JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de mayo del año 2017.-
207º y 158º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA ELENA GONZALEZ de GONZALEZ.
DEMANDADO: YONNY RODOLFO SANTIAGO ABREU.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 17 de junio del año 2011, se le dio entrada a la demanda, se formó expediente y se hicieron las anotaciones en los libros correspondientes, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando emplazar a las partes para que comparezca personalmente acompañado o no de dos parientes o amigos en el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado, más un día calendario como término de distancia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios, a fin de que tenga lugar le primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste en autos la notificación del representante del Ministerio Público (folios 7 y 8).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del año 2011, la ciudadana María Elena González, asistida por la abogada Maritza del C. Quintero, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 28.175, procedió a consignar los emolumentos para librar los recaudos de notificación al fiscal del Ministerio Público, y la citación del demandado; al mismo tiempo confirió poder apud acta a la prenombrada profesional de derecho (folio 7).
Con fecha 15 de julio del año 2011, diligenció el alguacil del Tribunal ciudadano Nestor Ramírez, procediendo a devolver boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado Adrian Enrique Gelves Osorio, en su carácter de Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folio 17).
Por auto de fecha 20 de octubre del 2011, se agregó expediente Nro. 4368, procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la comisión de citación del demandado de autos, resultado infructuosa la citación personal, por cuanto en el domicilio donde se dirigió el alguacil de ese juzgado a practicar la citación le manifestaron que el ciudadano Yonny Rodolfo Santiago Abreu, no reside en esa dirección (folios 20 al 36).
Por auto de fecha 08 de noviembre del 2011, se exhortó a la parte actora, que facilite otra dirección a fin de practicar la citación personal del demandado (folio 38).
En fecha 08 de marzo del 2012, este Tribunal, visto que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el contenido del oficio Nro. CJ11-3005, en el cual acordaba dejar sin efecto la designación de quien suscribe como Juez Temporal, ordenándose notificar a las partes que se encuentren a derecho para la continuación del proceso (folio 42).
Mediante auto de fecha 19 de marzo del año 2012, siendo la oportunidad legal, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización (folio 45).
La abogada Maritza Quintero, apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia de fecha 28 de marzo del 2012, facilitó una nueva dirección a fin de practicarse la citación personal del demandado (folio 46).
Por auto de fecha 02 de abril del 2012, se libraron nuevamente los recaudos de citación al demandado, y se remitió junto con oficio Nro. 085-2012, la comisión al juzgado de Municipio Rangel y Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de practicarse la citación (folio 47).
En fecha 08 de junio del 2012, se agregó expediente Nro. 4544, procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la comisión de citación del demandado de autos, resultado infructuosa la citación personal, por cuanto en el domicilio donde se dirigió el alguacil de ese juzgado a practicar la citación le manifestaron que el ciudadano Yonny Rodolfo Santiago Abreu, no vive en esa dirección desde hace mas de un año aproximadamente (folios 51 al 66).
En fecha 29 de junio del 2012, este Tribunal exhortó a la parte demandante a facilitar otra dirección a lo fines de agotar la citación personal del demandado, toda vez que en fecha 27 de junio del mismo año, solicitara la citación por carteles (folio 68).
En diligencia de fecha 02 de agosto del 2012, la abogada Maritza del C. Quintero, apoderada judicial de la parte demandante, manifestando que no tiene conocimiento de otra dirección donde localizar al demandado, por lo tanto solicita se sirva ordenar la citación por carteles (folio 69).
Por auto de fecha 07 de agosto del 2012, se ordenó librar cartel de citación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 70).
Previo retiro por la parte actora, la apoderada judicial abogada Maritza Quintero, procedió a consignar dos ejemplares de periódicos, de los diarios Pico Bolívar y Frontera, de fechas 04 de diciembre y 30 de noviembre del año 2012 respectivamente, donde se encuentra publicado el cartel de citación del demandado librado en esta causa (folios 75, 76 y 77).
En fecha 28 de mayo del 2013, se agregó expediente Nro. 2730-141, procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de la comisión para fijar el cartel de citación del demandado en el último domicilio señalado, siendo devuelto por dicho tribunal por cuanto la parte actora no hizo el impulso procesal, y dicho juzgado acordó devolverla comisión (folios 79 al 84).
Luego, en fecha 16 de mayo del año 2017, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 28 de mayo del año 2013 (exclusive), hasta el día de hoy 16 de mayo del año 2017 (inclusive), excluyendo las vacaciones judiciales, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa, demostrándose que han transcurrido 1262 días continuos (folio 85).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de las actuaciones resaltantes contenidas en la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede, observa este Juzgador que desde la fecha 28 de mayo del año 2.013, fecha en que consta que se agregó la comisión librada a objeto de fijar el cartel de citación librado en esta causa en el domicilio del demandado, hasta el día de hoy 16 de mayo de 2017, excluyendo de dicho cómputo los días de vacaciones judiciales correspondientes, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, un mil doscientos sesenta y dos (1262) Días Calendarios Continuos, es decir, que la parte accionante no realizo ningún acto del procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, para evitar que se agotara la instancia en el caso de autos, es decir, no impulsó a realizar la fijación del cartel de citación en la morada o domicilio del demandado, por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimiento válidos para continuar la causa, y por ende, para interrumpir la perención anual, debe declararlo de oficio por falta de impulso procesal de la parte accionante en el presente juicio. Y así se decide.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de la parte accionante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 28 de mayo del año 2.013 (exclusive), fecha de la última actuación en el juicio, hasta el día de hoy 16 de mayo de año 2017 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido un mil doscientos sesenta y dos (1262) Días Calendarios Continuos, es decir, un lapso que en exceso supera un (1) año contados a partir del día 28 de mayo del año 2.013 (exclusive), fecha en que consta que se agregó la comisión devuelta por el Juzgado comisionado por falta de impulso de la parte interesada a objeto de fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado, hasta el día de hoy 16 de mayo de año 2017 (inclusive), y la parte accionante actúa con absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, y no lo demuestra, de manera que la perención de la instancia en la presente causa se declara de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA CAUSA y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por la ciudadana María Elena Gonzalez de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.445.957, civilmente hábil y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Maritza del Carmen Quintero Ramírez, motivado al Divorcio Ordinario intentada contra el ciudadano Yonny Rodolfo Santiago Abreu, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante, para que tengan en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta de notificación y comisiónese amplia y suficientemente al Alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta en el domicilio procesal establecido a los autos.
En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal dará por terminado el juicio, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 16 días del mes de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), y se libró Boleta de Notificación a la parte demandante, y se entregó al alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 28427.-
CACG/LQR/jolr
|