JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
I
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2017, se recibió escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido y sus recaudos anexos (folios 125 al 140) presentado por el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “UNIÓN TÁCHIRA”, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante La Oficina de la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, de fecha 27 de marzo de 2017, bajo el Nº 38, Tomo 86, Folios 153 al 156, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2017 (folios 89 al 94).
Procede ahora este Juzgador a verificar si es competente para conocer del presente Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido:
II
DE LA COMPETENCIA
En el presente escrito de Amparo Constitucional Sobrevenido, interpuesto por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “UNIÓN TÁCHIRA”, por la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 24, 25, 26 y 49 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pretende el restablecimiento del orden constitucional supuestamente violentado, por lo que se solicita: se declare con lugar el amparo constitucional sobrevenido contra la sentencia interlocutoria publicada el día 10 de marzo de 2017; se ordene la suspensión de la medida cautelar innominada, por la violación del derecho o garantía constitucional, por aplicación de una norma inconstitucional prevista en el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que se ordene la desaplicación de la norma jurídica inconstitucional que se ventila en el juicio de amparo constitucional.

La competencia, es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Así, la competencia, en sentido procesal, “Es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
La Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la cual se refirió a la problemática del amparo sobrevenido, señalando lo siguiente:
“Omissis…
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Omissis”

Con esta clara posición de la Sala Constitucional debe eliminar cualquier intento de tramitar una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, así sea una interlocutoria o un simple acto de mera sustanciación, a través de un amparo sobrevenido en el propio Tribunal que dictó el fallo cuestionado.
Debe entenderse, entonces, que la disposición del artículo 6 ordinal 5° como destinadas a los actos de los demás sujetos que intervienen en el proceso judicial, es decir, cuando el acto lesivo derive de actuaciones de las partes, de los auxiliares de justicia u otros miembros del Tribunal, con exclusión del Juez, debido a que en este caso se procedería de acuerdo al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y, en consecuencia, la competencia estaría atribuida al Tribunal Superior, criterio necesario en la determinación de la competencia de los amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de este Tribunal).
Considera quien suscribe que de la revisión del escrito de amparo constitucional sobrevenido, interpuesto por el abogado JUAN PEROZA PLANA, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “UNIÓN TÁCHIRA”, por la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, específicamente el derecho a la defensa, el debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 24, 25, 26 y 49 Numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe tramitarse según lo dispuesto en el criterio jurisprudencial vinculante ut supra indicado, donde se establece claramente, citando al autor Chavero Gazdik R., en su obra el nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela: “que si la lesión sobrevenida proviene del juez que está conociendo de la vía judicial preexistente, entonces el competente para conocer del amparo será el juez a quien corresponda el conocimiento de la apelación de dicho fallo, pero en este caso ya no será un amparo sobrevenido, por lo que habrá que atender a lo dispuesto en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo”. En tal sentido, como claramente se aprecia del escrito traído a los autos en fecha 08 de mayo de 2017, por el apoderado judicial de la Asociación Civil “UNIÓN TÁCHIRA, la supuesta vulneración delatada está contenida en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2017; por tal motivo, debe tratarse como un recurso de amparo constitucional contra la referida decisión, en atención al artículo 4 eiusdem. Por tanto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, no es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la violación de los derechos constitucionales denunciados. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, en orden al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.186.109, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “UNIÓN TÁCHIRA”, representación que consta según poder debidamente autenticado por ante La Oficina de la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, de fecha 27 de marzo de 2017, bajo el Nº 38, Tomo 86, Folios 153 al 156, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2017, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual le corresponda por distribución, por tanto, se ordena remitir original de la presente decisión, así como del escrito de amparo constitucional sobrevenido, con sus anexos, al Juzgado ya indicado, a los fines de que conozca del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Se ordena el desglose de dichas actuaciones, lo cual se hará por auto separado.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 am.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Exp. 29264
CCG/LQR/vom