JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de mayo del año dos mil diecisiete.-
207° y 158°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE PAPARONI DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.939.586, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDILIO RAMÓN VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 8.014.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.309.
DEMANDADA: JOSEFA INÉS AMADOR ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.707.208 de este mismo domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de marzo del año 2017, se recibió la demanda interpuesta por ante el Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos en sesenta (60) folios útiles. (Folio 67).
Mediante auto de fecha 30 de marzo del año 2017 se le dio entrada y se formo expediente, el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente. (Folio 68).
En auto de fecha 20 de abril del año 2017, se procedió admitir la demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos. (Folio 69 y su vuelto).
En fecha 22 de mayo del año 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte actora, manifestando que consigna los emolumentos correspondientes a los recaudos de citación a los demandados. (Folio 70).
Por auto de esta misma fecha 31 de mayo del año 2017, este Tribunal ordenó expedir computo pormenorizado de los días calendarios continuos transcurridos por este Tribunal, desde el 20 de abril del año 2017, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda; hasta el día 22 de mayo del año 2017, (inclusive), fecha en que la parte actora impulsó la citación de la demandada, arrojando la cantidad de TREINTA Y DOS (32) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS (Folio 71).
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Realizado en síntesis el orden cronológico de las pocas actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el 20 de abril del año 2017, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda; hasta el día 22 de mayo del año 2017, (inclusive), fecha en que la parte actora impulsó la citación de la demandada, transcurrieron TREINTA Y DOS (32) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Así mismo, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de junio del 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 09-1235, la sala estableció apoyado de pronunciamientos anteriores, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente a la parte demandante, y por tanto debe computarse por días consecutivos.
Quien decide observa, que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la practica de la citación de la parte demandada, antes de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, como se desprende del cómputo el cual arrojó treinta y dos (32) días calendarios continuos, por lo que, habiendo transcurrido más de 30 días, desde el 20 de abril del año 2017, (exclusive), fecha en que se admitió la demanda; hasta el día 22 de mayo del año 2017, (inclusive), fecha en que la parte actora impulsó la citación de la demandada, en consecuencia, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente causa, y así se dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la Doctrina del Tribunal Supremo anteriormente señalada, de conformidad con el artículo 321 de la misma norma procesal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE PAPARONI DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.939.586, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 8.014.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.309, de este domicilio, por prescripción adquisitiva, de conformidad con los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalada. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Se acuerda notificar a la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE PAPARONI DURAN, o a su apoderado judicial abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA, para garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 31 de mayo del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL…
JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte demandante, se entregó al Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP No. 29.287
CACG/LQR/jp.-
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