13 0,05833 Bs 1,58 Bs 29,79
jul-08 Bs 27,09 0,04167 1,13 0,05833 Bs 1,58 Bs 29,79
ago-08 Bs 26,64 0,04167 1,11 0,05833 Bs 1,55 Bs 29,31
sep-08 Bs 26,64 0,04167 1,11 0,05833 Bs 1,55 Bs 29,31
oct-08 Bs 26,64 0,04167 1,11 0,05833 Bs 1,55 Bs 29,31
nov-08 Bs 26,64 0,04167 1,11 0,05833 Bs 1,55 Bs 29,31
dic-08 Bs 27,53 0,04167 1,15 0,05833 Bs 1,61 Bs 30,28
2009
ene-09 Bs 26,64 0,04167 1,11 0,05833 Bs 1,55 Bs 29,31
feb-09 Bs 26,64 0,04167 1,11 0,05833 Bs 1,55 Bs 29,31
mar-09 Bs 26,64 0,04167 1,11 0,05833 Bs 1,55 Bs 29,31
abr-09 Bs 27,53 0,04167 1,15 0,05833 Bs 1,61 Bs 30,28
may-09 Bs 29,80 0,04167 1,24 0,05833 Bs 1,74 Bs 32,78
jun-09 Bs 29,80 0,04167 1,24 0,05833 Bs 1,74 Bs 32,78
jul-09 Bs 29,80 0,04167 1,24 0,05833 Bs 1,74 Bs 32,78
ago-09 Bs 29,31 0,04167 1,22 0,05833 Bs 1,71 Bs 32,24
sep-09 Bs 32,25 0,04167 1,34 0,05833 Bs 1,88 Bs 35,48
oct-09 Bs 32,79 0,04167 1,37 0,05833 Bs 1,91 Bs 36,07
nov-09 Bs 32,25 0,04167 1,34 0,05833 Bs 1,88 Bs 35,48
dic-09 Bs 33,33 0,04167 1,39 0,05833 Bs 1,94 Bs 36,66
2010
ene-10 Bs 32,25 0,04167 1,34 0,05833 Bs 1,88 Bs 35,48
feb-10 Bs 33,33 0,04167 1,39 0,05833 Bs 1,94 Bs 36,66
mar-10 Bs 35,48 0,04167 1,48 0,05833 Bs 2,07 Bs 39,02
abr-10 Bs 37,25 0,04167 1,55 0,05833 Bs 2,17 Bs 40,97
may-10 Bs 40,80 0,04167 1,70 0,05833 Bs 2,38 Bs 44,88
jun-10 Bs 41,48 0,04167 1,73 0,05833 Bs 2,42 Bs 45,62
jul-10 Bs 41,48 0,04167 1,73 0,05833 Bs 2,42 Bs 45,62
ago-10 Bs 40,80 0,04167 1,70 0,05833 Bs 2,38 Bs 44,88
sep-10 Bs 40,80 0,04167 1,70 0,05833 Bs 2,38 Bs 44,88
oct-10 Bs 41,48 0,04167 1,73 0,05833 Bs 2,42 Bs 45,62
nov-10 Bs 40,80 0,04167 1,70 0,05833 Bs 2,38 Bs 44,88
dic-10 Bs 42,16 0,04167 1,76 0,05833 Bs 2,46 Bs 46,37
2011
ene-11 Bs 40,80 0,04167 1,70 0,05833 Bs 2,38 Bs 44,88
feb-11 Bs 40,80 0,04167 1,70 0,05833 Bs 2,38 Bs 44,88
mar-11 Bs 42,16 0,04167 1,76 0,05833 Bs 2,46 Bs 46,37
abr-11 Bs 42,84 0,04167 1,78 0,05833 Bs 2,50 Bs 47,12
may-11 Bs 46,92 0,04167 1,95 0,05833 Bs 2,74 Bs 51,61
jun-11 Bs 47,70 0,04167 1,99 0,05833 Bs 2,78 Bs 52,47
jul-11 Bs 47,70 0,04167 1,99 0,05833 Bs 2,78 Bs 52,47
ago-11 Bs 46,92 0,04167 1,95 0,05833 Bs 2,74 Bs 51,61
sep-11 Bs 51,67 0,04167 2,15 0,05833 Bs 3,01 Bs 56,83
oct-11 Bs 52,53 0,04167 2,19 0,05833 Bs 3,06 Bs 57,78
nov-11 Bs 51,67 0,04167 2,15 0,05833 Bs 3,01 Bs 56,83
dic-11 Bs 51,67 0,04167 2,15 0,05833 Bs 3,01 Bs 56,83
2012
ene-12 Bs 51,67 0,04167 2,15 0,05833 Bs 3,01 Bs 56,83
feb-12 Bs 53,39 0,04167 2,22 0,05833 Bs 3,11 Bs 58,73
mar-12 Bs 51,67 0,04167 2,15 0,05833 Bs 3,01 Bs 56,83
abr-12 Bs 54,25 0,04167 2,26 0,05833 Bs 3,16 Bs 59,68
may-12 Bs 60,46 0,08333 5,04 0,08333 Bs 5,04 Bs 70,53
jun-12 Bs 59,47 0,08333 4,96 0,08333 Bs 4,96 Bs 69,38
jul-12 Bs 61,45 0,08333 5,12 0,08333 Bs 5,12 Bs 71,69
ago-12 Bs 59,47 0,08333 4,96 0,08333 Bs 4,96 Bs 69,38
sep-12 Bs 68,33 0,08333 5,69 0,08333 Bs 5,69 Bs 79,72
oct-12 Bs 69,47 0,08333 5,79 0,08333 Bs 5,79 Bs 81,05
nov-12 Bs 68,33 0,08333 5,69 0,08333 Bs 5,69 Bs 79,72
dic-12 Bs 70,61 0,08333 5,88 0,08333 Bs 5,88 Bs 82,38
2013
ene-13 Bs 68,33 0,08333 5,69 0,08333 Bs 5,69 Bs 79,72
feb-13 Bs 70,61 0,08333 5,88 0,08333 Bs 5,88 Bs 82,38
mar-13 Bs 70,61 0,08333 5,88 0,08333 Bs 5,88 Bs 82,38
abr-13 Bs 69,47 0,08333 5,79 0,08333 Bs 5,79 Bs 81,05
may-13 Bs 132,52 0,08333 11,04 0,08333 Bs 11,04 Bs 154,61
jun-13 Bs 137,97 0,08333 11,50 0,08333 Bs 11,50 Bs 160,96
jul-13 Bs 134,34 0,08333 11,19 0,08333 Bs 11,19 Bs 156,73
ago-13 Bs 108,92 0,08333 9,08 0,08333 Bs 9,08 Bs 127,08
sep-13 Bs 108,92 0,08333 9,08 0,08333 Bs 9,08 Bs 127,08
oct-13 Bs 108,92 0,08333 9,08 0,08333 Bs 9,08 Bs 127,08
nov-13 Bs 108,92 0,08333 9,08 0,08333 Bs 9,08 Bs 127,08
dic-13 Bs 108,92 0,08333 9,08 0,08333 Bs 9,08 Bs 127,08

GARANTÍA Y CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE ESTE CONCEPTO:
Con relación a la garantía de prestaciones sociales, al haberse establecido en la presente decisión como fecha de inicio: 02 de abril de 1991 y fecha terminación de la relación laboral, el 02 de enero de 2014, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y las trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio, observando simultáneamente la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada ley, por cuanto la relación de trabajo comenzó desde el año 1991.
El artículo 142 de la ley vigente, prevé dos formas de calcular la prestación, por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde a la trabajadora la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, para el momento en se causa, percibiendo una adicional después del primer año de servicio -literal “a”-, de dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-. En el caso que se decide, la ciudadana Carmenana Monsalve, comenzó a laborar desde el 02 de abril de 1991, por ello se debe aplicar, para el cálculo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que estuvo vigente desde el 19 de junio de 1997 hasta 6 de mayo de 2012, y siguiendo después de esa fecha, como se indica en el artículo 142 de LOTTT (ver: Titulo X, Disposición Transitoria, Segunda: Sobre las prestaciones sociales de la Ley vigente).

También el artículo 142 de la LOTTT, contempla en el literal “c” como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado, que de concordándolo a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, será la cantidad percibida mensualmente a la que se integren todos los conceptos salariales devengados –salario integral-, recibiendo finalmente el trabajador o la trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”.

CÁLCULO LITERAL A) Y B) ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:

Cálculo de Bono de Transferencia:
Compensación por Transferencia Art. 666 de la LOT Literal B
Periodo Salario Diario
BsF. 20 / 30 días Días Total
ene 91- dic 96 Bs 0,67 150 100

Prestaciones Sociales según Literales a y b del artículo 142 de la LOTTT y articulo 108 LOT

Año Salario Integral Días Abon Antig. acred. Mens. Antigüedad Acumulada Tasa de interés Intereses generados Interés Acumulados Saldo de Prestaciones

1997
jul-97 2,73 5,00 13,66 113,66 20,53 1,94 1,94 115,61
ago-97 2,69 5,00 13,44 127,10 19,43 2,06 4,00 131,10
sep-97 2,69 5,00 13,44 140,54 19,86 2,33 6,33 146,86
oct-97 2,69 5,00 13,44 153,97 18,34 2,35 8,68 162,66
nov-97 2,69 5,00 13,44 167,41 18,72 2,61 11,29 178,70
dic-97 2,78 5,00 13,89 181,30 21,14 3,19 14,49 195,78
1998
ene-98 2,69 19,00 51,19 232,49 21,51 4,17 18,65 251,15
feb-98 2,78 5,00 13,92 246,41 29,46 6,05 24,70 271,12
mar-98 3,59 5,00 17,96 264,38 30,84 6,79 31,50 295,87
abr-98 3,71 5,00 18,56 282,94 32,27 7,61 39,11 322,04
may-98 3,65 5,00 18,26 301,20 38,18 9,58 48,69 349,89
jun-98 3,65 5,00 18,26 319,46 38,79 10,33 59,02 378,48
jul-98 3,65 5,00 18,26 337,72 53,25 14,99 74,00 411,73
ago-98 3,59 5,00 17,96 355,69 51,28 15,20 89,20 444,89
sep-98 3,59 5,00 17,96 373,65 63,84 19,88 109,08 482,73
oct-98 3,65 5,00 18,26 391,91 47,07 15,37 124,45 516,37
nov-98 3,59 5,00 17,96 409,88 47,07 16,08 140,53 550,41
dic-98 3,71 5,00 18,56 428,44 39,72 14,18 154,71 583,15
1999
ene-99 3,60 21,00 75,64 504,08 36,73 15,43 170,14 674,22
feb-99 3,72 5,00 18,61 522,69 35,07 15,28 185,42 708,10
mar-99 3,60 5,00 18,01 540,70 30,55 13,77 199,18 739,88
abr-99 3,78 5,00 18,91 559,60 27,26 12,71 211,89 771,50
may-99 4,32 5,00 21,61 581,22 24,80 12,01 223,91 805,12
jun-99 4,39 5,00 21,97 603,19 24,84 12,49 236,39 839,58
jul-99 4,39 5,00 21,97 625,16 23,00 11,98 248,37 873,53
ago-99 4,32 5,00 21,61 646,77 21,03 11,33 259,71 906,48
sep-99 4,32 5,00 21,61 668,38 21,12 11,76 271,47 939,85
oct-99 4,39 5,00 21,97 690,35 21,74 12,51 283,98 974,33
nov-99 4,32 5,00 21,61 711,96 22,95 13,62 297,60 1.009,56
dic-99 4,47 5,00 22,33 734,29 22,69 13,88 311,48 1.045,77
2000
ene-00 4,33 23,00 99,67 833,96 23,76 16,51 327,99 1.161,95
feb-00 4,33 5,00 21,67 855,63 22,10 15,76 343,75 1.199,38
mar-00 4,48 5,00 22,39 878,02 19,78 14,47 358,22 1.236,24
abr-00 4,55 5,00 22,75 900,77 20,49 15,38 373,60 1.274,37
may-00 4,41 5,00 22,03 922,79 19,04 14,64 388,25 1.311,04
jun-00 4,33 5,00 21,67 944,46 21,31 16,77 405,02 1.349,48
jul-00 5,37 5,00 26,87 971,33 18,81 15,23 420,24 1.391,57
ago-00 5,20 5,00 26,00 997,33 19,28 16,02 436,27 1.433,59
sep-00 5,20 5,00 26,00 1.023,33 18,84 16,07 452,33 1.475,66
oct-00 5,29 5,00 26,43 1.049,76 17,43 15,25 467,58 1.517,34
nov-00 5,20 5,00 26,00 1.075,76 17,70 15,87 483,45 1.559,21
dic-00 5,20 5,00 26,00 1.101,76 17,76 16,31 499,75 1.601,52
2001
ene-01 5,21 25,00 130,33 1.232,09 17,34 17,80 517,56 1.749,65
feb-01 5,39 5,00 26,94 1.259,03 16,17 16,97 534,52 1.793,55
mar-01 5,21 5,00 26,07 1.285,10 16,17 17,32 551,84 1.836,94
abr-01 5,47 5,00 27,37 1.312,47 16,05 17,55 569,39 1.881,86
may-01 5,30 5,00 26,50 1.338,97 16,56 18,48 587,87 1.926,84
jun-01 5,30 5,00 26,50 1.365,47 18,50 21,05 608,92 1.974,39
jul-01 5,21 5,00 26,07 1.391,54 18,54 21,50 630,42 2.021,96
ago-01 5,21 5,00 26,07 1.417,60 19,69 23,26 653,68 2.071,29
sep-01 5,73 5,00 28,67 1.446,28 27,62 33,29 686,97 2.133,25
oct-01 5,83 5,00 29,15 1.475,43 25,59 31,46 718,43 2.193,86
nov-01 5,73 5,00 28,67 1.504,10 21,51 26,96 745,40 2.249,50
dic-01 5,93 5,00 29,63 1.533,73 23,57 30,13 775,52 2.309,25
2002
ene-02 5,75 27,00 155,23 1.688,96 28,91 40,69 816,21 2.505,17
feb-02 5,94 5,00 29,70 1.718,67 39,10 56,00 872,21 2.590,88
mar-02 5,94 5,00 29,70 1.748,37 50,10 72,99 945,21 2.693,58
abr-02 5,85 5,00 29,23 1.777,60 43,59 64,57 1.009,78 2.787,37
may-02 7,01 5,00 35,06 1.812,65 36,20 54,68 1.064,46 2.877,11
jun-02 7,01 5,00 35,06 1.847,71 31,64 48,72 1.113,18 2.960,89
jul-02 7,13 5,00 35,63 1.883,34 29,90 46,93 1.160,10 3.043,44
ago-02 6,90 5,00 34,48 1.917,82 26,92 43,02 1.203,13 3.120,95
sep-02 6,90 5,00 34,48 1.952,30 26,92 43,80 1.246,92 3.199,23
oct-02 6,90 5,00 34,48 1.986,78 29,44 48,74 1.295,66 3.282,45
nov-02 6,90 5,00 34,48 2.021,27 30,47 51,32 1.346,99 3.368,25
dic-02 7,13 5,00 35,63 2.056,90 29,99 51,41 1.398,39 3.455,29
2003
ene-03 6,91 29,00 200,50 2.257,40 31,63 59,50 1.457,89 3.715,29
feb-03 6,91 5,00 34,57 2.291,97 29,12 55,62 1.513,51 3.805,48
mar-03 7,14 5,00 35,72 2.327,69 25,05 48,59 1.562,10 3.889,79
abr-03 7,14 5,00 35,72 2.363,41 24,52 48,29 1.610,40 3.973,81
may-03 7,73 5,00 38,67 2.402,09 20,12 40,28 1.650,67 4.052,76
jun-03 7,73 5,00 38,67 2.440,76 18,33 37,28 1.687,95 4.128,72
jul-03 7,73 5,00 38,67 2.479,44 18,49 38,20 1.726,16 4.205,60
ago-03 7,61 5,00 38,04 2.517,48 18,74 39,31 1.765,47 4.282,95
sep-03 7,61 5,00 38,04 2.555,52 19,99 42,57 1.808,04 4.363,56
oct-03 8,99 5,00 44,96 2.600,48 29,44 63,80 1.871,84 4.472,32
nov-03 8,99 5,00 44,96 2.645,44 17,67 38,95 1.910,80 4.556,23
dic-03 9,29 5,00 46,46 2.691,89 16,83 37,75 1.948,55 4.640,44
2004
ene-04 9,01 30,00 270,44 2.962,33 15,09 37,25 1.985,80 4.948,13
feb-04 9,32 5,00 46,58 3.008,91 14,46 36,26 2.022,06 5.030,96
mar-04 9,01 5,00 45,07 3.007,40 15,20 38,09 2.060,15 5.067,56
abr-04 9,32 5,00 46,58 3.055,48 15,22 38,75 2.098,91 5.154,39
may-04 10,82 5,00 54,09 3.061,49 15,40 39,29 2.138,19 5.199,69
jun-04 11,00 5,00 54,99 3.110,47 14,92 38,67 2.176,87 5.287,34
jul-04 11,18 5,00 55,89 3.117,38 14,45 37,54 2.214,41 5.331,79
ago-04 11,72 5,00 58,59 3.169,06 15,01 39,64 2.254,05 5.423,11
sep-04 11,72 5,00 58,59 3.175,98 15,20 40,23 2.294,28 5.470,25
oct-04 11,91 5,00 59,57 3.228,64 15,02 40,41 2.334,69 5.563,32
nov-04 11,72 5,00 58,59 3.234,57 14,51 39,11 2.373,80 5.608,37
dic-04 12,11 5,00 60,55 3.289,18 15,25 41,80 2.415,60 5.704,78
2005
ene-05 11,75 30,00 352,46 3.641,64 14,93 45,31 2.460,91 6.102,55
feb-05 12,14 5,00 60,70 3.702,35 14,21 43,84 2.504,75 6.207,09
mar-05 12,14 5,00 60,70 3.763,05 14,44 45,28 2.550,03 6.313,08
abr-05 11,94 5,00 59,72 3.822,77 13,96 44,47 2.594,50 6.417,27
may-05 14,81 5,00 74,06 3.896,83 14,02 45,53 2.640,03 6.536,86
jun-05 15,06 5,00 75,30 3.972,13 13,47 44,59 2.684,62 6.656,75
jul-05 15,06 5,00 75,30 4.047,43 13,53 45,63 2.730,25 6.777,68
ago-05 14,81 5,00 74,06 4.121,49 13,33 45,78 2.776,03 6.897,52
sep-05 14,81 5,00 74,06 4.195,55 12,71 44,44 2.820,47 7.016,02
oct-05 15,06 5,00 75,30 4.270,85 13,18 46,91 2.867,38 7.138,23
nov-05 14,81 5,00 74,06 4.344,91 12,95 46,89 2.914,27 7.259,18
dic-05 14,81 5,00 74,06 4.418,97 12,79 47,10 2.961,37 7.380,34
2006
ene-06 14,85 30,00 445,50 4.864,47 12,71 51,52 3.012,89 7.877,36
feb-06 16,18 5,00 80,88 4.945,35 12,76 52,59 3.065,48 8.010,83
mar-06 15,65 5,00 78,27 5.023,62 12,31 51,53 3.117,01 8.140,63
abr-06 16,44 5,00 82,18 5.105,80 12,11 51,53 3.168,54 8.274,34
may-06 17,36 5,00 86,81 5.192,61 12,15 52,58 3.221,11 8.413,72
jun-06 17,65 5,00 88,23 5.280,85 11,94 52,54 3.273,66 8.554,50
jul-06 17,08 5,00 85,39 5.366,23 12,29 54,96 3.328,62 8.694,85
ago-06 17,08 5,00 85,39 5.451,62 12,43 56,47 3.385,09 8.836,71
sep-06 18,79 5,00 93,93 5.545,55 12,32 56,93 3.442,02 8.987,57
oct-06 19,41 5,00 97,06 5.642,61 12,46 58,59 3.500,61 9.143,22
nov-06 18,79 5,00 93,93 5.736,53 12,63 60,38 3.560,99 9.297,52
dic-06 18,79 5,00 93,93 5.830,46 12,64 61,41 3.622,40 9.452,86
2007
ene-07 18,79 30,00 563,56 6.394,02 12,92 68,84 3.691,24 10.085,27
feb-07 19,41 5,00 97,06 6.491,08 12,82 69,35 3.760,59 10.251,67
mar-07 18,79 5,00 93,93 6.585,01 12,53 68,76 3.829,35 10.414,36
abr-07 19,72 5,00 98,62 6.683,63 13,05 72,68 3.902,03 10.585,66
may-07 22,92 5,00 114,59 6.798,22 13,03 73,82 3.975,85 10.774,07
jun-07 22,54 5,00 112,71 6.910,93 12,53 72,16 4.048,01 10.958,94
jul-07 22,92 5,00 114,59 7.025,52 13,51 79,10 4.127,11 11.152,63
ago-07 22,54 5,00 112,71 7.138,24 13,86 82,45 4.209,55 11.347,79
sep-07 22,54 5,00 112,71 7.250,95 13,79 83,33 4.292,88 11.543,83
oct-07 22,92 5,00 114,59 7.365,54 14,00 85,93 4.378,81 11.744,35
nov-07 22,54 5,00 112,71 7.478,25 15,75 98,15 4.476,96 11.955,21
dic-07 23,29 5,00 116,47 7.594,72 16,44 104,05 4.581,01 12.175,73
2008
ene-08 22,54 30,00 676,27 8.270,99 18,53 127,72 4.708,73 12.979,71
feb-08 23,29 5,00 116,47 8.387,45 17,56 122,74 4.831,46 13.218,92
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abr-08 22,54 5,00 112,71 8.616,63 18,35 131,76 5.091,99 13.708,62
may-08 29,79 5,00 148,97 8.765,60 20,85 152,30 5.244,29 14.009,89
jun-08 29,79 5,00 148,97 8.914,57 20,09 149,24 5.393,54 14.308,11
jul-08 29,79 5,00 148,97 9.063,54 20,30 153,32 5.546,86 14.610,40
ago-08 29,31 5,00 146,53 9.210,06 20,09 154,19 5.701,05 14.911,12
sep-08 29,31 5,00 146,53 9.356,59 19,68 153,45 5.854,50 15.211,09
oct-08 29,31 5,00 146,53 9.503,11 19,82 156,96 6.011,46 15.514,58
nov-08 29,31 5,00 146,53 9.649,64 20,24 162,76 6.174,22 15.823,86
dic-08 30,28 5,00 151,41 9.801,05 19,65 160,49 6.334,71 16.135,76
2009
ene-09 29,31 30,00 879,15 10.680,20 19,76 175,87 6.510,58 17.190,78
feb-09 29,31 5,00 146,53 10.826,73 19,98 180,27 6.690,84 17.517,57
mar-09 29,31 5,00 146,53 10.973,25 19,74 180,51 6.871,35 17.844,61
abr-09 30,28 5,00 151,41 11.124,66 18,77 174,01 7.045,36 18.170,02
may-09 32,78 5,00 163,89 11.288,55 18,77 176,57 7.221,93 18.510,49
jun-09 32,78 5,00 163,89 11.452,45 17,56 167,59 7.389,52 18.841,97
jul-09 32,78 5,00 163,89 11.616,34 17,26 167,08 7.556,60 19.172,94
ago-09 32,24 5,00 161,21 11.777,54 17,04 167,24 7.723,84 19.501,39
sep-09 35,48 5,00 177,38 11.954,92 16,58 165,18 7.889,02 19.843,94
oct-09 36,07 5,00 180,33 12.135,25 17,62 178,19 8.067,21 20.202,46
nov-09 35,48 5,00 177,38 12.312,62 17,05 174,94 8.242,15 20.554,77
dic-09 36,66 5,00 183,29 12.495,91 16,97 176,71 8.418,86 20.914,77
2010
ene-10 35,48 30,00 1.064,25 13.560,16 16,74 189,16 8.608,03 22.168,19
feb-10 36,66 5,00 183,29 13.743,45 16,65 190,69 8.798,72 22.542,17
mar-10 39,02 5,00 195,11 13.938,56 16,44 190,96 8.989,67 22.928,24
abr-10 40,97 5,00 204,87 14.143,43 16,23 191,29 9.180,96 23.324,39
may-10 44,88 5,00 224,38 14.367,81 16,40 196,36 9.377,32 23.745,13
jun-10 45,62 5,00 228,12 14.595,93 16,10 195,83 9.573,15 24.169,08
jul-10 45,62 5,00 228,12 14.824,05 16,34 201,85 9.775,01 24.599,06
ago-10 44,88 5,00 224,38 15.048,43 16,28 204,16 9.979,16 25.027,59
sep-10 44,88 5,00 224,38 15.272,81 16,10 204,91 10.184,07 25.456,88
oct-10 45,62 5,00 228,12 15.500,93 16,38 211,59 10.395,66 25.896,59
nov-10 44,88 5,00 224,38 15.725,31 16,25 212,95 10.608,61 26.333,92
dic-10 46,37 5,00 231,86 15.957,17 16,45 218,75 10.827,36 26.784,52
2011
ene-11 44,88 30,00 1.346,28 17.303,45 16,29 234,89 11.062,25 28.365,70
feb-11 44,88 5,00 224,38 17.527,83 16,37 239,11 11.301,36 28.829,18
mar-11 46,37 5,00 231,86 17.759,69 16,00 236,80 11.538,15 29.297,84
abr-11 47,12 5,00 235,60 17.995,28 16,37 245,49 11.783,64 29.778,92
may-11 51,61 5,00 258,04 18.253,32 16,64 253,11 12.036,75 30.290,07
jun-11 52,47 5,00 262,34 18.515,66 16,09 248,26 12.285,02 30.800,67
jul-11 52,47 5,00 262,34 18.777,99 16,52 258,51 12.543,53 31.321,52
ago-11 51,61 5,00 258,04 19.036,03 15,94 252,86 12.796,39 31.832,42
sep-11 56,83 5,00 284,17 19.320,20 16,00 257,60 13.053,99 32.374,19
oct-11 57,78 5,00 288,90 19.609,10 17,62 287,93 13.341,92 32.951,02
nov-11 56,83 5,00 284,17 19.893,27 15,43 255,79 13.597,71 33.490,98
dic-11 56,83 5,00 284,17 20.177,43 15,03 252,72 13.850,44 34.027,87
2012
ene-12 56,83 30 1.705,00 21.882,43 15,70 286,30 14.136,73 36.019,16
feb-12 58,73 5 293,64 22.176,07 15,18 280,53 14.417,26 36.593,33
mar-12 56,83 5 284,17 22.460,24 14,97 280,19 14.697,45 37.157,69
abr-12 59,68 5 298,38 22.758,61 15,41 292,26 14.989,71 37.748,32
may-12 70,53
jun-12 69,38
jul-12 71,69 15 1.075,36 23.833,97 16,20 321,76 15.311,47 39.145,43
ago-12 69,38
sep-12 79,72
oct-12 81,05 15 1.215,76 25.049,73 16,49 344,23 15.655,69 40.705,42
nov-12 79,72
dic-12 82,38
2013
ene-13 79,72 30 2.391,67 27.441,40 14,82 338,90 15.994,59 43.435,99
feb-13 82,38
mar-13 82,38
abr-13 81,05 15 1.215,76 28.657,16 15,67 374,21 16.368,81 45.025,97
may-13 154,61
jun-13 160,96
jul-13 156,73 15 2.350,90 31.008,06 15,43 398,71 16.767,52 47.775,58
ago-13 127,08
sep-13 127,08
oct-13 127,08 15 1.906,14 32.914,20 15,47 424,32 17.191,84 50.106,04
nov-13 127,08
dic-13 127,08 10 1.270,76 34.184,95 15,57 443,55 17.635,39 51.820,34

CÁLCULO CONFORME CON EL LITERAL “C” ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS:

Una vez calculada las prestaciones sociales de acuerdo a los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a calcular las prestaciones sociales en base al último salario integral que permita determinar el monto por aplicación del literal “c” de la misma disposición legal, para otorgar por este concepto el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales “a y b”, y el cálculo realizado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

Una vez establecido el salario integral, debemos sacar el cómputo de los años completos de la prestación de servicio y/o fracción superior a seis (6) meses, y multiplicarlos por treinta (30) días por año, aplicando los siguientes datos:

No fueron controvertidas las fechas de inicio y terminación, quedando:
Fecha de inicio: 02 de abril de 1991.
Fecha de Terminación: 02 de enero de 2014
Arroja: 22 años, 9 meses = 23 años.

Prestaciones Sociales según el 142 de la LOTTT (literal C)
Período Salario Integral diario Días del período Anticipos Total
1991-2013 Bs 127,08 690 Bs 87.682,21 Bs 87.682,21


En consecuencia, una vez calculadas las prestaciones sociales conforme a los literales “a y b” y el literal “c”, se debe aplicar el literal “d” a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues con la –cantidad mayor- es que se deberá pagar a la demandante, este concepto. Es de advertir, en cuanto al Bono de Transferencia, objeto del recurso de apelación, que el mismo no se calcula como lo indica la demandante, sino que se inicio la tabla de cálculo de las prestaciones sociales con el monto que para la fecha le correspondía a la trabajadora (ver la tabla ut supra) y partiendo de esa cantidad se va capitalizando y sumándole los intereses de las prestaciones, cuyo monto final se compara con el que arroje el cálculo realizado conforme al literal “c”.

Cálculo “d”

Antigüedad literales “a y b”+ Compensación de Transferencia
Bs.51.820,34
Antigüedad literal “c” Bs. 87.682,21
Antigüedad literal “d” Bs. 87.682,21





En cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral, los mismos no fueron susceptibles de apelación, tales como son: Las Vacaciones, el Bono Vacacional, las Utilidades y el Bono de alimentación, por ello, se entiende que existe conformidad por ambas parte, en consecuencia se traen a la presente sentencia para los efectos de la totalización de lo adeudado.

Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT

Periodo Días Sueldo Total Periodo
02/04/2013 02/01/2014 10,00 108,92 1.089,22
Total General Bs. 1.089,22

Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT

Periodo Días Sueldo Total Periodo
02/04/2013 02/01/2014 10,00 108,92 1.089,22
Total General Bs. 1.089,22

Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT

Periodo Días Sueldo Total Periodo
01/01/2013 31/12/2014 30 108,92 3.267,66
Total General Bs. 3.267,66

Bono de Alimentación Art 36 Reglamento
Valor U.T. Días Reclamados Total
Bs 132,75 10 Bs. 1.327,50

Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ) Totales
Prestaciones Sociales según el artículo 142 de la LOTTT Bs. 87.682,21
Vacaciones según el artículo 190 de la LOTTT Bs. 1.089,22
Bono Vacacional según el artículo 192 de la LOTTT Bs. 1.089,22
Utilidades según el artículo 131 de la LOTTT Bs. 3.267,66
Dias Feriados según Articulo 119 y 12 de la LOTTT Bs. 1.719,90
Dias Sábados Laborados Bs. 2.123,98
Beneficio de Alimentación Articulo 34 del Reglamento Bs. 1.327,50
Total General Bs. 98.299,69
Total a Pagar Bs. 98.299,69

Una vez determinados las prestación sociales y demás conceptos laborales que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde a la demandante, este Tribunal procede a realizar la sumatoria, dando la cantidad total de: NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIBARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 98.299,69).

En consecuencia, al existir una cantidad a favor de la trabajadora accionante en cuanto a las prestaciones sociales, los días feriados trabajados, los sábados laborados, las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y el bono de alimentación pendiente, los mencionados conceptos se declaran LEGALES y PROCEDENTES. Así se establece.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN:

Adicionalmente, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 141 y el literal f) del artículo 142 ambos de la LOTTT; advirtiendo que los parámetros se dictan de acuerdo con el fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, “MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL”, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar el cálculo de lo indicado, toma en consideración las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por los siguientes conceptos:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs 87.682,21
• DÍAS FERIADOS LABORADOS, DÍAS SÁBADO LABORADOS VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES Y BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 10.617,48

En lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios, se realizó desde la fecha de terminación de la relación laboral (02 de enero de 2014), hasta el día 28 de febrero de 2017; anotando que al momento de la utilización del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, usando el ítem 5, correspondiente a “CALCULO DE INTERESES SIMPLES APLICADOS A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE TRABAJO”, y el ítem 5.1 “MORA EN EL PAGO DE SALARIO, LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”, al introducir los datos hasta el día de la publicación de la presente sentencia, se observa que no se encuentran los datos referentes a los meses de marzo y abril de 2017, por consiguiente solo se calculó hasta febrero de 2017, arrojando la cantidad de Bs 74.642,09. Quedando pendiente los meses siguientes hasta la fecha en que se pague lo condenado.

Ahora bien, en lo correspondiente a la indexación para la garantía de las prestaciones sociales, se debe realizar desde la fecha de terminación de la relación laboral (02 de enero de 2014) hasta la fecha del pago efectivo; sin embargo, solo se pudo realizar hasta el 31 de diciembre de 2015; por cuanto, al utilizarse la herramienta de la página del Banco Central de Venezuela, se evidencia que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), se encuentran publicados hasta la fecha 31 de diciembre de 2015, leyéndose en el módulo: “No existen datos disponibles para la fecha seleccionada”, lo que imposibilita a esta instancia judicial la determinación de las cantidades correspondientes por indexación monetaria hasta la presente fecha, por lo que se realizó un cálculo desde la fecha de terminación hasta el 31 de diciembre de 2015, dando como resultado la cantidad de Bs. 326.946,79, quedando pendiente lo correspondiente a partir del 1 de enero de 2016 hasta la fecha del pago efectivo.

En cuanto a los demás conceptos laborales como son: Los días feriados laborados, días sábado laborados, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, fue imposible usar la herramienta del mencionado Módulo, porque al introducir los datos correspondientes a la fecha de la notificación (tómese 14 de abril del año 2016) hasta la presente fecha, no arrojó resultado, en visto que de la revisión de la página del Banco Central de Venezuela, se evidencia que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), se encuentran publicados hasta el día 31 de diciembre de 2015, como ya se explicó. Por este motivo, corresponde al Tribunal Ejecutor, al momento de recibir el expediente actualizar los montos aquí condenados en lo que se refiere a los intereses de mora e indexación aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL; y en el supuesto caso de no poder realizarlo por mismas las razones aquí expuestas, se le ordena proceder a nombrar un Experto para tal fin, quien deberá realizar:

1. El cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, bono de alimentación, sábados y días feriados condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 01 de marzo de 2017 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).

2. De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir –del 1 de enero de 2016- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los demás conceptos laborales: vacaciones, utilidades, bono vacacional, días sábados y feriados, bono de alimentación, se hará a partir de la fecha de notificación de la demandada -14 de abril de 2016- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, vale decir, del 15/08/2016 al 15/09/2016, y las que se sigan generando. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Juzgadora una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, a los fines de cuantificar los conceptos condenados en la presente decisión, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, así como la indexación sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, obtuvo los montos siguientes:

MONTO GLOBAL DE LO QUE SE CONDENA
MONTO TOTAL DE LOS CONCEPTOS LABORALES Bs 98.299,69
INTERESES MORATORIOS (ART. 92 C.R.B.V) Bs 74.642,09
MONTO DE INDEXACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (BS. 87.682,21) hasta el 31-12-2015 (pendientes después de esta fecha) Bs 326.946,79
Total Bs 499.888,57

Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar y de los respectivos intereses de mora e indexación, resulta a pagar la cantidad de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 499.888,57), ADVIRTIÉNDOSE QUE HA ESTA CANTIDAD HAY QUE SUMARLE LO QUE SE ORDENA EN EXPERTICIA COMPLEMENTARIA. Así se establece.

Visto que hay que modificar la recurrida, se procede a determinar lo condenado en el fondo del así:

“Primero: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES EN EL PRESENTE JUICIO DE LOS CIUDADANOS, ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.032.116 y JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.712.711.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado la ciudadana CARMENANA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.036.196 en contra de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “LOS ESTANQUEZ, S.R.L.”, en la persona de la ciudadana LESBIA JOSEFINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.032.117, en su carácter de Presidente y accionista, quien es solidariamente responsable como persona natural junto a los codemandados ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.032.116, en su carácter de accionista y Vice- Presidente de la S.R.L; y JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.712.711, en su carácter de accionista y Gerente General de la empresa, quienes han sido demandados solidariamente.

Tercero: Se condena a la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “LOS ESTANQUEZ, S.R.L.”, en la persona de la ciudadana LESBIA JOSEFINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ en su condición de Presidente y accionista, y a los demás accionistas codemandados ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO y JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, quienes en forma solidaria, como personas naturales, deben responder en el supuesto caso que no cumpla la empresa, en efecto deben pagar a la ciudadana CARMENANA MONSALVE la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 499.888,57), por los conceptos indicados en la parte motiva del fallo, incluyendo los intereses de mora y indexación que está pendiente de calcular, por los motivos explicados, y se ordenan en los dispositivos que siguen.

Cuarto: Se ordena el cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir – del 1 de enero de 2016- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los demás conceptos laborales, a partir de la fecha de notificación de la demandada -14 de abril de 2016- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, vale decir, del 15/08/2016 al 15/09/2016 y las demás que se sigan generando. Así se establece.

Quinto: Se ordena el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, bono vacacional, bono de alimentación, sábados y días feriados condenados, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 01 de marzo de 2017 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT).

Sexto: Se ordena agregar cinco (5) folios como parte integrante del presente fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

Séptimo: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Octavo: Por ser de orden público, se ordena a los demandados, conforme al artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 62, 63, 64 y 70 la Ley del Seguro Social, proceder a inscribir a la ciudadana Carmenana Monsalve, ya identificada, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y pagar todas las cotizaciones que le correspondan desde de la fecha de ingreso (2 de abril de 1991), en caso de que –a esta fecha- no hubiese cumplido con la obligación de inscribir a la trabajadora como lo señala la Ley, para que la ciudadana pueda acceder al derecho constitucional que le corresponde.

Noveno: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.”

Así las circunstancias fácticas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Iván Oswaldo Castillo Santaella, debe ser declarado: PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo cual la recurrida se modifica en los términos que quedó establecidos en los párrafos que anteceden. Y así se decide.




-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, Ivan Oswaldo Castillo Santaella y, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.218.613, inscrito en el Inpreabogado bajo el números 169.018, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de febrero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, de acuerdo con las razones de hecho y de derecho que se exponen en la motiva del presenté fallo.

TERCERO: Se ordena agregar tres (3) folios como parte integrante del presente fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto.















































1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
3. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997.
4. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/jgcs.