JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 10 de mayo del año 2017.
207º y 158º
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: CARMEN BRICEÑO DE MORA, RICARDO ALBERTO MORA BRICEÑO, CARMEN DINORAH MORA de PULGAR, GRACIELA JUSTINA MORA de VARGAS, MARIBEL MORA BRICEÑO, JUANA CAROLINA BRICEÑO de INFANTE, JORGE LUIS BRICEÑO MORA, GUILLERMO JOSE MORA BRICEÑO, PEDRO ARTURO MORA BRICEÑO, CARMEN ROSA MORA de VARGAS, CESAR ALBERTO ROSALES y NANCY JOSEFINA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.241.423, 4.367.883, 8.584.618, 8.575.047, 8.692.919, 8.588.444, 4.367.893, 4.367.775, 4.398.053, 5.625.485, 935.142 y 3.499.081 respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de La Victoria, Estado Bolivariano de Aragua, y civilmente hábiles.
DEMANDADO: WINSTON JOSE ROSALES, quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. 3.031.775, fallecido en fecha 13 de diciembre del año 2012, según acta de defunción Nro. 813, agregada en autos en fecha 27 de marzo del año 2017, y corre al folio 476.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y SU APRECIACIÓN
Se recibió escrito libelar para su distribución ante esta Instancia en fecha 02 de octubre del año 2006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, suscrito por el abogado Nestor Jacobo Bernal Mora, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 70.203, en nombre y representación de los demandantes identificados anteriormente, quedando este Tribunal encargado para su conocimiento en esa misma fecha, se puede verificar en el sello húmedo inserto al folio 6, y constancia de la secretaria inserta al vuelto del folio 4.
Mediante auto dictado en fecha 03 de octubre del año 2006, este Tribunal procedió a formar expediente, darle entrada a la demanda, y admitirla emplazando al demandado a comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de la citación y proceda a contestar la demanda conforme a lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
Este Tribunal en fecha 09 de julio del año 2008, dictó sentencia declarando homologada la transacción efectuada en fecha 07 de mayo del 2008, en el presente juicio, impartiéndole el carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (folios 129 al 139).
Por auto de fecha 10 de noviembre del 2008, se declaró firme la referida decisión, absteniéndose de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la transacción de las partes (folio 151).
En fecha 30 de abril del año 2009, este Tribunal ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 09 de julio del 2008, y que se encuentra firme, en consecuencia ordenó librar mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente del país y se decreta medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad de los sucesores o herederos de la causante Ninfa Emiliana Mora (folio 177 y 178).
Por auto de fecha 21 de junio del año 2011, quien decide se avocó al conocimiento de la causa visto el nombramiento recaído como Juez Temporal, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que previa aceptación, fue juramentado para el ejercicio del cargo (folio 312).
Mediante auto de fecha 11 de abril del año 2012, se dejó constancia que el Juez Temporal quien suscribe, continua en el ejercicio del cargo, en virtud de que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el contenido del oficio Nro. CJ-11-3005 (folio 341).
En fecha 27 de marzo del 2017, el abogado Nestor Jacobo Bernal Mora, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 70.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual formuló ciertos alegatos sobre el juicio y procedió a consignar acta de defunción del demandado de autos Winston José Rosales (folio 474)
Por auto de fecha 03 de abril del año 2017, se suspendió el juicio hasta tanto sean citados los herederos conocidos del causante ciudadano Winston José Rosales (folio 477 y 478)
De la revisión del contenido del acta de defunción consignada en autos, se puede observar que el ciudadano Winston José Rosales, parte demandada, falleció en fecha 13 de diciembre del año 2012, y dejó ocho (8) hijos, entre ellos dos menores de edad hoy todavía, cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acta esta dictada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quedando registrada bajo el número 813, y certificado de defunción número 2020693, y por cuanto no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, motivo por el cual, este tribunal le da pleno valor probatorio, por lo tanto, encontrándose en conflicto los derechos e intereses de estos dos (2) hijos aún adolescentes, con los derechos e intereses de los demandantes, aún siendo el trámite de esta demanda de partición de bienes hereditarios, las circunstancias planteadas hacen valorar a quien suscribe, que el conflicto planteado en esta causa debe tramitarse ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así mantener como norte los derechos y el interés superior que en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza de la siguiente manera: “El Interés Superior de la adolescente y el niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
Este Juzgador al observar, que en el presente juicio se quiere resolver la partición de bienes hereditarios de la sucesión declarada de Ninfa Emiliana Mora, y como se dijo anteriormente, que de la revisión de las actuaciones que aparecen en el presente expediente, se desprende que de los hijos del demandado existen dos (2) adolescente para la presente fecha, y la aplicación e interpretación de la ley para el derecho superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, más aún, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece en su literal I), la inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”; por lo tanto, es obligatorio declarar la incompetencia por la materia en el presente juicio, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”; por lo tanto, este Juzgador considera preciso declinar la competencia por la materia, encontrándose la presente causa en etapa de ejecución de la transacción homologada por este Tribunal en fecha 09 de julio del año 2008, con la finalidad de proteger el derecho a la defensa y evitar reposiciones inútiles, garantizando los principios constitucionales al debido proceso. Y así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, y visto que al momento en que fuera consignado el acta de defunción en fecha 27 de marzo del 2017, se desprende el fallecimiento del ciudadano Winston José Rosales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
PRIMERO: Que este Tribunal es INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa en razón de la materia, de conformidad con los Artículos 8 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para resolver la presente causa intentada por los ciudadanos Carmen Briceño De Mora, Ricardo Alberto Mora Briceño, Carmen Dinorah Mora De Pulgar, Graciela Justina Mora De Vargas, Maribel Mora Briceño, Juana Carolina Briceño De Infante, Jorge Luis Briceño Mora, Guillermo José Mora Briceño, Pedro Arturo Mora Briceño, Carmen Rosa Mora De Vargas, Cesar Alberto Rosales y Nancy Josefina Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.241.423, 4.367.883, 8.584.618, 8.575.047, 8.692.919, 8.588.444, 4.367.893, 4.367.775, 4.398.053, 5.625.485, 935.142 y 3.499.081 respectivamente, por Partición de Bienes Hereditarios, al Juzgado al cual correspondan por distribución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado que corresponda por distribución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Se ordena notificar a la depositaria judicial Los Andes C. A., designada en acta de fecha 25 de mayo del año 2009, folios 217, 218 y 219, y a la parte demandante, junto con su apoderado judicial, a fin de garantizar los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.
Se deja constancia que en la presente causa se ordenó la apertura de una cuenta bancaria, ya que se autorizó al ciudadano Winston José Rosales, para que deposite mensualmente la cantidad de ochocientos Bolívares (Bs 800,00), para que siguiera ocupando el inmueble hasta el remate.
Publíquese y expídanse copias certificadas para el archivo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, el día 10 de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (2:40 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Expediente: N° 27007.-
CACG/LQR/jolr.-
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