REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (4) de mayo de 2017
207º y 158º


SENTENCIA N° 19

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2016-000133

SENTENCIA DEFINITIVA

Consulta Obligatoria

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Elida Coromoto Toro Rivera, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.442, domiciliada en la población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elias Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.026, respectivamente, de profesión abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, actuando con la condición de Procuradores Especiales de Trabajadores y apoderados judiciales de la demandante. Consta instrumento poder a los folios 6 y 7.

DEMANDADA: Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, (CORPOSALUD), en la persona de su Director General, Denis Ramón Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.559.059, conforme a la designación efectuada por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida, Geo. Ramón Alexis Ramírez Márquez, en el Decreto Nº 013 de fecha 03 de enero de 2013, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida N° 2.765, de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Isolina Varillas Belandria, Nereida Márquez Guryoso, Simón Argenis Ramírez Márquez, Frank Robinson Carrero Márquez, Libia Elena Odón Moreno, Aura Maritza Davala Sosa, Sonia Cecilia Rondón Moreno, Gregoria Mayira Dávila Ramírez, Cariene del Valle Soto Peña, Carmen del Valle Rodríguez Rojas, Blanca Estela Molina de Barrios, Neyla Coromoto Peña de Muñoz, Yuraima del Carmen Lobo Moreno, Dilcia Bolivia Arellano Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.467.894, V-10.240.851, V-10.108.904, V-8.707.560, V-8.076.800, V-8.036.360, V-16.655.058, V-10.102.991, V-18.125.315, V-5.482.226, V-8.008.297, V-11.954.767, V-13.229.080, V-8.029.654, respectivamente, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.387, 110.785, 117.840, 69.683, 62.346, 45.505, 115.347, 79.222, 148.538, 50.428, 84.483, 91.098, 247.545 y 72.251. Consta instrumentos poderes –en copias fotostáticas- a los folios 29 y 30 y a los folios 80 y 81, estas últimas certificadas por Secretaría, como se evidencia en la nota inserta al folio 82.

MOTIVO: Cobro de conceptos laborales (Consulta Obligatoria por ser un Ente Público y las partes no recurrieron de la sentencia de mérito).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 06 de marzo de 2017, mediante el auto inserto al folio 97, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente original enviado junto al oficio N° J2-68-2017 de fecha 21 de febrero de 2017, vista la consulta legal que efectúa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia definitiva publicada el 24 de enero de 2017. La consulta la realiza de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República1, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Aplicado en concordancia con el artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida2.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en data veinticuatro (24) de enero de 2017 (fs. 83-87), donde declaró: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Elida Coromoto Toro Rivera, en contra de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida; condeno a pagar a favor de la mencionada ciudadana la cantidad de Ochenta y tres mil setecientos veinticinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 83.725,81), por los conceptos laborales demandados.

Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciación del asunto, aplicando lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo3, en virtud de la inexistencia de un lapso en la ley procesal, para sentenciar los casos que sean sometidos a la consulta legal por motivo a los privilegios y prerrogativas que goza la Entidad Federal; es por lo que fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia (f. 97).

En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal -en segunda instancia- que mencionar, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:


-III-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA

La decisión publicada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: “CON LUGAR” la demanda que por cobro de conceptos laborales interpuso la ciudadana Elida Coromoto Toro Rivera, en contra de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, (CORPOSALUD), en la persona de Denis Ramón Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.559.059, en su condición de Director General del referido Instituto. El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa admisión, valoró los medios de prueba que promovieron ambas partes, motivando lo decidido en los términos siguientes:

(omissis)
V
MOTIVA

Previo al mérito de la controversia, es necesario referir que se observa del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, que ésta señala la inadmisibilidad de la acción, por cuanto no consta que la parte haya agotado la vía administrativa o que hubiese realizado los trámites de conformidad a lo establecido en los artículo 54, 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el artículo 58 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida.

En cuanto a ello, conviene hacer mención a lo establecido en sentencia N 989 del 17/05/2007 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló:
“…considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.
Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.
Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas…”.

Por consiguiente, esta juzgadora acoge el criterio mencionado, concluyendo que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda presentada. Así se decide.

De igual manera, conviene hacer mención a que se demanda a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, instituto que no dio contestación de la demanda interpuesta. Sin embargo, al gozar de privilegios y prerrogativas procesales, se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, razón por la cual se verificarán los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de resolver sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Así mismo, forzoso es referir que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial manifiesta que “…acepta la relación de trabajo y los pasivos que tiene con la trabajadora, en virtud de dar finiquito de manera rápida a este conflicto (…) solicitamos se d[é] el juicio para tener sentencia y que el trámite administrativo sea más rápido (…) que los conceptos son por los años que establece en el libelo de la demanda, puesto que en el 2016 laboró continuamente y se le pagaron esos conceptos (…) comenzó a trabajar en el año 2012 según sistema, sin embargo los documentos probatorios que son las postulaciones son desde el 2013, sin embargo no desconoce el ingreso desde ese año, por lo que aceptan los conceptos y montos reclamaos en el libelo de demanda…”.

Así las cosas, se evidencia de las documentales insertas a los folios 41 al 71, que constan oficios suscritos por la Jefatura del Departamento Sanitario de Mucuchíes, así como contratos de trabajo por tiempo determinado suscritos entre la demandante y el Director de la Corporación de Salud del Estado Mérida, de fechas sucesivas a partir del 02/05/2013, mediante los cuales contratan a la demandante como Auxiliar de Enfermería (suplente), quedando demostrada la existencia de la relación de trabajo pretendida desde la fecha alegada en el escrito libelar. Así se establece.

En cuanto a los conceptos reclamados, por vacaciones y bono vacacional, en virtud que la relación laboral se encuentra en vigencia, conviene verificar el contenido del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala:
(omissis)

En este contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1999 de fecha 04/12/2008, señaló sobre el pago de vacaciones y bono vacacional de los trabajadores activos, lo siguiente:

“…Las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que mientras no haya terminado la relación de trabajo no puede pretenderse el pago de vacaciones sin su disfrute, sólo después de terminada la relación de trabajo es que puede demandarse el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas…”.

Bajo ese tenor, es forzoso concluir que por cuanto la accionante no disfrutó de las vacaciones de los periodos 2012 al 2015, la entidad de trabajo accionada queda obligada a concederlas con su respectiva remuneración de salario. Por ello, la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida debe conceder y cancelar las vacaciones correspondientes a dichos periodos, así como el bono vacacional respectivo. Así se establece.

Por ende, a los fines del pago del bono vacacional, se considerará como base el salario normal percibido para el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, como lo preceptúa el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo, la actora manifestó que durante la vigencia del vínculo laboral, ha devengado salario mínimo nacional, el cual se encuentra fijado en la cantidad de Bs. 40.638,15, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070, de fecha 11/01/2017, el mismo será utilizado como base de cálculo, haciéndose la salvedad que en caso de existir alguna variación en el monto del mismo para el momento del disfrute respectivo, deberá realizarse el ajuste correspondiente. Así se establece.
En relación a las utilidades de los periodos 2013 al 2015, al aceptarse el mismo y, no constar en autos pago liberatorio alguno, se declara legal y procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Consecutivamente, esta juzgadora realiza las operaciones aritméticas correspondientes, haciendo la salvedad que en lo correspondiente a los días de disfrute de las vacaciones y bono vacacional, se establecerá los días a ser disfrutados y cancelados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2012-2015).

PERIODO DÍAS DE DISFRUTE DÍAS DE BONO VACACIONAL SALARIO TOTAL BONO VACACIONAL
2012-2013 15 15 1354,605 20319,075
2013-2014 16 16 1354,605 21673,68
2014-2015 17 17 1354,605 23028,285
TOTAL 48 48 65021,04

UTILIDADES (2012-2015).

PERIODO SALARIO DIAS TOTAL UTILIDADES
2012 68,25 17,5 1194,375
2013 99,1 30 2973
2014 162,97 30 4889,1
2015 321,61 30 9648,3
18704,775

TOTAL POR LOS CONCEPTOS SEÑALADOS, LA CANTIDAD DE OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 83.725,81). Así se establece.

VI
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELIDA COROMOTO TORO RIVERA, por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se condena a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a pagar a la ciudadana ELIDA COROMOTO TORO RIVERA, la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 83.725,81), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo, así como el disfrute de las vacaciones con la remuneración correspondiente en los términos señalados ut supra.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -10 de mayo de 2016- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Este Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a las experticias complementarias del fallo aquí ordenadas, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto referido.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas procesales de la parte demandada,
SEPTIMO: Se ordena la notificación de la presente decisión, del ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo al artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, conforme a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (Resaltado propio del texto).
(omissis)


-III-
OPINIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA

Analizadas las actuaciones procesales, se evidencia que la ciudadana Elida Coromoto Toro Rivera, no recurrió de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, que por la consulta obligatoria estudia este Juzgado Superior, por ello se presume -judicialmente- que la demandante está conforme con lo decidido por el Tribunal A quo. Sin embargo, es de advertir a las partes, que sí existe vulneración del orden público, este Tribunal debe subsanarlo al estar involucrado los privilegios y prerrogativas de la Entidad Federal, y es el propósito de la consulta, recordando que el objeto principal es que se revise lo sentenciado y se tutele el patrimonio público a raíz de lo que se hubiese condenado en la sentencia que se consultan por orden legal.

En lo referido análisis del fallo por la consulta obligatoria, es de ratificar que esto obedece a las prerrogativas y privilegios que goza la República Bolivariana de Venezuela, previstos en la Ley y cuyas normas son de orden público, que en el caso de marras, fueron otorgadas a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida (CORPOSALUD), porque es una Ente Público a la cual le son aplicables, por depender patrimonialmente de los aportes del Ejecutivo Nacional y el Regional, lo que implica que puede verse afectados los intereses patrimoniales de la República y de la Entidad Federal.

Sobre la actuación de este Tribunal Superior, es de advertir que se circunscribe en determinar que no hubiese error en la actuación y juzgamiento de la Juez de Juicio, que pueda afectar patrimonialmente a la República, armonizándose con los derechos constitucionales y legales que le correspondan a la trabajadora demandante; todo el estudio puede incidir en la legalidad de la sentencia publicada por el Juzgado A quo, que declaró: CON LUGAR la demanda incoada por cobro de conceptos laborales por la ciudadana Elida Coromoto Toro Rivera en contra de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, (CORPOSALUD).

En este contexto, es necesario destacar que el Tribunal A quo determinó en el fallo objeto de consulta, que la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida no dio contestación a la demanda, “sin embargo, al gozar de privilegios y prerrogativas procesales, se tiene como contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, razón por la cual se verificarán los elementos probatorios cursantes en autos, a los fines de resolver sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados.”. En virtud de la inasistencia de la Institución Pública a las fases del proceso (prolongación de la audiencia preliminar de fecha 24 de octubre de 2018, folio 31, y la no presentación del escrito de contestación de la demanda), a pesar de haber asistido a la apertura de la audiencia preliminar y dada la naturaleza jurídica del mismo, esta sentenciadora comparte el referido criterio, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República y que son extensibles a los órganos y entes de la entidad federal. Así se establece.

El Tribunal A quo en las pruebas documentales denominadas: (1) Postulaciones del año 2013 y 2014; (2) Contratos de trabajo a tiempo determinado a partir del año 2015; y, (3) Contratos de trabajo a tiempo determinado del año 2016, que fueron promovidas por la parte demandada, y rielan a los folios 41 al 71 del expediente; las valoró como demostrativas de la relación laboral, el cargo y el salario. Además es de resaltar, en cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la demandante de autos de: (4) Los Recibos de pago de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de inicio de la relación laboral el 01 de mayo de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2015, la Juez de Juicio indicó en la sentencia objetó de consulta que “(…) la parte demandada manifestó que no exhibe lo requerido, porque acepta que no se le ha hecho el pago de los conceptos reclamados de bono vacacional, vacaciones y utilidades del año 2012, 2013, 2014, 2015.”. En tal sentido, por la no presentación o exhibición de lo requerido como prueba de exhibición y dada la declaración de la representación de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida (CORPOSALUD), la primera instancia tuvo como ciertos los hechos indicados en la demanda, en lo referente a “(…) la falta de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015.”, criterio que es compartido por esta Superioridad. Así se establece.

En lo referente a lo expuesto en los capítulos II y III del escrito de pruebas de la demandada, vale decir, la invocación de los hechos y de la inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado la vía administrativa, en la oportunidad procesal, es decir, en el auto de admisión de las pruebas, la juzgadora de juicio no admitió como elemento probatorio los hechos invocados ni la solicitud de inadmisibilidad de la acción; sin embargo, al folio 85 e inicio del vuelto, consta que la Juez de Juicio como previo al mérito, trae a colación la sentencia Nº 989 del 17 de mayo de 2007 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y con base a ese criterio concluyó que no está obligada la demandante a agotar la vía administrativa, en efecto declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda. Vista la valoración y la argumentación de la Juez de la primera instancia, es por lo que esta Juzgadora considera que se le otorgó el alcance o efecto jurídico correcto a los elementos probatorios aportados al proceso por ambas partes. También, efectuó un discernimiento claro y correcto para establecer la inadmisibilidad solicitada por la demandada; en consecuencia, este Tribunal Superior, comparte y ratifica esos pronunciamientos. Así se establece.

En lo referente al pronunciamiento de la Juez de Juicio sobre la procedencia en derecho de los conceptos laborales (Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades correspondientes a los años 2012 al 2015) peticionados por la demandante de autos, quien decide comparte su fundamento, por cuanto de la sentencia objeto de consulta se lee: “(…) forzoso es referir que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial manifiesta que “…acepta la relación de trabajo y los pasivos que tiene con la trabajadora, (…) que los conceptos son por los años que establece en el libelo de la demanda, puesto que en el 2016 laboró continuamente y se le pagaron esos conceptos (…) comenzó a trabajar en el año 2012 según sistema, (…), por lo que aceptan los conceptos y montos reclama[d]os en el libelo de demanda…”. (f. 85vuelto), (Agregado de esta sentenciadora). También se evidencia la anterior declaración en la reproducción audiovisual.

De manera que, al reconocer la mandataria judicial de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida (CORPOSALUD), la existencia de la relación laboral y el no cumplimiento con la obligación del ley de otorgar el disfrute de los días correspondientes por concepto de vacaciones, el pago del respectivo bono vacacional y de utilidades -bonificación de fin de año-, lo correspondiente era declarar la procedencia en derecho de éstos conceptos laborales, tal como lo determinó la Juez A quo, por efecto, lo decidido está ajustado a la ley. Así se establece.

En cuanto a los cálculos realizados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, esta sentenciadora comparte la cantidad de días y los salarios diarios normales establecidos en las operaciones aritméticas realizadas para el concepto de utilidades correspondiente a los años del 2012 al 2015, y la cantidad de días otorgados para el disfrute de las vacaciones. No obstante, a criterio de este Tribunal Superior, en el fallo objeto de consulta se erró al determinar montos para el concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2012-2013; 2013-2014 y 2014-2015, por cuanto, este concepto laboral se genera o nace el derecho a su pago es al momento del disfrute efectivo del periodo vacacional, vale decir, en la oportunidad del goce de las vacaciones (artículo 192 LOTTT), pues de tenerse ese monto condenado sin que hubiese salido a disfrutar de sus vacaciones, se produce un perjuicio a la trabajadora, porque se está concediendo con un salario que puede ser menor, a aquél que pudiese devengar la demandante en el momento en que efectivamente disfrute de sus vacaciones; en consecuencia, este Tribunal Superior no comparte y difiere de la cuantificación determinada por la Juez de Juicio en lo referente al concepto del bono vacacional de los años 2012-2013; 2013-2014 y 2014-2015, por lo cual, debe deducírsele al total del monto condenado Bs. 83.721,15, la cantidad que fue determinada por la Juez A quo por el concepto de bono vacacional, esto es el monto de Bs. 65.021,04. Lo que arroja una diferencia total de Bs. 18.704,78 que es lo condenado por el concepto de bono de fin de año (utilidades). Así se establece.

Es de advertir, que no es, que a la trabajadora no le asista la razón sobre el concepto de bono vacacional, sino que la cuantificación y el pago que le corresponde por ese concepto en los periodos 2012-2013; 2013-2014 y 2014-2015, la Entidad de Trabajo deberá pagarlo observando como base el salario normal el percibido por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior al disfrute efectivo de las vacaciones, -teniéndose como referencia el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional-. También es de indicar que el disfrute de los cuarenta y ocho (48) días de vacaciones determinados por la primera instancia, deberán otorgarse a la trabajadora sin condicionamientos, vale decir, debe disfrutar de este derecho de manera inmediata, -una vez quede definitivamente firme la decisión-, sin ningún fraccionamiento, aun cuando así lo solicite la trabajadora y debe honrársele el pago del bono vacacional de manera conjunta o paralela al disfrute de las vacaciones, como se establece en este párrafo. Y así se decide.

Adicionalmente, en aplicación de las facultades revisorías de este Tribunal Superior, se advierte que de la recurrida se lee: (…) la relación laboral se encuentra en vigencia, (...)”, en tal sentido, verificó de la reproducción audiovisual elaborada con ocasión de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, que, a la interrogante formulada por la Juez, referente a: ¿Sí la trabajadora sigue laborando en la actualidad? las representaciones judiciales de ambas partes manifestaron: Que sí, en la actualidad se mantiene la relación laboral (18/01/2017).

De ahí que, al evidenciar esta sentenciadora que al estar vigente el vínculo laboral, en el presente caso se debatieron derechos laborales que se generan con ocasión a la relación de dependencia, como lo son los conceptos laborales de vacaciones, bono vacacional y utilidades, generándose así, el incumplimiento de la ley sustantiva laboral por parte de la demandada. Por ello, en atención a las funciones académicas de este Tribunal Superior, se considera imprescindible efectuar el siguiente análisis, partiendo del contenido del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras4, que prevé:

“Procedimiento para atender reclamos
de trabajadores y trabajadoras.

Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Resaltado de esta Jurisdicente).

Siguiendo el texto literal del artículo 513 eiusdem, es obvio que corresponde al Inspector del Trabajo conocer y dilucidar los reclamos que introduzcan los Trabajadores y las Trabajadoras sobre las “condiciones de trabajo”, las cuales se encuentran referidas a que el trabajo se lleve “a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos” (artículo 156 de LOTTT); esas condiciones, se estatuyen y se desarrollan en el Titulo III (La Justa Distribución de la Riqueza y Las Condiciones del Trabajo), Capítulo V (Condiciones Dignas de Trabajo), en las cuales se busca garantizar:

a) El desarrollo físico, intelectual y moral.
b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.
c) El tiempo para el descanso y la recreación.
d) El ambiente saludable de trabajo.
e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.
f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

Ahora bien, de la revisión del expediente se constató que el procedimiento administrativo, se aperturó y sustanció conforme lo dispone la norma en comento (513 LOTTT); no obstante, al momento de decidir el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida resolvió la remisión del expediente a los Tribunales Laborales, por considerar que lo “(…) reclamado versa sobre cuestiones de Derecho, que deben ser conocidos y decididos exclusivamente por los Tribunales de la República (…)”, criterio éste que no es compartido por esta sentenciadora, por las razones que se explican de seguidas:

1] Cuando se hace alusión a las “condiciones de trabajo”, no está limitado a lo expresamente tutelado en la norma, sino a todo aquello que han convenido las partes vinculadas y a los derechos que se producen de la relación laboral, conforme al contrato de trabajo (artículos 55 y 56 LOTTT), cuyo basamento se encuentra en la ley sustantiva laboral (como derechos mínimos) y las demás que se hubiesen convenido en contrato individual o colectivo (mejores condiciones). Por ende, es de observarse en forma holística, es decir, donde se analice cada realidad como un todo, producto de la suma de las partes que interactúan en el ambiente laboral; donde coexisten los hechos y los derechos en forma simultánea e interdependientes, pues es inexistente el derecho si no se verifica la circunstancia fáctica que lo causa (el hecho), lo que implica que existe un delgado hilo entre los hechos que debe decidir el Inspector, que a su vez posee un efecto jurídico (está en una norma) y el mero Derecho que le corresponde conocer al Juez del Trabajo.

Ello autoriza a señalar, que el Inspector al decidir “cuestiones de hecho” a su vez aplica el derecho (la ley), un ejemplo claro y sencillo es, cuando se inspecciona una entidad de trabajo y el funcionario verifica que ésta no paga el concepto de utilidad como lo prevé la ley, éste es un hecho evidenciando por la Administración del Trabajo (el no pago conforme a la ley, aunque lo hubiese pagado, pero no como lo indica la ley que perjudica al trabajador), lo que causa la consecuencia legal y es que se le ordene al empleador que lo ejecute como lo establece la norma y por tanto, no está decidiendo una cuestión de Derecho en los términos señalados en el artículo 513 de la LOTTT, sino está otorgando el derecho que por ley ya posee el trabajador o la trabajadora.

2] En este orden de ideas, es de precisar, qué es un punto de “hecho”, siendo lo que a continuación se transcribe:

“Como concepto amplio está representado por toda acción material de las personas, y por sucesos independientes de ellas, generalmente los fenómenos de la naturaleza. En sentido civil y penal, los hechos ofrecen transcendental importancia por cuanto originan no sólo derechos y obligaciones, sino también responsabilidades de toda índole. Puede decirse que todas las normas de Derecho se aplican sobre los hechos. Por eso afirma Capitant que, en sentido procesal, el concepto se usa como oposición a derecho; pues mientras el punto de hecho pone en juego qué ha de ser probado, el punto de derecho tiene por objeto saber la regla de Derecho aplicable al hecho, una vez probado éste.” [Ossorio, M (2004). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. pág. 443-444]. (Subrayado de este Tribunal Superior).

También es significativo, que se mencionen las nociones de “hechos jurídicos” y a los “actos jurídicos”, con el objeto de establecer una clara diferenciación entre lo que puede ser una “cuestión de hecho” con las “cuestiones de Derecho”, para cumplir ese propósito se cita al autor José Mélich-Orsini (2006), que en su obra titulada Doctrina General del Contrato, expresa:

“1. El hecho jurídico en sentido lato. La relación jurídica en que se concreta un vínculo obligacional y que se nos manifiesta por la posición de “poder” en que se halla una persona para realizar su interés mediante la obtención del cumplimiento del “deber” impuesto a otra u otras personas, es siempre una consecuencia que está ligada a la concurrencia de determinados “supuestos de hecho” previstos en el ordenamiento jurídico.
El principal componente de esos supuestos de hecho son los "hechos jurídicos ” esto es, aquellos hechos simples o complejos a los que la norma atribuye como consecuencia la constitución, la modificación o la extinción de una relación jurídica; o dicho en otra forma, aquellos hechos que tienen importancia o relevancia jurídica.

Para facilitar la comprensión del lugar que ocupa la Doctrina General del Contrato dentro del vastísimo ámbito de una Doctrina General del Derecho Privado, siendo como es que el “contrato” no es sino uno de los múltiples hechos jurídicos, conviene comenzar con una clasificación de los hechos jurídicos para situar así al contrato dentro de ese más amplio cuadro al que pertenece.

2. Hecho jurídico en sentido estricto y acto jurídico. Se divide, en efecto, a los hechos jurídicos en dos grandes grupos: primero, los que lo son en un sentido estricto o restringido de la expresión; y segundo, los que precisamente para discernirlos de estos son llamados actos jurídicos. Esta clasificación parte en verdad de la idea de que “en sentido estricto ’’ sólo debería hablarse de hecho jurídico en el supuesto de tratarse de un hecho de la naturaleza, como la muerte, el nacimiento, etc., casos en los cuales no se trata de conductas humanas, y de que para referimos a estos últimos supuestos, en los que esté envuelta una conducta humana, es preferible hablar de actos jurídicos.

Pero la doctrina suele incluir en la categoría de meros hechos jurídicos a ciertos actos humanos, fijándose para la inclusión de un comportamiento humano en la categoría de “acto jurídico en sentido estricto” más bien en la relevancia que tenga para la norma la valoración de la voluntariedad y de la consciencia del sujeto que lo realiza. Señala en tal sentido, que lo contrario conduciría a la incertidumbre de cómo calificar un mismo e idéntico acto, por ejemplo, la siembra o la plantación de una finca, o la muerte de una persona, según que ella esté o no determinada por la voluntad del sujeto que realiza tal acto. Esto es, que aun siendo el acto voluntario, si el Derecho tiene en cuenta para la atribución de la consecuencia jurídica el mero dato de su acontecer, con prescindencia de la eventual concurrencia en tal acto de una intencionalidad humana, el acto debe calificarse simplemente de “hecho jurídico”; y que sólo cuando el Derecho tome en consideración para la atribución del efecto jurídico que se deriva del acto humano la consciencia que suele acompañarlo y la voluntad que normalmente lo acompaña deberá hablarse de “acto jurídico”.” (Cursivas y destacados del texto original).

Como observamos, cuando se expresa “cuestiones de hecho”, son los actos o conductas humanas, que se materializan, ese hecho hace referencia a un punto que esté debatido y necesita ser objeto de prueba, por poseer una consecuencia jurídica (hechos jurídicos y/o actos jurídicos); mientras que los puntos de Derecho no requiere de probanza sino de aplicación, una vez que se ha demostrado la situación fáctica que causa el efecto que contempla la ley.

3] Por otra parte, cuál es la cuestión de Derecho que corresponde al Tribunal del Trabajo conocer y decidir y es lo que le otorga la jurisdicción al Juez laboral, a tal fin se cita:

“Cuestión de derecho:
La relativa a un punto controvertido de naturaleza jurídica. Su solución no depende de la prueba de hechos, sino de la aplicación de reglas de interpretación y de la determinación de las normas jurídicas aplicables al caso.” [Ossorio, M (2004). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. pág. 247].

“Cuestión de puro derecho:
La que versa únicamente sobre principios legales que se consideran aplicables a la cuestión controvertida. Al eliminar la prueba, se simplifica la tramitación del proceso.

Con otro tecnicismo, esta posibilidad procesal encuentra el remotísimo antecedente romano de la actio in ius (v.), y todavía diversifica el procedimiento cuando se trata de una cuestión tan sólo de Derecho. Así, la Ley de Enj. Civ. Esp. Permite que, conformes las partes en que se falle el pleito sin más trámites, no se recibirá a prueba una vez presentados los escritos de réplica y dúplica. “Si los litigantes hubieren convenido –coincidido más bien que pactado- en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, mandará el juez traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia” (art. 552). [Ossorio, M (2004). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. pág. 248].

De ahí que, puede este Tribunal Superior hacer la exégesis en el presente caso, para precisar si la situación debatida en la sede de la Administración del Trabajo es una cuestión de Derecho y en efecto, correspondía a los Tribunales del Trabajo dilucidar la situación controvertida en sede administrativa, para ello debe concurrir los supuestos que se mencionan:

1. Que exista un punto debatido de la relación jurídica, es decir, el vínculo de Derecho entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal, con transcendencia en el ordenamiento vigente. [Ossorio, M (2004). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. pág. 830].

2. Que su solución no dependa de prueba de los hechos, sino de determinación de aplicación de normas jurídicas o su exégesis. En cuanto a la interpretación, es de advertir, que no se hace referencia al recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley, pues el conocimiento de ese recurso corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala afín a la materia debatida (artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

3. Por otra parte, es de anotar, que pueden existir algunos supuestos de hechos jurídicos en los cuales a pesar de concurrir las condiciones anteriores, se debe considerar además, para que conozca el Tribunal Laboral, que no exista vinculación laboral actual, pues de lo contrario se ha dicho que en aquellos asuntos donde esté “vigente” la relación de trabajo, en el momento de formularse el reclamo hasta su decisión, le incumbe conocer y decidir al Inspector del Trabajo. Este punto, es ineludible mencionarlo y precisarlo, en virtud que al realizar un trabajador o varios trabajadores un reclamo por el incumplimiento de la ley (derechos laborales o por condiciones laborales) ante la Inspectoría, a raíz de conceptos no honrados cuyo pago se causan dentro de la vigencia de la vinculación, como es, por ejemplo, las vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios, entre otros, es claro que la solicitud, el proceso y la decisión del pedido, los conduzca el Inspector del Trabajo conforme a las funciones y obligaciones que le impone la ley (artículos 507, 508, 509, entre otras de la LOTTT), pues se ha asentado que al coexistir la relación laboral hay la posibilidad de que el empleador acate en forma voluntaria y proceda a cumplir cabalmente la ley; por ende, corresponde al trabajador en caso de una conducta negativa por parte del patrono, acudir ante los órganos administrativos (Inspectoría del Trabajo) con el objeto de que le sustancie, verifique y resuelva la situación jurídica infringida y se restituya la misma, aplicando los principios rectores que expresamente prevé la ley (artículo 18, entre otros, LOTTT).

De modo que, al ser responsabilidad de los funcionarios judiciales dilucidar los casos sometidos a su conocimiento, se precisa que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que le otorga a los Jueces facultades que le permiten obrar según su libre albedrio y las máximas de experiencia, con fundamento en los principios de equidad e igualdad, en busca de la justicia, la imparcialidad y la tutela judicial efectiva procurando con ello resguardar los intereses de ambas partes y así mantener el orden procesal en los juicios que son sometidos a su jurisdicción. Por ello, esta sentenciadora considera que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, como es la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como fines esenciales la defensa, desarrollo y el respeto a la persona y su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, entre los cuales se encuentran los derechos laborales que revisten una connotación social; no sería justo por las condiciones especiales del caso –vigencia de la relación laboral y declaratoria de la procedencia de los conceptos laborales reclamados- declarar la inadmisibilidad de la demanda por corresponder al Inspector del Trabajo el pronunciamiento de lo peticionado por la ciudadana Elida Coromoto Toro Rivera. Por esta razón, al estar tan avanzado el juicio con sentencia de mérito y donde el Inspector no decidió sino por el contrario lo remitió a la jurisdicción del Poder Judicial, este Tribunal Superior aplicando la garantía de la tutela judicial efectiva y el fin del proceso, considera que no causar dilación ni gravamen a las partes, pero si considera que es pertinente y necesario se notifique al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, aunque no sea parte en el presente asunto, a los fines de advertirle del contenido de la presente decisión y su competencia para conocer y decidir los reclamos hechos por los trabajadores y las trabajadoras que se efectúen sobre conceptos laborales cuando se encuentra vigente la relación de trabajo. Y así se decide.

También es ineludible mencionar, que de la lectura de la sentencia objeto de consulta, se lee al vuelto del folio 85, lo siguiente: “(…) durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial manifiesta que (…) solicitamos se d[é] el juicio para tener sentencia y que el trámite administrativo sea más rápido (…)”. Con respecto a esa manifestación de la demandada, debe este Tribunal Superior reiterar, que los conceptos laborales reclamados en el caso de marras, vale decir, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes desde el año 2012 al 2015, se causaron por la relación de dependencia con ocasión del trabajo prestado por la ciudadana Elida Coromoto Toro Rivera para la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, (CORPOSALUD), los cuales deben ser honrados por la Entidad de Trabajo, sin que sea necesario que algún Trabajador o Trabajadora los requería por ante los órganos jurisdiccionales, pues corresponde a la demandada dar cabal cumplimiento a sus obligaciones laborales establecidas en la ley, las cuales se están causando dentro de la vigencia de la vinculación laboral. Por ello, se exhorta a la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Mérida, (CORPOSALUD), a no incurrir en nuevos incumplimientos de las obligaciones laborales, pues esta conducta va en detrimento de los derechos sociales de los trabajadores y las trabajadoras, además de causarle afectación al patrimonio público por la mora en el pago, indexación, y por los costos que se producen a raíz de la intervención en los juicios del Ente Público, cuando no es necesario causar esas erogaciones de dinero, al existir vigencia de la relación laboral y se entiende que se deben pagar sin intervención de terceros (Inspectoría del Trabajo o Tribunal del Trabajo).

De ahí que, a pesar de que este Tribunal Superior, comparte algunos fundamentos expuestos en la sentencia consultada, se observa que el Tribunal de Juicio erró al cuantificar el concepto de bono vacacional; es por lo que este Tribunal de alzada modifica la sentencia objeto de consulta, en el dispositivo segundo en lo referente a la cuantía condenada y al concepto condenado. Se anexan los dispositivos sexto y séptimo, a los fines de establecer el cumplimiento del disfrute de los días de vacaciones y la forma de honrar el concepto del bono vacacional, corriéndose los anteriores a los dispositivos octavo y noveno. Ratificándose los demás dispositivos. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se modifica la sentencia objeto de consulta publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data 24 de enero de 2017, en expediente signado con el alfanumérico LP21-L-2016-000133, quedando así:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELIDA COROMOTO TORO RIVERA, por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES en contra de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se condena a la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a pagar a la ciudadana ELIDA COROMOTO TORO RIVERA, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.704,77), por el concepto de utilidades.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CUARTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -10 de mayo de 2016- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Este Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a las experticias complementarias del fallo aquí ordenadas, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación del concepto referido.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena que se conceda inmediatamente el disfrute de los cuarenta y ocho (48) días de vacaciones establecidos en la motiva del presente fallo, deberán otorgarse a la trabajadora sin condicionamientos, vale decir, debe disfrutar de este derecho de manera inmediata al quedar definitivamente firme esta sentencia, sin ningún fraccionamiento, aun cuando así lo solicite la trabajadora.

SEPTIMO: Se ordena el pago del bono vacacional de los periodos 2012-2013; 2013-2014 y 2014-2015, cuya cuantificación deberá hacerse con base al salario normal percibido por la trabajadora en el mes inmediatamente anterior al disfrute efectivo de las vacaciones, teniéndose como referencia el salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios y prerrogativas procesales de la parte demandada.

NOVENO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo al artículo 56 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia a la norma 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Segundo: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida a los fines de que tenga conocimiento de la publicación de esta decisión y lo que se indica al final de la misma.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía
La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo la una y cuarenta y siete minutos de la tarde (01:47 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.



La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto.
































1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
2. Ley de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Mérida. Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Mérida. Número Extraordinario de fecha 02 de noviembre de 2011.
3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 37.504, de fecha 13-08-2002.
4. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/kpb