REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Se recibió en fecha 21 de marzo de 2017, el presente expediente por distribución procedente del Juzgado Primero de Los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Interdicto de Amparo, interpuesto los ciudadanos OLIVA MORENO MONSALVE, EDICTA MORENO MONSALVE, AMADEO MORENO MONSALVE, EDGAR MORENO MONSALVE y FRABRICIANO MORENO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.000.676, 8.028.085, 8.028.083, 7.647.792, y 10.100.695, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado EDUARDO JOSE CASTILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.958.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.346, domiciliado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Caracas y hábil, contra la ciudadana LEDIMAR MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.305, de este domicilio y hábil. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, indicándose que en cuanto a su competencia este Tribunal se pronunciaría en el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha (folio 34). Posteriormente en fecha 03 de abril de 2017, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente interdicto y se abocó al conocimiento del mismo (folio 35).
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal, en los términos siguientes:
La querella interdictal de amparo se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico en el artículo 782 del Código Civil, según el cual: “Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como la de autos, dispone lo siguiente:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Adviértase, que en las normas citadas ut supra, existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales deben ser alegados y acreditados por la parte querellante, a los efectos de que pueda el Tribunal que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el último de los dispositivos legales, esto es, decretar el amparo a la posesión del querellante.
En efecto, los presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad a los cuales hacen referencia las citadas normas, se corresponden con: A- La existencia de una perturbación a la posesión; B- Que la posesión del querellante sea legítima.; C- La ultra anualidad en el ejercicio de la posesión por parte del querellante; D- Que el objeto litigioso lo constituya un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de bienes muebles; E- Que no haya operado la caducidad para el ejercicio de la querella interdictal de amparo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
Los ciudadanos OLIVA MORENO MONSALVE, EDICTA MORENO MONSALVE, AMADEO MORENO MONSALVE, EDGAR MORENO MONSALVE y FRABRICIANO MORENO MONSALVE, debidamente asistido de abogado, alegan en su escrito libelar, que desde hace aproximadamente cuatro años, su hermano JAIME MORENO MONSALVE y uno de los querellantes, ciudadano FABRICIANO MORENO MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.959.946 y 10.100.695 respectivamente, han tenido la posesión legitima, pacífica e ininterrumpida de un inmueble constituido de una casa de habitación familiar, propiedad de su fallecido padre ciudadano JESUS MANUEL MORENO GIL, titular de la cédula de identidad Nro. 347.948, inmueble ubicado en el Sector La Provincia, casa S/N Parroquia San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, resultando que para el día 29 de enero de 2017, la ciudadana LEDIMAR MORENO MONSALVE, irrumpe de manera abrupta al inmueble, perturbando la posesión a los ciudadanos JAIME MORENO MONSALVE y FRABICIANO MORENO MONSALVE, el primero, sometido a interdicción, según se evidencia de sentencia provisional dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 09 de noviembre de 2015, requiriendo del inmueble, que es su domicilio, que es donde él habita, pues la referida ciudadana lo sacó de su cuarto de habitación, donde el por lo general habitada y lo saco para otra habitación que en los actuales momentos sirve de deposito de materiales de trabajo. Señalaron como mérito de prueba favorable INSPECCION JUDICIAL, practicada por el TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUIBNTERO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la fecha del 30 de junio del año 2016. Que esa prueba resulta útil, pertinente y legal, por cuanto se demuestra con acertada precisión, que para la fecha de practicada dicha inspección, los ciudadanos JAIME MORENO MONSALVE y FABRICIANO MORENO MONSALVE, tenían plena posesión del inmueble en referencia. Señalaron y promovieron como mérito de prueba favorable COPIA FOTOSTATICA SIMPLE, de la página 18, del periódico PICO BOLIVAR, de fecha 27 de noviembre del año 2015, donde se evidencia que para la fecha, los ciudadanos: JAIME MORENO MONSALVE, el sometido a interdicción y FRABRICIANO MORENO MONSALVE, tenían posesión plena del inmueble. Que tales actos realizados por la ciudadana LEDIMAR MORENO MONSALVE, constituye una perturbación a la posesión, que los ciudadanos JAIME MORENO MONSALVE (sometido a interdicción) y FABRICIANO MORENO MONSALVE, han venido ejerciendo sobre el inmueble, por lo cual solicitan que la acción interdictal de amparo, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en definitiva declarada con lugar, a los fines que sea restituida la posesión legitima.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se evidencia la posesión y ocurrencia de la perturbación que alegan los querellantes ciudadanos OLIVA MORENO MONSALVE, EDICTA MORENO MONSALVE, AMADEO MORENO MONSALVE, EDGAR MORENO MONSALVE y FRABRICIANO MORENO MONSALVE, en tal sentido; llenos los extremos legales previstos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto de Amparo, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Y en virtud de la solicitud hecha por la parte querellante, de conformidad con lo establecido con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil DECRETA AMPARO CAUTELAR de la posesión de los ciudadanos JAIME MORENO MONSALVE (sometido a interdicción) y FABRICIANO MORENO MONSALVE. En tal sentido, se ordena a la parte querellada de autos, ciudadana LEDIMAR MORENO MONSALVE, se abstenga de seguir realizando actos perturbadores en una casa de habitación familiar, ubicada en el Sector La Provincia, Casa S/N, Parroquia San Rafael de Macachíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, punto de referencia, pasando el Cementerio, antes de llegar a la Capilla de la Provincia, y que los ciudadanos JAIME MORENO MONSALVE (sometido a interdicción) y FABRICIANO MORENO MONSALVE, sigan en la posesión pacífica en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes de su perturbación. A cuyo efecto se comisiona amplia y suficientemente Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y cardenal Quintero de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponda por distribución, debiendo practicar la presente medida cautelar, en la forma como está previsto en el artículo 700 ejusdem.
Se ordena, una vez practicado el decreto aquí establecido, la citación de la querellada, ciudadana LEDIMAR MORENO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.649.305 y civilmente hábil, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la misma, la causa quedará abierta a pruebas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de la parte querellante en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
Exp. 29281
CACG/LJQR/lmr.-