JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: JOSÉ EDUARDO GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.775, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.241 y 126.262 en su orden, domiciliadas en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.004.407 y 12.779.497 respectivamente y jurídicamente hábiles.
INTERDICTADO: JOSÉ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de Identidad Nº. 3.039.687, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
PARTE EXPOSITIVA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de INTERDICCIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ EDUARDO GUERRERO RODRÍGUEZ debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ, CONTRA el ciudadano: JOSÉ GUERRERO anteriormente identificados.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre del año 2016, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, no se libraron los recaudos de citación al Fiscal de Familia por falta de fotostatos (folios 23 al 25).
En fecha 21 de noviembre del año 2016, diligenció el solicitante ciudadano: JOSÉ EDUARDO GUERRERO RODRÍGUEZ confiriéndole Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI y WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ; y en la misma fecha en diligencia consignaron ante el alguacil del Tribunal, emolumentos para librar notificaron al Fiscal de Familia (folios 26 y 27).
Una vez consignados los emolumentos, se libraron los recaudos de notificación al FISCAL ESPECIAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INTITUCIONES FAMILIARES, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 08 de noviembre del año 2016 (folios 28 y 29).
Diligencio el alguacil del Tribunal, en fecha 14 de diciembre del año 2016, consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, Abog. EDDYLEIBA BALZA PÉREZ (folios 30 y 31).
En auto de fecha 19 de diciembre del año 2016, se libro Edicto, Oficio bajo el Nº 0563-2016 al IAHULA y se fijo actos para el interdictado de autos y para los testigos promovidos por la parte solicitante de autos (folios 32 al 34).
Se dejo constancia de la fijación del Edicto por el alguacil titular, en la cartelera del Tribunal, en fecha 16 de enero del año 2017 (folio 36).
Los días 17 y 19 de enero del año 2017, se llevaron a cabo los actos de interrogatorio del sometido a interdicción, ciudadano JOSÉ GUERRERO y de los parientes o amigos del mismo, fijados en fecha 19 de diciembre del año 2916 (folios 37 al 45).
La co-apoderada judicial de la parte solicitante, abogada CLARA GISELA UZCATEGUI consigno en fecha 19 de enero del 2017, Edicto para ser agregado al expediente, se dejo constancia de dicha consignación (folios 46 al 48).
Se recibió 08 de febrero del 2017 y se agrego en fecha 09 de febrero del 2017, oficio proveniente del Departamento de Neurología del IAHULA (folios 49 y 50).
Seguidamente en auto de fecha 13 de febrero del año 2017, se libro boletas de notificación a los médicos facultativos, a los fines de su aceptación o excusa (folios 51 Y 52).
En diligencia de fecha 13 de marzo del año 2017, el alguacil del Tribunal, consigno Boletas debidamente firmadas por las Dras. GREGORIANA GARCIA y CLARA ISABEL RAMIREZ (folios 53 al 56).
Tuvo lugar en fecha 16 de marzo del 2017, actos de aceptación o excusa en el cargo recaidole las expertas facultativas designadas en la presente causa, no se presento la Dra. CLARA ISABEL RAMÍREZ declarándose desierto el acto, seguidamente se presento la Dra. GREGORIANA GARCIA FERNÁNDEZ aceptando el cargo recaidole (folios 57 y 58)
En auto de fecha 27 de marzo del 2017, se libro nuevamente oficio al Departamento de Neurología del IAULA bajo oficio Nº 0171-2017, a los fines de que nombren una nueva medico facultativo al indicado de defecto intelectual, ciudadano JOSÉ GUERRERO (folios 60 y 61)
III
DEL DESISTIMIENTO

Encontrándose el presente procedimiento en estado de esperar respuesta al oficio librado por este Tribunal, en fecha 27 de marzo del 2017, bajo el Nº 0171-2017, diligencio en fecha 28 de abril del año 2017, la abogado en ejercicio CLARA GISELA UZCATEGUI en su carácter de Co-apoderada Judicial (poder folio 27) del ciudadano: JOSÉ EDUARDO GUERRERO RODRÍGUEZ parte solicitante en la presente causa, mediante diligencia que obra agregada al folio 62 del presente expediente, expuso lo siguiente:

“(…omisis) “Desisto tanto de la acción, como del procedimiento”, por cuanto el demandado José Guerrero, falleció el día 29 de marzo del dos mil diecisiete, tal y como se evidencia del acta de defunción, que en copia certificada agrego a la presente diligencia, para ser agregada a los autos” (Resaltado propio).

El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la prenombrada Abogada CLARA GISELA UZCATEGUI goza de facultad expresa para “desistir”, tal y como, se desprende del PODER APUD ACTA, que corre agregado al folios 27 y su vuelto del presente expediente, lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho desistimiento, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el solicitante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte solicitante a través de su Co-apoderada Judicial abogada CLARA GISELA UZCATEGUI, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía la INTERDICCION del sometido, ciudadano JOSÉ GUERRERO.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del solicitante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

IV
D E C I S I O N

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A

PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” efectuado por la parte solicitante, ciudadano: JOSÉ EDUARDO GUERRERO RODRÍGUEZ, a través de su Co-apoderada Judicial, abogada CLARA GISELA UZCATEGUI identificados en autos, en diligencia de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diecisiete (2017), que corre agregada al folio 62 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
Exp. Nº 29.208
CACG/LJQR/mlbp.-