REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (04) de mayo de 2017
207º y 158º


SENTENCIA Nº 020


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2017-000012
ASUNTO: LP21-N-2017-000012


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Frigorífico Industrial Los Andes C.A., inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de julio de 1964, bajo el No. 76 folios 6 al 12 del Libro de Registro Mercantil adicional 2 y posteriormente, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 17-A.

Apoderados Judiciales de la Demandante: Adriana del Valle Colombi Barboza, Ligia Garavito de Álvarez, Saile Álvarez Garavito, Antonio José Lossio Castro y Rubén Villavicencio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-20.847.801, V-4.438.060, V-15.208.989, V-14.091.507 y V-21.140.591, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 261.610, 80.533, 119.604, 90.368 y 269.582, quienes actúan con el carácter que consta en copia simple del instrumento poder que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 29-09-2014, anotado bajo el N° 8, Tomo 31, folios 27 al 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial. El poder está inserto a los folios del 30 al 33 del presente expediente.

Demandada: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa No. PA-US-MER-036-2016, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 28 de abril de 2017, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa No. PA-US-MER-036-2016, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). La demanda fue consignada por la profesional del derecho Ligia Garavito de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.438.060, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.533, actuando como apoderado judicial de la empresa Frigorífico Industrial Los Andes C.A..

Posteriormente, este Tribunal mediante auto fechado 28 de abril de 2017, recibe el escrito de demanda junto con los anexos que fueron presentados y por auto de fecha 03 de mayo de 2017, se admitió la demanda, una vez que fueron verificados el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, y una vez estudiadas las causales de inadmisibilidad contenidas en la disposición 35 eiusdem. En esa actuación judicial, se acordó que mediante resolución interlocutoria se emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente en cuanto a la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada.

Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo, procede a decidir en los términos siguientes:


-III-
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

La parte actora solicita conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad un amparo cautelar, exponiendo:

“(omissis)
TERCERO
DEL AMPARO CAUTELAR.-

Ciudadano Juez, el derecho constitucional de los individuos a ser amparados está establecido en el artículo 27 Constitucional. De igual manera es pacífico el criterio jurisprudencial que admite la acción de amparo acumulada al recurso contencioso de nulidad diferenciada de la acción ejercida de forma autónoma. Al respecto nuestro máximo tribunal ha expresado:

“Cuando, como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose..."(Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 31 de enero de 2002. Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

1. DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS (FUMUS BONI IURIS).-

1.1. DERECHO A TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Tal como es de su conocimiento esta garantía está establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sobre esta el Tribunal Supremo de Justicia señala:

“...Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagra los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados...” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, N° 708, Exp. N° 00-1683)

Es claro que la Administración en el caso bajo examen no observó estos mínimos imperativos de la justicia necesarios para tutelar de una manera efectiva los derechos de mi representada al tratar de aplicar sanciones por el supuesto incumplimiento de obligaciones no contenidas en la legislación en franca violación al Principio de Legalidad.
2.-PRESUNCIÓN GRAVE DE VIOLACIÓN (PERICULUM IN MORA):

Este requisito consiste en el fundado peligro, es decir, presunción grave de que en cualquier momento se le puede dar cumplimiento al dispositivo administrativo.

A tal efecto establece la doctrina autorizada de Rafael Ortiz Ortiz en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, pagina 117:

[“]...OMISSIS... Podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentenciaI pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial y extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a los retardos en los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico... OMISSIS”

Planteado lo anterior, debemos señalar que las medidas cautelares como los amparos cautelares, se otorgan sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, considerando que dentro de ese abanico de posibilidades el juez en sede contenciosa administrativa puede decretar cualquier tipo de medidas, teniendo siempre presente la verificación de los requisitos antes señalados.

En este sentido ciudadano juez estamos en una situación de inminente violación de las garantías Constitucionales de mi representada, lo que es consustancial a que mi mandante no haya acatado una Providencia Administrativa que la coloca en contumacia, razón por la cual y conforme se desprende del expediente administrativo no sólo está sancionada, sino que fue advertida de su obligación de pagar la injusta e ilegal multa en el plazo[] perentorio de cinco 5 días siguientes contados a partir de su notificación.

De igual manera el presente procedimiento, según lo que se podría establecer como un hecho notorio judicial, va a tardar para producir una sentencia definitiva sin que se produzca cosa juzgada material, tiempo en el cual se podría causar un grave perjuicio a mi representada al obligarle al pago de una multa nula causándole un daño irreparable o de difícil reparación.

Por otra parte se acata la ilegal decisión administrativa, aparte de convalidarla, mi representada sufriría las consecuencias de un acto que causa un grave daño los Derechos patrimoniales de la empresa en momentos tan difíciles como en es que actualmente se encuentra inmersa la nación.

Finalmente, fundamentados en la claridad de los hechos y en el derecho antes inalado es que solicitamos de conformidad a lo establecido en el artículo 27 constitucional en concordancia con el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SE DECRETE AMPARO CAUTELAR QUE ORDENE SUSPENCIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA US-MER-026-2016 de fecha 25 de Octubre 2016 notificada en fecha 2 de Noviembre de 2016.
Omissis”. (Negritas y mayúsculas propias del texto) (Agregados de este Tribunal Superior).

Una vez conocidos los argumentos y la pretensión de la accionante, sobre el amparo cautelar, este Juzgado considera pertinente citar parte de la sentencia Nº 69 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de enero de 2013, que en su texto se establece el procedimiento a seguir sobre la tramitación del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, expresando:

“Así, se reiteró en los aludidos fallos Nros. 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal”.

Continuando el orden de ideas, es menester mencionar la sentencia Nº 677 de data 18 de junio de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estatuyó en cuanto a la admisibilidad de la solicitud de amparo cautelar, realizada conjuntamente con recurso de nulidad, lo siguiente:

“(omissis)
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”. (Destacado en negrillas de este Tribunal Superior).

Considerando las sentencias que anteceden, cuyo criterio es compartido por este Tribunal Superior, se procede a efectuar un pronunciamiento de manera inmediata en cuanto al Amparo Cautelar requerido de manera conjunta a la demanda de nulidad de la Providencia Administrativa. Es de advertir, que no existe pronunciamiento en este fallo sobre la admisión provisional de la acción principal (nulidad) en virtud que antes de esta sentencia, se publicó el auto donde se sustanció la demanda admitiéndose la misma (vid. folios 151 y 152).

Así las cosas, es de indicar que el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es una medida cautelar, que tiene como finalidad la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo que se considera –supuestamente- lesivo a los derechos constitucionales de la demandante.

En el presente caso, se puede evidenciar que la demandante de Nulidad solicita se suspenda el pago de una multa, la cual según sus propios dichos es injusta e ilegal, argumentando que se cumple con los requisitos establecidos, sin embargo este Tribunal Superior, en la revisión del escrito de demanda observa:

(1) Que si bien es cierto, se está denunciando la violación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva (artículo 26), también es cierto que en los fundamentos no se concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. Al no cumplirse con este requisito, es imposible determinar el alcance y el daño que le causaría el pago de la multa impuesta por la Administración. Además, al no existir precisión no se puede verificar la situación la cual se quiere evitar; y,

(2) El Amparo Cautelar, va en contra la providencia administrativa US-MER-026-2016 que se expresa es de fecha 25 de Octubre 2016, y fue notificada el 2 de Noviembre de 2016, la cual a todas luces es una decisión administrativa cuya nomenclatura es distinta a la que se dirige la pretensión principal (Providencia Administrativa No. PA-US-MER-036-2016).

En este mismo orden de ideas, se puede observar que el Amparo Cautelar solicitado, no cumple con los requisitos, al no ver expresado de manera clara y precisa cuál es la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales que arguye la demandante, pues se requiere de una argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

Por otro lado, como se anunció anteriormente, el Amparo Cautelar va en contra de la providencia administrativa US-MER-026-2016 que es distinta a la que se demanda la nulidad No. PA-US-MER-036-2016; siendo esta última la que fue consignada por dicha parte junto al escrito del recurso contencioso administrativo de nulidad y corre inserto a los autos a los folios 34 al 47.

Por las consideraciones precedentes, esta Juzgadora, declara que es Improcedente el Amparo Cautelar interpuesto conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa No. PA-US-MER-036-2016, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por no haber cumplidos con los requisitos e ir en contra de un acto administrativo distinto al cual se solicita su nulidad. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar interpuesto conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa No. PA-US-MER-036-2016, de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores, Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por no haber cumplidos con los requisitos e ir en contra de un acto administrativo distinto al cual se solicita su nulidad.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez.
En igual fecha y siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez.
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
GBP/jgcs.