JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE(S): MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 14.267.045 y 11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 98.347 y 96.976, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
DEMANDADO(S): OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 3.793.400, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
PARTE EXPOSITIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por las ciudadanas: MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO actuando en su mismo nombre y representación, CONTRA el ciudadano: OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO anteriormente identificado.
Mediante auto de fecha 16 de febrero del año 2017, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, no se libraron la boleta de intimación del demandado ni se formó cuaderno separado de medida de embargo por falta de fotostatos (folios 266, 267 y 268).
Una vez consignados los emolumentos, se libraron los recaudos de intimación al demandado ciudadano OMAR ALFONSO GONZALEZ CARRERO, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 16 de febrero del año 2017 (folios 272 y 273).
Mediante escrito de fecha 07 de abril del 2017, las abogadas MARLY G, ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, consignaron escrito de reforma de demanda, (folios 274 al 281).
Mediante auto de fecha 20 de abril del año 2017, se admitió la reforma de demanda, suscrita por las ciudadanas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO (folios 282 y vto).
III
DEL DESISTIMIENTO
Encontrándose el presente procedimiento en estado de librar recaudos sobre la reforma de intimación del demandado y para formar cuaderno separado de medida de embargo, diligencio en fecha 04 de mayo del año 2017, las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO parte actora en la presente causa, mediante diligencia que obra agregada al folio 283 del presente expediente, expuso lo siguiente:
“(…omisis) “De conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desistimos de la acción intentada y procedimiento en el presente juicio, solicitando el cierre y archivo del presente expediente con todos los pronunciamientos de ley correspondientes”
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que son las prenombradas abogadas partes accionantes MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO quienes desisten de la acción y del procedimiento.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por las solicitantes para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:
"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora ciudadanas MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de abogadas intimantes de honorarios profesionales ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento a través de la cual pretendía el COBRO DE BOLÍVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES.
Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la parte actora, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.
IV
D E C I S I O N
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A
PRIMERO: HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” tanto de la presente acción como del procedimiento intentado por cobro de bolívares por honorarios profesionales efectuado por la parte actora, ciudadanas: MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en diligencia de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), que corre agregada al folio 283 del presente expediente, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal. Conste.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
Exp. Nº 29.255
CACG/LJQR/gapc.-
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