JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 08 de mayo del año 2017.

207° y 158°

I
LAS PARTES
DEMANDANTES: ALIRIO ENRIQUE VALERA GUILLEN, ARGENIZ VALERA GUILLEN, OMAIRA VALERA GUILLEN y NELLY MARÍA VALERA GUILLEN, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.903.212, V- 8.087.505., V-8.087.509 y V- 5.447.053, domiciliados en la Población Tovar del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles

DEMANDADO: OSCAR VALERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.709.853, con domicilio Edificio San Miguel, La Sexta, Aldea Sabaneta Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado por los ciudadanos ALIRIO ENRIQUE VALERA GUILLEN, ARGENIZ VALERA GUILLEN, OMAIRA VALERA GUILLEN y NELLY MARÍA VALERA GUILLEN, asistidos por la abogada OMAIRA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo número 187.459, mediante la cual solicita el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. Fundamentó la presente causa en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 1, 2 y su vuelto)
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de un inmueble, objeto de la presente demanda de fecha 07 de enero de 2016, (folio 7 y 8).
Por auto de fecha 07 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 10 y 11).
Mediante escrito de fecha 16 de marzo del 2017, el demandado OSCAR VALERA GUILLEN, asistido por el abogado RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 115.345, manifestó que se da por citado en este procedimiento (folio 13 y 14).
En fecha 16 de marzo del 2017, compareció el ciudadano OSCAR VALERA GUILLEN, parte demandada, debidamente asistido por el abogado RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE, y consignó escrito en un (01) folio útil, mediante la cual manifestó se dio por citado, reconoció el contenido del instrumento privado agregado al libelo de la demanda de fecha 07 de enero del año 2016, y a su vez reconoció la firma como suya, autentica la cual aparece identificada en el pie del referido instrumento privado, de conformidad con el artículo 263, 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Se encuentra la firma de la parte accionada y firma del abogado asistente.
Este Tribunal en fecha 03 de mayo del 2017, dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada compareciera a dar contestación de la demanda, en fecha 16 de marzo del 2017, el demandado asistido de abogado consignó en un (1) folio útil escrito de convenimiento (folio 15)
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha 16 de marzo de este año 2017, el ciudadano OSCAR VALERA GUILLEN, manifestó dar el consentimiento y reconocer el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el articulo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado esta establecido en la ley adjetiva civil en el articulo 450; “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el articulo Artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, dentro de este orden de ideas, observa este juzgador que en fecha 16 de marzo de 2017, el ciudadano OSCAR VALERA GUILLEN (parte demanda), asistido por el abogado RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE, da el consentimiento y reconoce el contenido y firma del documento privado objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra al folio siete y ocho (07 y 08) del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por el demandado y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:

IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por el demandado mediante escrito consignado en fecha 16 de marzo del 2017, inserto al folio 14 del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela al folio siete y ocho (07 y 08) del expediente, suscrito entre los ciudadanos OSCAR VALERA GUILLEN, parte demandada, titular de a cédula de identidad Nro. V- 8.709.853, con los ALIRIO ENRIQUE VALERA GUILLEN, ARGENIZ VALERA GUILLEN, OMAIRA VALERA GUILLEN y NELLY MARÍA VALERA GUILLEN, co-demandantes, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.903.212, V- 8.087.505., V-8.087.509 y V- 5.447.053, de fecha 07 de enero del año 2016, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 08 días de mayo del año 2017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/mra.-