JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
207° y 158°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.149.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.631, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre, interés y representación.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER PACHECO MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.664.396, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de obligado principal de una (01) letra de cambio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA presentado por el Abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, actuando en su propio nombre, interés y representación de un (01) titulo cambiario. Contra el ciudadano: FRANCISCO JAVIER PACHECO MATOS, en fecha 10 de enero del año 2017, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de un (01) folio útil; y un (01) anexos, en un (01) folio útil, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por distribución en la misma fecha (folio 03).
En fecha 16 de enero del año 2017, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria a la Ley a las buenas costumbres y al orden público; se intimó al demandado de autos. Se desglosó UNA (01) LETRA ÚNICA DE CAMBIO original fundamento de la demanda inserta al folio 02 del presente expediente, y se dejó en su lugar copia certificada guardándose la original desglosada en secretaría del Tribunal para su custodia conforme a la Ley. No se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostátos (folios 05 y 06).
En escrito de fecha 20 de abril del año 2017, se presento el abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECO MATOS, consignando en un folio útil PODER ESPECIAL y dándose por intimado en nombre de su mandante el presente juicio (folios 08 al 12)
Mediante nota de secretaria, fecha 08 de mayo del año 2017, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte intimada, ciudadano: FRANCISCO JAVIER PACHECO MATOS cancelara a la parte demandante la suma debida, o hiciera oposición al decreto de intimación, el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a cancelar la suma debida a la parte demandante, o hacer oposición a la demanda (folio 13).
Luego en fecha 16 de mayo del año 2017, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 16 de enero del año 2017 (exclusive) fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 20 de abril del año 2017 (inclusive), a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 14).
III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, este Juzgador observa: que desde la fecha en que fue admitida la demanda el día 16 de enero del año 2017 exclusive, hasta el día de 20 de abril del año 2017 (inclusive) fecha de la consignación por ante la secretaria de este Tribunal del escrito consignado por el apoderado de la parte demandada de autos; han transcurrido en este Juzgado: OCHENTA Y NUEVE (89) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, no consta en autos que la parte demandante, haya consignado los fotostátos necesarios, ni le haya dado impulso para practicar la intimación de la parte demandada, y acogiendo este Tribunal la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”
En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte demandante-intimante no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la intimación a la parte demandada-intimado, por lo que transcurrieron más de treinta (30) días, desde la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, del día 16 de enero del año 2017 exclusive, hasta el día de 20 de abril del año 2017 (inclusive) fecha de la consignación por ante la secretaria de este Tribunal del escrito consignado por el apoderado de la parte demandada de autos. Verificándose la Perención Breve, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la intimación a la parte demandada.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo que desde el día 16 de enero del año 2017 fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 20 de abril del 2017 oportunidad esta en que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN MERGOLLA se dio por intimado, trascurrió en exceso mas de 30 días continuos, sin que la parte demandante hubiese impulsado la intimación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA seguida por la Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ parte demandante en el presente juicio, CONTRA: el ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECO MATOS. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al alguacil titular de este Tribunal, a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio en la siguiente dirección: Calle 12, entre Avenidas 6 y 7, Casa Nº 12-158 del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez que conste en autos su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se libro boleta y se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
EXPEDIENTE Nº 29.238.
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