REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de mayo de 2017.
207º y 158º

SENTENCIA Nº 029

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2017-00031
ASUNTO: LP21-R-2017-000032

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Demandante: Yordan Guillén Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.199.567, domiciliado en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Apoderados Judiciales del demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, Maria Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elias Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Yeny Virginia Para Santiago y Milena del Carmen Rincones Cariaco, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-12.447.082, V-14.963.252, V-15.174.232 y V-8.641.967 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 174.367 y 70.882 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida.

Demandada: Nilsy Andrea Monsalve Monsalve, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.675, actuando en su condición de patrona, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente de la demandada: José Oscar Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.197.177, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.616, domiciliado en la población de Lagunillas, Estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que lo remitió junto al oficio distinguido con el Nº SME2-421-2017, como consta a los folios 33 (oficio) y 35 (auto de entrada al Tribunal Superior).

El envío devino por el recurso de apelación que interpuso la ciudadana Nilsy Andrea Monsalve Monsalve (demandada), debidamente asistida del profesional del derecho José Oscar Villasmil, contra la Sentencia Definitiva publicada por el referido Juzgado, en data tres (03) de mayo de 2017 (fs. 33-34), en la cual declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: YORDAN GUILLEN PAREDES”. Esta decisión es producto del efecto de la presunción de la admisión de los hechos por la inasistencia de la ciudadana Nilsy Andrea Monsalve Monsalve a la audiencia preliminar anunciada y celebrada el día 25 de abril de 2017, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 31).

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En el auto de entrada, de fecha 19 de mayo de 2017, inmediatamente se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo (2°) día hábil de despacho siguiente (f. 41).

El día martes, veintitrés (23) de mayo de 2017 y a la hora fijada, se anunció la audiencia y se constituyó el Tribunal para celebrar el acto. Asistió la ciudadana Nilsy Andrea Monsalve Monsalve (demandada) acompañada del abogado José Oscar Villasmil. Seguidamente, se dictó las pautas con las que se regiría el acto, concediéndole el derecho de palabra al abogado que asiste a la demandada-recurrente para que fundamentara el recurso de apelación; una vez concluida la intervención, el Abogado, con el objeto de demostrar el hecho invocado como fuerza mayor que imposibilitó la incomparencia de la ciudadana Nilsy Andrea Monsalve a la audiencia preliminar celebrada el 25 de abril de 2017, a las 11:00 a.m, ratificó el medio de prueba que se encuentra inserto al folio 37; documental que fue admitida por no ser ilegal ni impertinente (artículo 75 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), salvo su valoración en la definitiva.

Inmediatamente la Juez le hizo algunas interrogantes, en virtud de las dudas que surgieron de la exposición del Abogado y al concluir la intervención de la parte, procedió a dictar la sentencia oral previa motivación de los hechos y el derecho, declarando “Sin Lugar” el recurso de apelación y confirmó el fallo recurrido.

En este orden procesal, estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:



-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Precisadas las circunstancias fácticas del caso, el derecho aplicar a esos hechos y con vista a los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, señala esta Sentenciadora que al haber presenciado y presidido la audiencia oral y pública de apelación solo transcribe en esta sentencia, en forma resumida, los fundamentos del recurso que fueron manifestados el día del acto, martes 23 de mayo de 2017. Se advierte, que en el acta que corre inserta a los folios 42 y 43 del expediente, se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo. En cuanto a la argumentación de la parte recurrente y la motivación de la sentencia oral, consta en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la parte demandada-recurrente:

[1] Expuso que, el motivo de apelación, se debe a que la sentencia se dictó por la inasistencia de su representada a la celebración de la audiencia preliminar.

[2] Que la incomparecencia no se debió a negligencia de la demandada ni porque quiso hacerlo, sino por motivos de fuerza mayor, suscitados en la ciudad de Mérida, así como en todo el país. Fue por los hechos de violencia, donde hay tranca y obstáculos en la vía que prohíben el paso tanto de las personas como de los vehículos.

[3] Ese día - de la audiencia- no se escapó de los hechos de violencia. La demandada acudió a su oficina con la intención de asistir al Tribunal, sin embargo, no había suficiente tráfico ni servicio de transporte público, lo que creó zozobra en la demandada que la conllevó a decidir que no podía asistir en esas condiciones, ya fuese por medio del transporte público o en su vehículo.

[4] Que, él la animó (a la demandada) para buscar la manera de llegar hasta donde se lo permitieran y, así lo hicieron. No obstante, fue imposible llegar al Tribunal a la hora prevista, que era a las 11 de la mañana, sino que llegaron a las 11: 34 a.m., como consta del documento que se adjuntó al escrito de apelación y, a esa hora ya había pasado la audiencia.

[5].Que los hechos de violencia suscitados, son de conocimiento de todo el mundo y están a la vista de todos, fueron los que evitaron que la demandada se presentara a la audiencia preliminar a la hora y fecha fijada.

[6] Arguyó que estos hechos se enmarcan en los que prevé la norma y da la oportunidad de apelar por casos fortuitos o fuerza mayor. A su entender, éstos son causas de fuerza mayor, ya que son hechos causados por el hombre aunque esa interpretación es amplia.

[7] Que hay un hecho concreto que es la violencia que se causó y se ha venido causando que no permite el tránsito libremente, andar en su vehículo, lo cual atenta contra las personas y sus bienes; por ello, recurren ya que la demandada se vio afectada por esos hechos.

[8] Cuestiona el fondo de la recurrida, refiriéndose a que sí efectivamente el obrero hubiese laborado bajo las ordenes de la demandada, sería su obligación y tendría que pagar. No obstante, esa es una obligación de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en virtud que esa Institución le adjudicó a la demandada una casa, por ello, la Alcaldía es la que está obligada a buscar los recursos, pagar los obreros, pagar todo y entregarle su casa terminada.

[9] Especificó que el trabajador, manifiesta que trabajó 5 meses y 29 días de manera ininterrumpida, lo cual no es correcto, ya que sólo se trabajaba cuando la Alcaldía aportaba los recursos y cuando no habían no se trabajaba. Que esos recursos pueden tardar hasta dos (02) meses sin llegar y si no hay recursos el maestro no puede trabajar.

[10] Que se condenó a la demandada a un pago que no debe, porque no es su obligación sino es de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, la que está obligada a cubrir todos los costos y gastos, por cuanto a la demandada le adjudicaron una vivienda, no materiales para construir esa vivienda, la cual debe entregársele completa y hasta el momento no se ha cumplido con eso, porque no hay materiales.

[11] Finalmente expresó, que por esas circunstancia apelan al fondo de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto los hechos no se corresponden con la realidad.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Escuchados lo argumentos, establece quien decide que la controversia del recurso de apelación se circunscribe en determinar, como Único punto: Si la causa de fuerza mayor alegada por el Abogado que asiste a la parte demandada (hechos de violencia) justifica la inasistencia -de la demandada- a la celebración de la audiencia preliminar. Resaltándose, que el recurrente expresa que las circunstancias de fuerza mayor que le imposibilitaron la comparecencia tempestiva a la audiencia preliminar, en fecha veinticinco (25) de abril de 2017 a las 11:00 a.m., fueron los hechos de violencia, causados por las trancas y los obstáculos que habían en la vía, y, era lo que no permitía el paso de las personas y de los vehículos, por ende la accionada no pudo acudir al Tribunal a la hora fijada. Que es esa la situación y su prueba es la constancia que se adjuntó al escrito de apelación.


-V-
PUNTO PREVIO

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el profesional del derecho José Oscar Villasmil, asistiendo a la ciudadana Nilsy Andrea Monsalve Monsalve, demandada, entre sus argumentos, expuso: “(…) sí efectivamente el obrero hubiese laborado bajo las ordenes de la demandada sería su obligación y tendría que pagar. No obstante, esa es una obligación es de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, en virtud que le adjudicó una casa a la demandada, por ello, la Alcaldía es la que está obligada a buscar los recursos, pagar los obreros, pagar todo y entregarle su casa. (…) Que se condenó a la demandada a un pago que no debe, ya que no es su obligación, sino es la Alcaldía (…), la que está obligada a cubrir todos los costos y gastos, (…)”. Sobre este argumento de apelación, es de advertir que el hecho de negar la relación laboral, es una defensa de mérito, cuyo análisis y probanza se produce una vez que se estudie el fondo del juicio. Se observa en el presente caso, que la primera instancia decidió con vista a la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, aplicando la consecuencia que prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es presumir la admisión de los hechos expuestos en el escrito de demanda, por ello se tiene como cierto que existe el vínculo laboral entre el trabajador y la demandada, cuyo alcance jurídico se reduce a que esos hechos no sean contrarios al Derecho y la pretensión (conceptos laborales demandados) se ajusta a la Ley.

En este orden, es de precisar que al apelar –la demandada- de la declaratoria de la presunción de la admisión de los hechos, el objeto de la audiencia oral y pública de apelación, conforme a la norma 131 eiusdem, es plantear al Tribunal Superior los motivos que justifiquen la inasistencia sea por caso fortuito o fuerza mayor; hechos que deben ser demostrados con elementos pertinentes e idóneos, en forma congruente a la defensa argüida.

Por tal razón, este Tribunal Superior desestima el argumento de defensa –sobre el fondo- del juicio (negación de la relación laboral), por ser un alegato de mérito que en este estado y grado del procedimiento, no es procedente, vista la presunción de Ley devenida de la incomparencia de la demandada a la audiencia preliminar. Además, son inexistentes los medios de prueba, que en forma fehaciente, aporten certeza que la relación laboral del ciudadano Yordan Guillén Paredes se desarrolló con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y no con la ciudadana Nilsy Andrea Monsalve Monsalve, que es la que el demandante señala como su patrona. Y así se decide.


-VI-
DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la causa de fuerza mayor alegada como motivo justificado de inasistencia, la parte recurrente para demostrar la circunstancia ratificó de manera oral, la documental agregada al folio 37, anexada a la diligencia en la cual recurre (f. 36). En esa documental se observa:

1] Es una Constancia emitida por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de abril de 2017 (f. 37). Este Tribunal Superior, de manera verbal en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, admitió la referida documental de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, salvo su valoración en la definitiva. De ese medio se evidencia: (1) Se deja constancia de comparecencia de la ciudadana Nilsy Andrea Monsalve, titular de la cédula de identidad N° V-17.239.675 a la sede de la Coordinación del Trabajo a los fines de asistir a la audiencia relacionada con el asunto N° LP21-L-2017-000031; (2) Está suscrita por la abogada Egli Dugarte en su condición de Secretaria de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida; (3) Se indica que la hora de ingreso fue a las 11:34 a.m y la hora de salida a las 12:00 m.; y, (4) Contiene firma de la funcionaria y el sello húmedo de la Coordinación Judicial.

Del análisis efectuado de las documentales en comento, se determina:

Que la ciudadana Nilsy Andrea Monsalve, acudió el día 25 de abril de 2017 a la sede de la Coordinación del Trabajo con la intención de asistir a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto N° LP21-L-2017-000031; ingresando a la sede a las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.) y se retiró de las instalaciones de la sede judicial a las doce del mediodía (12:00 m).

Así las cosas, quien decide advierte, que si bien es cierto, el elemento probatorio aportado por la demandada, corrobora que ésta concurrió el día 25 de abril de 2017, a la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no menos cierto es que ingresó a las instalaciones judiciales a las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.), lo que conlleva a tener certeza, que se presentó de manera tardía en la sede judicial, esto es, treinta y cuatro minutos de retraso al inicio de la audiencia preliminar; aunado a la misma confesión de la demandada, cuando expresa que al llegar la audiencia preliminar había concluido.

Como se evidencia en las actuaciones procesales, y del reconocimiento de la parte-recurrente, que el Abogado, “(…) animó a la demandada para buscar la manera de llegar hasta donde se lo permitieran y, así lo hicieron. No obstante, fue imposible llegar al Tribunal a la hora prevista, que era las 11 de la mañana, llegando a las 11: 34 a.m. como consta en la constancia que se adjuntó al escrito de apelación y, ya había pasado la audiencia (…)”, es decir, que aun y cuando pudo existir en la ciudad de Mérida los hechos de violencia, que invoca la parte, se constata que si pudieron comparecer –intempestivamente- a la sede del Tribunal, por lo que se evidencia que no se tomaron las previsiones para evitar el efecto legal que prevé la Ley por la inasistencia al acto. En consecuencia, quien sentencia no le otorga valor probatorio porque la referida documental no prueba que el hecho aludido sea de fuerza mayor o caso fortuito (no previsible), en virtud que solo demuestra la asistencia de manera tardía a la sede del Tribunal A quo. Por esa razón, se desecha del proceso. Y así se decide.


-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto que el argumento de la recurrente está referido a la circunstancia de fuerza mayor que le impidió asistir a la celebración de la audiencia preliminar, debe esta Juzgadora analizarla y determinar la procedencia o no de la misma y en efecto, si estaba justificada la incomparecencia de la parte accionada a ese acto procesal.

En este orden, es propicio citar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, de la norma citada se desprende la obligación (carga) que tiene la parte demandada de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo la consecuencia de la admisión de los hechos expuestos por el demandante en su escrito de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, estableciendo el deber del Juez de reducir en un acta, a publicarse en la misma fecha, la constancia de esa incomparecencia. No obstante a ese supuesto, la norma da la oportunidad a la parte de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o fuerza mayor) que le permitieron asistir a ese acto del proceso a través de la figura de la apelación, pudiendo promover las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible y aun siendo imprevisible era inevitable, por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

Es importante tener claridad sobre cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito. En este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 117, de fecha 14 de febrero de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, caso: Juan Ramón Chirinos Antequera, contra las sociedades mercantiles Inversiones Edac, C.A., Constructora Open Camp, C.A. y Extra Concreto Lara, S.A., indicó:

“(…) toda causa no imputable que justifique la incomparecencia a la audiencia preliminar debe probarse, debe ser sobrevenida, imprevisible e inevitable y no puede deberse a una actitud consciente del obligado, pero, flexibilizando un poco el criterio admite también eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, escapen de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.”

Como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible y en el caso de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (ejemplo: deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, son los hechos que lo liberan de la carga de asistir a los actos judiciales, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Consecuente con lo anterior, el Abogado que asiste a la demandada, argumentó que la incomparecencia de su asistida a la audiencia preliminar, celebrada el día veinticinco (25) de abril de 2017 a las once de la mañana (11:00 a.m.), fue producto de los hechos de violencia generados ese día, circunstancias que le impidieron llegar a la hora fijada.

En este orden, para demostrar el hecho, se promovió la documental analizada ut supra, que fue desestimada por esta Alzada, en virtud que no da certeza que los hechos de violencia (trancas u obstáculos para llegar al Tribunal) acaecidos el día de la audiencia, sean los que le imposibilitaron estar presentes a la hora del anuncio de la audiencia primigenia, por el contrario se evidenció que concurrió al Tribunal de manera tardía para la celebración del acto preliminar de mediación, por lo que se posee certeza que la ciudadana Nilsy Andrea Monsalve Monsalve, pudo haber concurrido oportunamente a la celebración de la audiencia preliminar, por si o por intermedio de representación judicial y, evitar las consecuencias jurídicas dispuestas en la ley para los casos de inasistencia del demandado a la audiencia preliminar. Además, es de mencionar que esa situación era previsible, pues desde los primeros días del mes de abril del presente año, se han anunciado por los medios de comunicación y las diversas redes sociales, las acciones desplegadas por algunos ciudadanos en el ejercicio de su derecho constitucional a manifestar en la ciudad de Mérida y en los demás Municipios de la entidad federal. Por ello, la demandada pudo prever y tomar medidas para evitar la inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar.

Por esas razones, se concluye que la ciudadana Nilsy Andrea Monsalve Monsalve en data veinticinco (25) de abril del año que discurre, no se encontraba impedida por motivos de causa mayor para trasladarse hasta las instalaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la cual es la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

En virtud de lo anterior, es que a juicio de esta sentenciadora, al no existir una causa justificada, debidamente demostrada, que fuese el impedimento a la demandada de asistir a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo cual el recurso de apelación interpuesto por el ciudadana Nilsy Andrea Monsalve Monsalve, asistida del profesional del derecho José Oscar Villasmil, debe declararse Sin Lugar, por consiguiente se confirma la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en data 03 de mayo de 2017, que declaró ““PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: YORDAN GUILLEN PAREDES.”. Y así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Nilsy Andrea Monsalve Monsalve (demandada), asistida por el abogado José Oscar Villasmil, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en data 03 de mayo de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2017-000031.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida que declaró:

“(omissis)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: YORDAN GUILLEN PAREDES.
SEGUNDO: Se condena a NILSY ANDREA MONSALVE MONSALVE, a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 139.083,28), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. La cual deberá ser realizada mediante experto, el cual tomara en cuenta al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (14 de octubre de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 14 de octubre de 2016, hasta que la sentencia quede definidamente firme. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 21 de marzo de 2017 hasta que la sentencia quede definidamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
(omissis)”.

TERCERO: En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto


En igual fecha y siendo la una y doce minutos de la tarde (01:12 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático. Dejándose la nota ordenada en el índice del copiador correspondiente.







La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto.
















1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/kpb.