REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Efectuada la distribución en fecha 09 de mayo de 2017, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, le correspondió a este mismo Tribunal el INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por el ciudadano REINALDO RICO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.212.632, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, cédula de identidad Nº 43.839, contra el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-667.013. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 6).
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal restitutoria, en los términos siguientes:
El interdicto restitutorio se encuentra tutelado en el ordenamiento jurídico en el artículo 783 del Código Civil, según el cual: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:
En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Adviértase, que en las normas citadas ut supra, existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto restitutorio o de despojo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Tribunal que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica que corresponda, según sea el caso.
Las condiciones de admisibilidad de este tipo de querella interdictal son las siguientes: 1- Demostración de la ocurrencia del despojo; 2- Suficiencia de las pruebas promovidas; 3- Que la querella se ejerza dentro del año del despojo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
El querellante, ciudadano REINALDO RICO CORZO, debidamente asistido por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, señala en su escrito libelar lo siguiente:
- Que desde aproximadamente diez años suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano NERIO ALBORNOZ MONSALVE, sobre un local comercial, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble Nº 3-53, signado internamente con el Nº 5, después de varios años de la relación arrendaticia se presentó un ciudadano de nombre GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, quien le manifestó que era el nuevo propietario y que debía pagarle a él el canon de arrendamiento, lo cual hizo, ahora bien en el año 2015 se presentó de nuevo el ciudadano NERIO ALBORNOZ, manifestando ser el verdadero propietario, por una sentencia de un Tribunal, por lo que optó a su decir, por pedirles que lo notificaran con un Tribunal o con prueba fehaciente, quien era el verdadero propietario, para pagarle, lo cual no hicieron.
- Que se mantuvo en la posesión del local, y el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, de forma abrupta, aberrada, ilegal, inconstitucional y delictual, el día 24 de mayo de 2016, en horas de la tarde con un soldador fue y selló totalmente la puerta del local, objeto de la presente causa, dejando totalmente soldada la puerta de acceso al local, donde para ese momento tenía establecida una frutería, la cual habían surtido en hora del mediodía.
- Que el ciudadano Germán Antonio Romero Araujo, no quiso abril la puerta por ningún motivo, hasta el punto que su supuesta esposa se tiró el día 25 de mayo de 2016, en horas de la mañana, en la puerta del local para que nadie accediera abrir la puerta, incurriendo en un despojo de su posesión sobre el local comercial en referencia.
- Que con fundamento en los artículos 771 y 783 del Código Civil y 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpone querella interdictal contra el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, por el despojo de su posesión del local comercial, ya que con su actitud está violando el debido proceso, causándole daños y perjuicios de toda clase, al haberlo despojado de su posesión y sea obligado a entregarle la posesión del referido local.
Del instrumento producido con el escrito interdictal, relativo al justificativo de testigos, presentados ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, obrante a los folios del 3 al 5, se evidencia la posesión y ocurrencia del despojo alegado por el querellante; en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto de Despojo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En atención a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se exige como garantía la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), considerada suficiente por este Juzgador, para responder de los posibles daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud, en caso de declararse sin lugar de la presente querella; esta cantidad, en orden al artículo 590 eiusdem, podrá ser materializada a través de una fianza mercantil o por medio de un cheque de gerencia. SE DECRETA: la restitución de la posesión del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble Nº 3-53, signado internamente con el Nº 5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena al ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, en su condición de parte querellada en el presente interdicto, a permitir el acceso y posesión del inmueble aquí identificado, al ciudadano REINALDO RICO CORZO, parte querellante. El presente decreto será materializado una vez conste en autos la garantía exigida.
Se ordena, una vez practicado el decreto de restitución aquí establecido, la citación del querellado, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-667.013, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la misma, la causa quedará abierta a pruebas.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


CCG/LQR/vom