JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 23 de mayo del año dos mil diecisiete.-
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CRUCITA AVENDAÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.044.422, domiciliada en la ciudad de Maracay y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y VALERIA INMACULADA CONTRERAS MALDONADO titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.718.945 y V- 21.181.676 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.190 y 247.571, y hábiles.
DEMANDADO: ÁNGEL MOISÉS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.490.034, civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR LA MATERIA).
II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha 12 de mayo del año 2017, se recibió la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por los abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y VALERIA INMACULADA CONTRERAS MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.718.945 y V- 21.181.676 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.190 y 247.571, apoderados judiciales de la ciudadana CRUCITA AVENDAÑO ROMERO, por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios y cuatro (04) anexos en ocho (08) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 15 de mayo del 2017 (folio 04).
Por auto de fecha 17 de mayo del año 2017, se le dio entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente y por auto separado se resolvería lo conducente (folio 14).
III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Visto que en fecha 18 de Marzo del año 2009, según Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009, se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la materia de la siguiente manera:
(omisis…)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
SEGUNDO: Que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que este Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, que le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.
TERCERO: en el caso de autos se desprende que la acción incoada por la ciudadana CRUCITA AVENDAÑO ROMERO, esta fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano cuya acción prevee un procedimiento de jurisdicción voluntaria, por así establecerlo en la referida disposición legal, esto en virtud de que una vez admitida la acción de divorcio fundamentada en dicho articulo, y la misma haya sido introducida por un solo conyugue, se procederá a la notificación del otro conyugue a los fines de que en la oportunidad señalada reconozca o no el hecho alegado como fundamento de divorcio; en tal sentido, se desprende del contenido del libelo que encabeza las presentes actuaciones que la acción debe tramitarse a través de la jurisdicción voluntaria, por lo que en plena armonía con lo dispuesto en la resolución up supra transcrita este Tribunal deberá declinar competencia por la materia ante el Juzgado competente para que conozca de la presente acción.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente demanda, DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por los abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y VALERIA INMACULADA CONTRERAS MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.718.945 y V- 21.181.676 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.190 y 247.571, apoderados judiciales de la ciudadana CRUCITA AVENDAÑO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 8.044.422
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y decidir de la presente solicitud al JUZGADO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que le corresponda por distribución.
TERCERO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al JUZGADO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que le corresponda por distribución, a los fines de que conozca y decida la presente solicitud. Una vez quede firme.
CUARTO: Cópiese y Publíquese la presente decisión, déjese copia certificada de la presente decisión para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintitres (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE, (2:30 p.m.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.


CACG/LDJQR/gapc.
EXP. Nº 29.307