JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2017, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, (folios 1 al 80) presentada por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.067.027, domiciliado en Pueblo Llano, Estado Mérida, contra la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.916.107 y hábil jurídicamente, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29264 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 81).
En fecha 02 de marzo de 2017, este Juzgado ordenó a la parte accionante a subsanar los defectos de que adolecía la solicitud de amparo, en tal sentido, se notificó a la misma de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 82 y 83).
Seguidamente, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, con el carácter de autos se dio por notificado de la decisión de fecha 02 de marzo de 2017, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2017 (folio 85).
En fecha 06 de marzo de 2017, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, coapoderado judicial de la parte accionante en amparo, mediante diligencia consignó escrito de subsanación (folios 86 y 87).
Se admitió la presente acción de amparo constitucional, en fecha 10 de marzo de 2017 y se decretó medida cautelar innominada (folios 89 al 97).
En fecha 30 de marzo de 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado agregó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada TERESA RIVERO FERNÁNDEZ (folios 105 y 106).
A los folios 107 al 119 obra comisión número 308-2017, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de Resultas de Medida Cautelar.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2017, el abogado JUAN PEROZA PLANA, consignó poder que le fue otorgado por la parte presuntamente agraviante y se dio por notificado en la presente acción de amparo constitucional (folios 120 al 123).
En la misma fecha de 08 de mayo de 2017, el abogado JUAN PEROZA PLANA, apoderado judicial de la parte accionada, consignó escrito de amparo sobrevenido (folios 124 al 140)
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2017, el abogado JUAN PEROZA PLANA, con el carácter de autos, consignó escrito de informes (sic), (folios 141 al 212).
A los folios 213 al 228, obra comisión Nº EP21-C217-000011, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barina del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, contentivo de resultas de citación.
En fecha 11 de mayo de 2017, fue consignado escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público en la presente acción de amparo constitucional (folios 229 al 236).
A los folios 237 al 239 obra copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2017, donde se declaró la incompetencia para conocer del amparo sobrevenido interpuesto por el abogado JUAN PEROZA PLANA, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2017.
En fecha 12 de mayo de 2017 se llevó a efecto la audiencia constitucional, según consta a los folios 243 al 246. Se procedió a dictar el dispositivo del fallo en fecha 16 de mayo de 2017 (folio 247).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa. Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, a través de su coapoderado judicial, abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en cuyo texto señaló lo siguiente:
-Que es miembro activo como asociado de la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, con la unidad de transporte Número 5. Marca: ENCAVA, Modelo: ENT90026AR, Año: 2001, Color: BLANCO, Clase: MINIBÚS, Tipo. COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placa del vehículo: 598AA7K, Serial N.I.V.: 8XL9MC12D1E000406, Serial de Carrocería: 8XL9MC12D1E000406; destinada dicha unidad, al transporte público de pasajeros desde la ciudad de Barinas Estado Barinas a la ciudad de Mérida Estado Mérida y viceversa.
-Que en fecha 14 de octubre de 2016, la referida unidad de transporte cumplió su labor, saliendo de la ciudad de Barinas Estado Barinas conducida por el ciudadano ARQUIMEDES MEDINA, suficientemente identificado en el escrito libelar, llegando al terminal de pasajeros “José Antonio Paredes”, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, aproximadamente a las 3 p.m., llegada la oportunidad de salir del mencionado terminal rumbo a la ciudad de Barinas, el controlador de los vehículos de la Línea UNIÓN TÁCHIRA, le manifestó al conductor que tenía instrucciones precisas del Presidente de la Línea en referencia, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, de no dejar salir la unidad del andén destinado a tal fin, por cuanto el cupo Nº 5 tenía una sanción y por tanto no podía cubrir la ruta habitual.
-Señala además en el escrito libelar que fueron realizadas ante la Directiva de la Línea, las gestiones pertinentes para que la unidad de transporte en referencia pudiera continuar con sus actividades normales, lo cual a su decir, resultó imposible, pues la respuesta recibida era que existía una sanción, pero no fue notificado personal y formalmente.
-Que por ello acude ante esta instancia a interponer acción de amparo constitucional, por violación al debido proceso, solicitando la restitución inmediata de la unidad de transporte Nº 5, en su ruta de Mérida-Barinas y Barinas-Mérida, en consecuencia se ordene como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la reincorporación a su labor habitual al cupo Nº 5 de la Asociación Civil Línea UNIÓN TÁCHIRA.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
Por tratarse de una acción de amparo contra la vulneración de derechos y garantías constitucionales del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, como miembro activo de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TÁCHIRA, al no permitir la salida de la unidad de transporte correspondiente al cupo Nº 5, del andén destinado a tal fin, por requerimiento del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, presunto agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual fue manifestado por el controlador de los vehículos de la Línea UNIÓN TÁCHIRA, al conductor de la unidad de transporte, todos esto hechos acaecidos en el Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Este Juzgado, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, tal y como se declaró en decisión de fecha 10 de marzo de 2017.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Notificado el Ministerio Público y la parte presuntamente agraviante, se celebró la audiencia constitucional, en fecha 12 de mayo de 2017, donde las partes involucradas expresaron sus alegatos, todo lo cual quedó de manifiesto en el acta que obra a los folios 243 al 246 del presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Señala el accionante en amparo que su representado es asociado de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TÁCHIRA, inscrita en el Registro Público de la ciudad de Barinas el 16 de septiembre de 2011, originalmente inscrita en un Registro Público del Distrito Federal, correspondiéndole en tal carácter la unidad de transporte No. 5, placa 598AA7K, cuya propiedad consta del Certificado de Registro de Vehículo No. 140100606857 y cuyas características describe, estando destinada la unidad al servicio de transporte público de pasajeros desde la ciudad de Barinas y viceversa (sic), actividad que cumple diariamente en el horario establecido por la asociación civil, y que el 14 de octubre de 2016 la unidad cumplió su labor rutinaria, saliendo de la ciudad de Barinas conducida por el ciudadano Arquímedes Medina, titular de la cédula de identidad No. 14.340.049, arribando al Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes de esta ciudad de Mérida, ubicado en la Avenida Las Américas, y a eso de las 3 p.m., hora en que le correspondía salir del Terminal rumbo a la ciudad de Barinas, el controlador de los vehículos de la línea Unión Táchira le manifestó al conductor que tenía instrucciones del Presidente de la Línea Unión Táchira, ciudadano HUMBERTO SAÚL SAAVEDRA YÉPEZ de no dejarlo salir del andén destinado a tal fin, porque el cupo No. 5 tenía una sanción y por lo tanto no podía cubrir la ruta, impidiendo en consecuencia las labores habituales de la unidad, razón por la que su representado realizó ante la Directiva de la línea las gestiones pertinentes para que se le permitiera a la unidad de transporte continuar sus actividades normales, lo que resultó imposible, pues la respuesta que recibía cada vez que acudía a tal instancia, era que existía una sanción, pero sin notificársela personal y formalmente, persistiendo hasta la fecha de intentarse la acción la imposibilidad de prestar el servicio de transporte público de pasajeros en la ruta que tenía asignada, ni en ninguna otra ruta de las que cubre la línea de transporte.
Manifiesta así mismo que LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TÁCHIRA tiene estatutos que contemplan los casos en que los asociados pueden ser sancionados, divididas en causales de pérdida de la condición de asociado, suspensión y retiro, contenidas en el artículo 13º. De acuerdo a dicho artículo estatutario, son causas de pérdida de la condición de asociado: “1.- Por la pérdida de la existencia física del asociado. 2.- Por la renuncia del asociado. 3.- Por el incumplimiento de las normas internas, estatutos, actas de asambleas, reuniones, acuerdo (sic) y resoluciones aprobadas por la asamblea de asociados o por la junta directiva. 4.- Por extinción de la asociación. 5.- Por ofensas verbales a la reputación, honor, integridad física a cualquier asociado o usuario del transporte de por puesto. 6.- Por apropiarse indebidamente de los recursos socioeconómicos y materiales de la asociación. 7.- Por dejar de cancelar tres (03) meses consecutivos de las finanzas, sin causa justificada”; que en el artículo 14º se enumeran las causas de suspensión: “1.- Por no asistir a dos (02) asambleas y reuniones consecutivas convocadas por el presidente de la Asociación Civil, sin causa justificada. 2.- Por no usar el uniforme y el logotipo de la Asociación Civil. 3.- Por no acatar las órdenes o convenios celebrados entre la junta directiva y sus asociados para un buen funcionamiento socioeconómico. 4.- Por ausentarse o abandonar sin justa causa las asambleas o reuniones. 5.- Si cualquier asociado incumple con cualquier numeral previsto en el presente artículo será suspendido por cinco días consecutivos sancionado con el pago de diez (109 unidades tributarias, previo y forme (sic) por escrito a la junta directiva del presidente del tribunal disciplinario (resaltado del escrito); que el artículo 15 establece los casos de retiro: “1.- Por malversación de los aportes socioeconómicos de la asociación. 2.- Por retención de los aportes socioeconómicos, valores y encomiendas entregadas a la asociación civil sin causa justificada. 3.- Por cometer actos ilícitos o delictivos que comprometan el nombre y prestigio de la asociación, previa investigación administrativa o sentencia definitivamente firme. 4.- Por tener un record negativo de tres (03) sanciones o faltas graves por escrito en un período de treinta (30) días consecutivos. 5.- por no satisfacer sin justa causa y en plazo previsto los aportes socioeconómicos para el buen funcionamiento de la asociación. 6.- Por negarse sin motivo justificado a desempeñar los cargos, condiciones e instrucciones que le encomiende la junta directiva, la asamblea y tribunal disciplinario. 7.- Cuando comete actos que atentan contra la buena costumbre y moral.- 8.- cuando un asociado ofenda verbalmente o agreda físicamente a cualquier asociado o usuario”; el artículo 23 establece las atribuciones de la Junta Directiva, siendo una de ellas la de suspender, amonestar por escrito y sancionar a cualquier asociado (numeral 7); y el artículo 24 señala las atribuciones del presidente de la Junta Directiva, no asignándole ninguna que se relacione con la imposición de sanciones a los asociados; el artículo 30 señala la conformación del Tribunal Disciplinario, señalando el artículo 31 las atribuciones del Presidente de dicho organismo, estableciendo como funciones del mismo, en el numeral 1, la de conocer y sustanciar todas las faltas y sanciones cometidas por cualquier asociado (sic); en el numeral 4, la de aplicar las sanciones de acuerdo con las normas internas, estatutos sociales, actas, acuerdos y resoluciones aprobadas por la asamblea y la Junta Directiva; y cualquiera otra que le asigne la asamblea general o la Junta Directiva; el artículo 32 señala las atribuciones del Secretario de tránsito y Reclamos, asignándosele en el numeral, entre otras, la de “ejercer conjuntamente con el presidente del tribunal disciplinario la suspensión de cualquier unidad propiedad del asociado que no cumpla con los numerales 3 y 4 del presente artículo.
Expresa que los estatutos es cuestión no contienen un procedimiento aplicable en el caso que un asociado esté incurso en alguna de las causales que permiten imponer sanciones como las previstas en los artículos 13, 14 y 15, lo que a su parecer implica la violación del derecho de defensa, acompañando copia certificada de la reforma de los estatutos de la Asociación que se encuentran vigentes, y que con el recuento realizado quiere llevar al ánimo del juez, primero, que el Presidente de la Asociación no tiene facultades para suspender a los asociados; segundo, que la imposición de una sanción implica una sustanciación previa de un expediente donde lógicamente ha de garantizarse el derecho de defensa, así los estatutos no dispongan nada al respecto; tercero, que esa sustanciación es una atribución exclusiva del presidente del Tribunal Disciplinario, así como la de aplicar sanciones en conjunto con el secretario de Tránsito y Reclamo; cuarto, que la sanción de suspensión de la unidad no puede ser mayor a cinco días, pero que la orden de suspensión de la unidad de transporte emanó del Presidente de la Asociación, directivo no facultado para ello; sin procedimiento sancionatorio previo, habiendo superado la suspensión los cinco días a que se refieren los estatutos.
Considera que la expresada conducta lesiona derechos y garantías constitucionales de su representado, tales como el derecho de defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las previstas en los artículos 52 que prevé el derecho de asociación, violentado porque en la práctica su representado no puede ejercer los derechos que tiene como asociado; y el 112 que establece el derecho a dedicarse a la actividad económica de preferencia, cercenada igualmente por la suspensión ilegal del servicio que presta la unidad de transporte de su propiedad, razón por la que, con fundamento en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto que el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales se produjo en esta ciudad, solicita la restitución de la situación jurídica infringida, ordenándose de inmediato a la Asociación Civil accionada, a través de su Presidente y representante legal, cesar en la suspensión del servicio de transporte público de la unidad No. 5 identificada, propiedad de su mandante, y permitírsele realizar las actividades de transporte en la misma forma que lo hacía antes del 27 de octubre de 2016
Estimó el recurso en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 2.000.000,00), presentó como elementos probatorios el poder que le fuera conferido por el recurrente en amparo, certificado de Registro de vehículo a nombre del accionante, estatutos sociales de la de la línea Unión Táchira, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública tercera de Mérida, listín de fecha 14-10.2016.
En la oportunidad de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha la parte accionada, representada por el abogado JUAN PEROZA PLANA, expuso como defensa lo siguiente: alegó como punto previo que el recurso de amparo constitucional, en contra de su representada es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; porque debido a reiteradas violaciones de los estatutos sociales que rige a la prenombrada asociación civil, por la ciudadana ELIZABETH VALERO DE GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, en virtud de que violo los estatutos sociales de conformidad con el articulo 13 y 15 y el día 30 de noviembre año 2016, se le notificó formalmente del inicio del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, el cual el día 14 de diciembre año 2016, el apoderado judicial de la parte querellante presentó su escrito de descargo pertinente.
Que no se había agotado el recurso ordinario pertinente tal como lo ha establecido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la parte querellante tenía que haber agotado la parte administrativa para interponer el recurso de amparo en contra de su representado, por lo tanto, se evidencia fehacientemente que de conformidad con la norma constitucional que el recurso de amparo es inadmisible. Por otra parte, alegó como segundo punto previo que la medida cautelar innominada en contra de su representada se materializó violándose normas constitucionales previstas en el artículo 49 numeral primero, en virtud que la medida innominada fue materializada sobre un vehículo que no está registrado en la DT-9, expedida por el Ministerio de Tránsito Terrestre, y en consecuencia no consta prueba fehaciente en autos, que ese vehículo presta servicios en la asociación civil prenombrada, porque el presunto vehículo que fue suspendido el día 14 de octubre año 2016, constan en el folio 10 del presente expediente de amparo constitucional; es así que en ese procedimiento se aplica un norma derogada que va en contra del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana vigente, por otra parte; alego formalmente que el vehículo que consta en autos plenamente identificado en el folio 10 del presente expediente, el día 14 de octubre año 2016, no fue suspendido del terminal de pasajeros José Antonio Paredes, por prestar sus servicios en la ruta Mérida Barinas en virtud que en el registro de los listines de la salida de los 10 vehículos que salieron en el prenombrado día aparecen registrados los vehículos y no el vehículo que consta en autos en el folio 10, se haya presentado en el prenombrado terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida.
Que el vehículo en que se procedió la restitución a prestar sus labores el día 21 de marzo año 2017, no consta prueba fehaciente alguna que le pertenece al ciudadano JOSE RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, y en efecto no está registrado como el vehículo autorizado en la DT-9 expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, para prestar sus servicios de pasajeros en la ruta Barinas Mérida. Finalmente, solicito al ciudadano Juez de la causa que declare inadmisible la querella constitucional, en contra de su representada en virtud que no consta en autos pruebas fehacientes de que la parte querellante se le han violado sus derechos constitucionales, en virtud que existía un procedimiento disciplinario en su contra y en consecuencia, el vehículo marca Toyota, placa 506AB5V, en virtud que no existe prueba que ese vehículo le pertenece a la parte querellante, así mismo solicitó al que se ordene la evacuación de las pruebas presentadas por la parte querellada de conformidad con el articulo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Antes de cualquier apreciación sobre el fondo de lo debatido, considera necesario quien aquí decide referirse al escrito de informes consignado por el citado apoderado en fecha 10 de los corrientes, apoyado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es de advertir que conforme a sentencia vinculante No. 7 de fecha 1º de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento a seguirse en las acciones de amparo constitucional, el que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, y en el caso de los amparos que no sean contra sentencia, el proceso se iniciará por escrito o verbalmente, debiendo el accionante señalar las pruebas que desea promover; luego de admitido, si fuere el caso, se ordena la citación del accionado y la notificación del Ministerio Público, quienes deberán comparecer al Tribunal para conocer el día que se celebrará la audiencia, la cual deberá celebrarse dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última notificación. En la fecha de comparecencia (audiencia oral) las partes propondrán sus alegatos y defensas y el Tribunal decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, debiendo levantarse acta de lo ocurrido en el acto.
En razón de la sentencia citada, este Tribunal, en acato a la misma, se abstiene de pronunciarse sobre los alegatos presentados en el escrito de marras, decidiendo sólo con los alegatos del accionante, la defensa esgrimida por el accionado en la audiencia constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
En síntesis, el argumento del accionante es la paralización de la unidad de transporte de su propiedad, afiliada a la Línea Unión Táchira (Asociación Civil), sin un procedimiento previo que le permitiese ejercer el derecho de defensa, aduciendo además que no es el presidente de la recurrida el órgano competente para decretar la suspensión, refiriéndose a los estatutos sociales de la asociación civil. La accionada por su parte señaló en la audiencia constitucional como primera defensa la inadmisibilidad de la acción, en virtud de que el accionante violó los estatutos sociales de conformidad con el articulo 13 y 15 y el día 30 de noviembre año 2016, se le notificó formalmente del inicio del procedimiento disciplinario, quien el día 14 de diciembre año 2016, a través de apoderado, presentó su escrito de descargo pertinente; y que visto que no se había agotado el recurso ordinario pertinente, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el querellante tenía que haber agotado la parte administrativa para interponer el recurso de amparo en contra de su representado.
La admisibilidad del amparo, si bien es cierto que la ley establece que procede después de haberse agotado las vías judiciales ordinarias, no menos cierto es que la Sala Constitucional ha dictado innumerables fallos al respecto, muchos de ellos de carácter vinculante. Por ejemplo, en sentencia vinculante No. 492 del 31 de mayo de 2000, señaló que “… la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. Dice el mismo fallo que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.
Mutatis mutandi, advierte quien aquí decide que el fundamento de la acción es la violación directa de derechos y garantías constitucionales, que es lo que este Jurisdicente debe examinar si efectivamente ocurrió para proferir el fallo de fondo, además de observar que la paralización de la unidad ocurrió presuntamente el 14 de octubre de 2016 y según lo afirmado por el apoderado de la parte accionada, los descargos a un procedimiento administrativo por parte del recurrente ocurrió el 14 de diciembre de 2016, es decir, con posterioridad a la sanción denunciada y que obliga a este Tribunal a decidir si hubo o no la violación de las normas constitucionales delatadas, por lo que se declara sin lugar la defensa de inadmisibilidad de la acción en la forma que fue opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
En segundo lugar impugnó la medida cautelar dictada por el Tribunal, con la que se violaría la norma constitucional previstas en el artículo 49, numeral primero, porque la medida innominada fue materializada sobre un vehículo que no está registrado en la DT-9, expedida por el Ministerio de Tránsito Terrestre, no constando prueba fehaciente en autos que ese vehículo presta servicios en la asociación civil prenombrada; que en ese procedimiento se aplicó una norma derogada que va en contradicción del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana vigente; que el vehículo que consta en autos que “el vehículo identificado en el folio 10 del presente expediente, el día 14 de octubre año 2016, no fue suspendido del terminal de pasajeros José Antonio Paredes, por prestar sus servicios en la ruta Mérida Barinas en virtud que en el registro de los listines de la salida de los 10 vehículos que salieron en el prenombrado día aparecen registrados los vehículos y no el vehículo que consta en autos en el folio 10, se haya presentado en el prenombrado terminal de pasajeros de la ciudad de Mérida”; que el vehículo en que se procedió la restitución a prestar sus labores el día 21 de marzo año 2017, no consta que le pertenece al accionante y en efecto no está registrado como el vehículo autorizado en la DT-9 expedida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre para prestar sus servicios de pasajeros en la ruta Barinas Mérida.
En relación a la oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, en materia de amparo no existe la posibilidad de incidencias. Y ASÍ SE DECIDE.
Como última defensa solicitó se declare inadmisible la querella constitucional porque no consta en autos prueba fehaciente de la violación de derechos constitucionales al accionante; que existía un procedimiento disciplinario en su contra y en consecuencia, que no existe prueba que el vehículo marca Toyota, placa 506AB5V, le pertenece a la parte querellante.
El apoderado actor replicó manifestando que quedó demostrado que su patrocinado es el propietario del cupo número 5 de la Línea UNIÓN TÁCHIRA, la suspensión sin que mediara una acción previa, violentándose el derecho constitucional del debido proceso, y que tiene razón el apoderado de la Línea al señalar que la unidad no aparece en los datos del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, pues si suspendieron al número 5 de la Línea UNIÓN TÁCHIRA y ellos manejan los registros de los vehículos y le envían la información al Instituto, lógicamente previa suspensión de la unidad número 5, no aparecerá ningún registro, y que comprobada con creces la violación del derecho constitucional, queda por tanto en vigor el amparo a su favor.
Como contrarréplica, al presunto agraviante manifestó que sobre el alegato del recurrente de no habérsele dado el debido proceso y el derecho a la defensa pertinente, debido que existe un procedimiento disciplinario en etapa de notificación personal a la parte querellante; que no consta en autos elementos de convicción procesal que demuestren fehacientemente que el día 14 de octubre 2016, el vehículo marca encava placa 598AA7K se haya presentado en el terminal de pasajeros JOSÉ ANTONIO PAREDES a prestar el servicio de transporte, porque no existe un registro de salida de los listines de la administración de pasajeros de la salida del prenombrado vehículo; y que el vehículo que señaló en el escrito de subsanación no consta en autos que le pertenece a la parte querellante, ordenándose el restablecimiento de la restitución de un vehículo que no forma parte del proceso de amparo constitucional.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En escrito consignado al expediente en fecha 11 de mayo de 2017, la abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio 15º Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Tributario, procedió a presentar la opinión Fiscal en la presente Acción de Amparo Constitucional, donde señaló: que hubo una violación al debido proceso y el derecho a la defensa del agraviado, por parte del Presidente de la Asociación Civil Línea Unión Táchira, ciudadano HUMBERTO SAÚL SAAVEDRA YÉPEZ, sin procedimiento previo, mediante vías de hecho procede a suspender de manera indefinida el uso del cupo Nº 5, como consecuencia de ello, impidió al conductor asignado por el socio propietario (hoy accionante) la prestación de servicios de transporte en su ruta habitual de Mérida a Barinas y viceversa. Por lo que señaló que por todos los razonamientos expuestos en su escrito y en aplicación de los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, considera que lo procedente en el presente asunto, es declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional.
Hecho el anterior resumen pasa este Jurisdicente a analizar las pruebas traídas a autos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto al libelo el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, consignó:
1. Original del poder conferido al abogado Román José Rincón Ramírez por el querellante, documento que no es una prueba, sino el instrumento que acredita al abogado para representar a su patrocinado en el proceso, razón por la que no hay materia objeto de valoración en lo que a dicho documento respecta. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Original del certificado de registro de vehículo No. 140100606857 (folio 10) que demuestra que el vehículo Encava, modelo ENT90026AR, clase minibús, placa 598AA7K es propiedad del accionante, documento éste que el Tribunal aprecia de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de un documento público, que no fue tachado por la parte contraria. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Carpeta contentiva de copias simples de actas de reunión de junta directiva de la Asociación Civil Unión Táchira (folios 12 al 73) Tienen valor probatorio de documentos públicos, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE DECIDE.
4. Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida (folios 75 al 79). Observa este Tribunal que no fue promovida la ratificación de los testimonios en el proceso a fin de garantizarle a la parte contraria el contradictorio, razón por la que este Tribunal no aprecia la referida probanza, y se desestima la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
5. Original de un ticket distinguido con el No. 00001484 que exhibe escritura en la que se lee: Empresa: Táchira, fecha: 14.10.16, destino: Mérida, nombre conductor: Arquímedes Medina, C.I. No. 14.340.049, hora de salida (en blanco), vehículo: icadoq, control: 05, placa: 598AA7K. En letras mayúsculas se lee: ALCALDÍA DE MUNICIPIO BARINAS UNIENDO y un sello húmedo de la misma Alcaldía, y RECAUDACIÓN, promovido para demostrar la salida de la unidad 5 del terminal de Barinas, por lo que este Tribunal lo valora como un indicio de que la unidad No. 5 salió en la fecha indicada del Terminal de la ciudad de Barinas a esta ciudad de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
Advierte este Juzgador que el apoderado de la parte querellada, junto al denominado escrito de informes, presentó recaudos probatorios, pero ateniéndonos a la sentencia de la Sala Constitucional que fijó el procedimiento a seguirse en los procesos de amparo constitucional ut supra citada, en la que se estableció que las pruebas del querellado deben ofrecerse en la audiencia oral, este Tribunal analizará y valorará sólo las que fueron ofrecidas en dicho acto. Y ASÍ SE DECIDE.
En la audiencia no promovió pruebas, pues se limitó a solicitar la evacuación de las pruebas presentadas, las que como ya se dijo, fueron consignadas junto con el escrito de informes, habiéndose expresado en el párrafo que antecede que no serán valoradas por no haberse ofrecido en la audiencia constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte accionada alega la inexistencia de pruebas que demuestren la violación de derechos constitucionales al accionante, la existencia de un procedimiento disciplinario en su contra y la no coincidencia de la unidad con la identificada en el libelo, además que no consta que ésta el día 14 de octubre 2016 haya salido del terminal de pasajeros de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Así las cosas, corresponde dilucidar si efectivamente ocurrieron las violaciones constitucionales delatadas a la luz de las pruebas que constan en autos y a la aplicación de la sana lógica.
La parte accionada no niega la condición de asociado del recurrente, ni que el cupo No. 5 le fuere asignado en tal condición. Se limita a señalar que no hay prueba fehaciente de la ocurrencia de la lesión, pero admite la existencia de un procedimiento disciplinario en su contra en el que se habría producido una decisión pendiente de notificación.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prevé que el demandado al dar contestación a la demanda, deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y si bien la parte accionada rechazó la pretensión, considera quien aquí decide que pretendió obviar la suspensión de la unidad propiedad del accionante bajo el subterfugio que la unidad que se restituyó en el servicio al ejecutarse la medida cautelar es una distinta a la señalada en el libelo. También acota la existencia de un procedimiento disciplinario en contra del querellante cuya decisión no ha sido notificada, lo que amerita, como se dijo anteriormente, aplicar la sana lógica. Al respecto se observa junto con los recaudos acompañados al libelo, un ticket que da cuenta de la salida de la unidad de la ciudad de Barinas con destino a Mérida el día 14 de octubre de 2016, lo que hace presumir que llevaba consigo pasajeros que debía trasladar hasta la terminal de esta ciudad. El hecho que en el listín llevado por la administración del terminal de pasajeros de esta ciudad, no aparezca registrada la salida de la unidad No. 5, implica que efectivamente ella no partió a su destino con pasajeros, lo que es indicativo que efectivamente se paralizó entonces el servicio que prestaba. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, ¿es lícita tal paralización?, el propio querellado admite que existe un procedimiento disciplinario que le fuera notificado al querellante con posterioridad a la fecha en que se paralizó el servicio de la unidad No. 5, lo que a todas luces indica que para la fecha de la suspensión el accionante no conocía su existencia, y peor aún, que la sanción de paralización ocurrió antes de que se produjera la decisión dictada en su contra. No cabe duda a quien aquí decide que hubo una situación de indefensión para el accionante, pues antes de producirse la notificación del procedimiento disciplinario aludido y la propia decisión pendiente de notificación, se produjo la sanción, vulnerándose el derecho de defensa consagrado como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su encabezamiento prevé que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, desarrollando el Numeral 1º el derecho de defensa con carácter inviolable, razón por la que existe para este Juzgador la convicción que se vulneró con la actuación de la parte querellada tal principio constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Alega el accionante además la violación de los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional que atañe al debido proceso y el derecho a la defensa, los que a criterio de este Jurisdicente también fueron conculcados, pues al suspenderse del servicio a la unidad propiedad del accionante, identificada con el No. 5, de hecho se suspendió al asociado de los derechos que tal carácter le confieren, sin permitírsele el derecho de defensa, impidiéndosele además el derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, razón por lo que la acción propuesta debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
No escapa a quien decide el argumento de haberse ordenado la restitución del servicio a una unidad diferente a la identificada en el libelo, pero está de manifiesto que la lesión constitucional denunciada se refirió a la suspensión del servicio de una unidad propiedad del accionante, quien es el propietario o adjudicatario del cupo No. 5, es decir, que la lesión afectó los derechos personales del querellante, por lo que la acción constitucional persigue que le sean restituidos sus derechos como afiliado a una asociación civil que se dedica al transporte público de pasajeros. Por consecuencia, con la acción constitucional se protegen sus derechos, independientemente de la unidad vehicular con los cuales realiza su actividad, pues en todo caso, no es competencia del Tribunal calificar con qué vehículo debe prestar el servicio, pues ello es privativo de las autoridades del tránsito. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la acción de amparo constitucional y restituir de inmediato la situación jurídica infringida, ordenándose a la parte querellada permitir al querellante el pleno ejercicio de sus derechos como asociado de la Asociación Civil Línea Unión Táchira, identificada en el cuerpo de este fallo, en la misma forma que la desempeñaba antes del 14 de octubre de 2016. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.067.027, domiciliado en Pueblo Llano, Estado Mérida, contra la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.916.107 y hábil jurídicamente.
SEGUNDO: Por consecuencia, se ordena la restitución jurídica de la situación jurídica infringida, debiéndose permitir al accionante el pleno ejercicio de sus derechos como asociado de la Asociación Civil Línea Unión Táchira, identificada en el cuerpo de este fallo, en la misma forma que la desempeñaba antes del 14 de octubre de 2016.
TERCERO: El presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser acatado por la parte querellada, Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, así como por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: Lo ordenado en este fallo se cumplirá y producirá todos sus efectos jurídicos a partir de la presente publicación, así como los recursos procedentes contra la misma.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29264
CCG/LQR/vom.
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