JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANA MARÍA SOTO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.003.295, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO, BEHZAIDA RAFAELA FERNÁNDEZ DE CÓRDOVA y ROSA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.075.496, V-17.130.750, V-9.062.132 y V-18.310.561, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.076, 183.966, 207.752 y 225.051, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: LAURA YANETH PINEDA VALECILLO, LENDA YARITZA PINEDA VALECILLO, LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLOS y LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.295.890, 11.295.889, V-13.005.069 y V-15.523.768, en su orden, domiciliados los tres primeros en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la cuarta en el Municipio Mara del Estado Zulia, todos civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JIM CÁRDENAS, MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA y JOHAN MANUEL RIVAS CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.664.972, V-7.779.125 y V-17.461.025, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 235.954, 84.345 y 243.811, en su orden, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 21 de septiembre de 2016, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 4). Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 21 de septiembre de 2016 (folios 34 al 36).
En fecha 26 de septiembre de 2016, la parte demandante, ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA, mediante diligencia consignó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO (folio 37).
Obra los folios 54 al 56 del presente expediente, la publicación del edicto, consignado mediante diligencia por la abogada ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, apoderada judicial de la parte demandante, y fue debidamente fijado en la cartelera del Tribunal, según nota de secretaría de fecha 01 de noviembre de 2016 (folio 57).
En fecha 16 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, sustituyó poder en los abogados LENNIN GERARDO ARAQUE NIÑO y BEHZAIDA RAFAELA FERNÁNDEZ DE CÓRDOVA, reservándose su ejercicio como apoderada en la presente causa (folio 58).
En fecha 22 de febrero de 2017, fue recibido expediente Nº 5798-16, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de resultas de citación (folios del 59 al 99)
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017, el abogado JIM FRED CÁRDENAS PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, opuso cuestiones previas (folio 100).
Obra al folio 101, poder especial otorgado por los demandados de autos a los abogados JIM CARDENAS, MANUEL DE JESÚS RIVAS MORA y JOHAN MANUEL RIVAS CHÁVEZ.
En fecha 09 de marzo de 2017, fue consignado escrito de contestación a la cuestión previa opuesta (sic), por la abogada ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante (folios 136 al 138).
A los folios 139 al 140, el abogado JIM FRED CÁRDENAS PÉREZ, coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito en fecha 27 de marzo de 2017, solicitando subsanar el error material cometido al momento de enunciar la cuestión previa opuesta (sic).
En fecha 29 de marzo de 2017, la abogada ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito ratificando la contestación a las cuestiones previas (sic) (folio 146).
Fue recibida en fecha 30 de marzo de 2017 comisión Nro.012-17, proveniente del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentiva de resultas de citación (folios 148 al 172).
Mediante nota del Tribunal de fecha 05 de abril de 2017, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, compareció en fecha 23 de febrero de 2017, el abogado JIM FRED CÁRDENAS PÉREZ, coapoderado judicial de la parte demandada y opuso cuestión previa prevista en el artículo 346, ordina 1º del Código de Procedimiento Civil (folio 173).
En fecha 19 de mayo de 2017, diligenció la abogada ANGELIA ESTEFANÍA AVILÉS MORENO, coapoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder a la abogada ROSA DÍAZ, reservándose su carácter de apoderada en la presente causa (folio 174).
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:
II
MOTIVA
DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha 23 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio JIM FRED CÁRDENAS PÉREZ, coapoderado judicial del la parte demandada, ciudadanos LAURA YANETH PINEDA VALECILLO, LENDA YARITZA PINEDA VALECILLO, LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLOS y LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS, en lugar de contestar la demanda, presentó escrito de oposición de cuestión previa (folio 100), en el cual señaló lo que a continuación se resume:
- Que pasan a oponer las cuestiones previas, en contra de la demanda incoada por la ciudadana Ana María Soto Dávila, en la cual pretende se le reconozca una (PRESUNTA) unión estable de hecho, con el ciudadano José Eduardo Pineda Vargas, quien en vida fuera el progenitor de sus poderdantes.
- Que la cuestión previa del artículo 346, ordinal 1º, falta de Jurisdicción de este digno tribunal, dado que si bien es cierto, que la demandante reclama en su pretensión, la presunta unión estable de hecho, se considera un derecho personal, según el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
- Que si el criterio de este distinguido tribunal llegare a ser la competencia por el territorio del último domicilio del causante, cuestión que se debería considerar, si la pretensión fuera por partición de bienes, que no es el caso, y si lo fuere, el artículo 43 eiusdem, en su parte in fine, hace referencia a como debe procederse.
- Que según lo reconocido en el libelo por la demandante, que el domicilio de los demandados es: “Avenida 19 con calle 120, casa Nº 120-103, Parroquia Cristo de Aranza (Haticos), por la parte de arriba del Mercado de Corito, Maracaibo Estado Zulia.
- Que corroboran dicha información, los cuatro demandados viven en el Estado Zulia, uno en el Municipio Mara y tres en el Municipio Maracaibo, y por territorio corresponden a un mismo Tribunal (a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia). Motivo por el cual solicitan se declare su incompetencia en razón al territorio que la competencia es atribuida pro ministerio de la Ley al Juez Civil y Mercantil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal para decidir observa:
Opuesta la cuestión previa, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la misma conforme a lo ordenado en el artículo 349 de la precitada norma:
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las misma en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
La parte demandada en la presente causa, opuso la cuestión previa de “falta de jurisdicción” de este Tribunal, alegando que la parte demandante reclama en su pretensión, la presunta unión estable de hecho, que se considera un derecho personal, según lo dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la jurisdicción se refiere a la potestad de administrar justicia, cuyo conflicto se genera entre un órgano del Poder Judicial y uno de la Administración, o entre un Juez venezolano y un Juez extranjero; o también, por el sometimiento del asunto al arbitraje. La competencia alude a “los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí”, tal como ha sostenido en forma constante la doctrina y ha sido reiterado en innumerables decisiones de este Alto Tribunal. (Vid., sentencia de esta Sala N° 03131 del 19 de mayo de 2005).
El autor Badell M. Álvaro, Profesor de Derecho Procesal Civil Universidad Católica Andrés Bello, en su obra: Consideraciones Sobre las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987, establece:
“Omissis… Estipula el artículo 349 del CPC que el juez debe resolver las cuestiones previas del ordinal 1º, del artículo 346 de manera preferente y sumaria, para lo cual se atendrá únicamente a los elementos de autos y a los documentos presentados por las partes. Los casos en que puede plantearse esta cuestión previa son: 1.1) falta de jurisdicción que a su vez puede presentar los siguientes supuestos: i. falta de jurisdicción del juez venezolano frente al juez extranjero; ii. falta de jurisdicción frente a la administración pública; y, iii. falta de jurisdicción frente al arbitraje. 1.2) falta de competencia; 1.3) Litispendencia; 1.4) Acumulación por razones de accesoriedad, conexión o continencia
(…)
Cuando se trata del pronunciamiento del juez sobre su jurisdicción como decisión incidental proveniente de la promoción y trámite de la cuestión previa del ordinal 1°, del artículo 346, la consulta a la Corte será procedente sólo si la parte impugna la decisión interlocutora a través de la solicitud de regulación como único medio técnico procesal idóneo para ello, vale decir, que en este supuesto la solicitud de regulación de jurisdicción no tendrá consulta obligatoria o de pleno derecho.
Si el juez declara procedente la cuestión previa, en consecuencia de lo cual, afirma una jurisdicción extranjera frente a la venezolana o la de la administración pública frente a la del tribunal, la consulta será obligatoria. En caso contrario, es decir, declarada improcedente la cuestión previa y afirmada la jurisdicción, corresponderá a la parte decidir si opone el recurso de regulación de jurisdicción u opta por conformarse con el contenido de la decisión dejando que quede definitivamente firme.
Omissis…” (Resaltado de este Tribunal).
Por todo lo expuesto, la falta de jurisdicción sólo procederá si el asunto a dilucidarse debe ser resuelto por un juez extranjero, o por un funcionario de la administración pública. En el caso de autos se está frente a un juicio de naturaleza civil, que corresponde su conocimiento al órgano jurisdiccional, por tanto, este Juzgador tiene plena facultad para conocer del mismo. Pues los límites que el Juez tiene en sus atribuciones y facultades en el deber de administrar justicia, viene dado por la competencia, que es la medida del ejercicio de la función jurisdiccional, que limita las facultades del Juez para conocer de determinados asuntos.
En el caso de autos, observa este Juzgador que se está frente a un juicio de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, donde la parte demandada, ciudadanos LAURA YANETH PINEDA VALECILLO, LENDA YARITZA PINEDA VALECILLO, LARRY JOSÉ PINEDA VALECILLOS y LEANNY YULEXMA PINEDA VALECILLOS, a través de su coapoderado judicial, opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la “falta de jurisdicción”, pretendiendo posteriormente tratar de subsanar (sic) la misma, según escrito de fecha 27 de marzo de 2017, donde alegó que se presenta un error material y en lugar de falta de jurisdicción, es incompetencia por el territorio. Este Juzgador, en orden a lo analizado precedentemente, considera que este tipo de incidencia no prevé la corrección o subsanación, sino que la parte demandada podrá en lugar de contestar la demanda, oponer cuestiones previas, y en el caso de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, deben resolverse en forma inmediata, es decir, sólo con lo alegado en autos, no contempla pruebas, así como tampoco reformas al escrito de incidencia de cuestión previa.
Así las cosas, la cuestión previa de “falta de jurisdicción” alegada por la parte demandada, deberá declararse SIN LUGAR, en virtud del fundamento legal y doctrinario expuesto precedentemente, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la condenatoria en costas procesales, si bien la parte demandada ha sido vencida en la presente incidencia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece: El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento. Por tanto, en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no se condenará en costas a la parte demandada.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal, alegada por la parte demandada, a través de su coapoderado judicial abogado JIM FRED CÁRDENAS PÉREZ, en la causa que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentara la ciudadana ANA MARÍA SOTO DÁVILA, todos debidamente identificados en el presente fallo.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada de autos, para que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cincos días siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sino fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64 eiusdem, cuando fuere solicitada aquella.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la partes mediante boleta.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 29176
CCG/LQR/vom.
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