REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-L-2017-000021

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.773, domiciliado en el Sector San Rafael, calle El Limonsón casa S/N Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. Yeny Virginia Parra Santiago, Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Josefina Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Elías Benigno Chirino Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández, Elibeth Antonieta García Flores y Anabel Paredes Albornoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.174.232, 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 12.447.082, 14.963.252, 17.027.472 y 10.108.670, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.882, 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 98.920, 160.336, 141.409 y 159.440, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATRIA SEGURA R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 05 de noviembre del año 2015, representada legalmente por los ciudadanos Anacleto Bastidas, Joan José Mambel Colmenares, Alirio Suescum Balza, Jorman Jesús Álvarez Sánchez y José Gerardo Valecillos Briceño, en su Coordinador General, Tesorero, Director de debate, Contralor, Coordinador de Educación, en su orden y las personas naturales los ciudadanos ANACLETO BASTIDAS, JOAN JOSÉ MAMBEL COLMENARES, ALIRIO SUESCUM BALZA, JORMAN JESÚS ALVAREZ SANCHEZ Y JOSÉ GERARDO VALECILLOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.507.418, 25.254.124, 8.035.367, 12.927.182 y 7.826.807, respectivamente, domiciliados en la Avenida 4, casa S/N diagonal a la empresa Lácteos Los Andes, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda presentada por la abogada Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.773, domiciliado en el Sector San Rafael, calle El Limonsón casa S/N Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida, Contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATRIA SEGURA R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 05 de noviembre del año 2015, representada legalmente por los ciudadanos Anacleto Bastidas, Joan José Mambel Colmenares, Alirio Suescum Balza, Jorman Jesús Álvarez Sánchez y José Gerardo Valecillos Briceño, en su Coordinador General, Tesorero, Director de debate, Contralor, Coordinador de Educación, en su orden y las personas naturales los ciudadanos ANACLETO BASTIDAS, JOAN JOSÉ MAMBEL COLMENARES, ALIRIO SUESCUM BALZA, JORMAN JESÚS ALVAREZ SANCHEZ Y JOSÉ GERARDO VALECILLOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.507.418, 25.254.124, 8.035.367, 12.927.182 y 7.826.807, respectivamente, domiciliados en la Avenida 4, casa S/N diagonal a la empresa Lácteos Los Andes, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; recibiéndose por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017; admitiéndose en fecha treinta (30) de marzo de 2017, ordenándose la notificación de los demandados en la Avenida 4 Casa S/N diagonal a la empresa Lácteos Los Andes, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera ante este Tribunal a la audiencia Preliminar a las once de la mañana (11:00 am) de la fecha correspondiente, conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha treinta (30) de marzo de 2017, la secretaria de este juzgado certifica las notificaciones (folios del 35 al 40).

Seguidamente, el día lunes, quince (15) de mayo de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado el ciudadano ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.773, domiciliado en el Sector San Rafael, calle El Limonsón casa S/N Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida, Contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATRIA SEGURA R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 05 de noviembre del año 2015, representada legalmente por los ciudadanos Anacleto Bastidas, Joan José Mambel Colmenares, Alirio Suescum Balza, Jorman Jesús Álvarez Sánchez y José Gerardo Valecillos Briceño, en su Coordinador General, Tesorero, Director de debate, Contralor, Coordinador de Educación, en su orden y las personas naturales los ciudadanos ANACLETO BASTIDAS, JOAN JOSÉ MAMBEL COLMENARES, ALIRIO SUESCUM BALZA, JORMAN JESÚS ALVAREZ SANCHEZ Y JOSÉ GERARDO VALECILLOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.507.418, 25.254.124, 8.035.367, 12.927.182 y 7.826.807, respectivamente, domiciliados en la Avenida 4, casa S/N diagonal a la empresa Lácteos Los Andes, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Compareció por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la Abg. Elibeth Antonieta García Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.409, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Mérida y co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.773, domiciliado en el Sector San Rafael, calle El Limonsón casa S/N Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida; según consta en poder notariado inserto a los folios 09 y 10 de las actas procesales; La Juez dejó expresa constancia que la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y cuatro (4) anexos, los cuales fueron agregados al expediente. En este Estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de las partes demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATRIA SEGURA R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 05 de noviembre del año 2015, representada legalmente por los ciudadanos Anacleto Bastidas, Joan José Mambel Colmenares, Alirio Suescum Balza, Jorman Jesús Álvarez Sánchez y José Gerardo Valecillos Briceño, en su Coordinador General, Tesorero, Director de debate, Contralor, Coordinador de Educación, en su orden así como las incomparecencia de las personas naturales ciudadanos ANACLETO BASTIDAS, JOAN JOSÉ MAMBEL COLMENARES, ALIRIO SUESCUM BALZA, JORMAN JESÚS ALVAREZ SANCHEZ Y JOSÉ GERARDO VALECILLOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.507.418, 25.254.124, 8.035.367, 12.927.182 y 7.826.807, respectivamente, domiciliados en la Avenida 4, casa S/N diagonal a la empresa Lácteos Los Andes, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno; en tal sentido, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó expresa constancia que se reservó el derecho de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, para dictar y publicar la sentencia escrita. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar el texto de la sentencia, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, de la cual, se presumen admitidos los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteado por la parte demandante en su libelo.

Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció en sus artículo 130 y 131, las consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes; en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.

En tal sentido, la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar lo alegado y reclamado por la parte actora en el escrito libelar.

Ahora bien, este Tribunal observa que el demandante alega que:

o En fecha 30 de julio de 2016, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATRIA SEGURA R.L.
o Que, prestaba sus servicios como vigilante, consistiendo sus funciones en darle vigilancia a la empresa Lácteos Los Andes, ubicada en Nueva Bolivia.
o Que, cumplió una jornada laboral de lunes a domingo, en un horario comprendido de 6:00 am a 6:00 pm,
o Que, devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 78.000,00 mensual.
o Que, el día 7 de diciembre de 2016, su patrono el ciudadano Anacleto Bastidas, le manifestó de manera verbal que estaba despedido del trabajo que venia desempeñando.
o Que laboró ininterrumpidamente por un lapso de cuatro (4) meses y siete (7) días.
o Que, demanda a la Asociación Cooperativa Patria Segura R.L., y a las personas naturales ciudadanos Anacleto Bastidas, Joan José Mambel Colmenares, Alirio Suescum Balza, Jorman Jesús Alvarez Sanchez Y José Gerardo Valecillos Briceño.
o Que, reclama los conceptos de prestación de antigüedad con sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación, salario retenido e indemnización por despido injustificado.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante, este tribunal, tiene por admitido que la relación laboral se inició el 30 de julio de 2016, bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATRIA SEGURA R.L.; Que, prestaba sus servicios como vigilante; Que, devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 78.000,00 mensual; Que, el día 7 de diciembre de 2016, fue despedido sin justa causa; Que laboró por un tiempo de cuatro (4) meses y siete (7) días; razón por la cual, esta juzgadora pasa a realizar los cálculos respectivos, estableciendo que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Inicio: 30/07/2016
Fecha de Culminación: 07/12/2016
Tiempo de Servicio: 4 meses y 7 días
Salarios devengados: Salario Mensual Normal Salario Diario Salario Diario Integral
30/07/2016 07/12/2016 78.000,00 2.600,00 2.925,00


Antigüedad Días Salario Total
30/07/2016 07/12/2016 20 2.925,00 58.500,00


Vacaciones Fraccionadas
30/07/2016 07/12/2016 5 2.600,00 13.000,00


Bono Vacacional Fraccionado Alícuota Salario Integral
30/07/2016 07/12/2016 5 2.600,00 13.000,00 108,33


Utilidades Fraccionadas
30/07/2016 07/12/2016 10 2.600,00 26.000,00 216,67


Beneficio de Alimentación
01/11/2016 07/12/2016 37 2.124,00 78.588,00


Salarios Retenidos
01/11/2016 07/12/2016 37 2.600,00 96.200,00


Indemnización por Despido Injustificado
30/07/2016 07/12/2016 58.500,00


Total: 343.788,00

Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad total de: TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 343.788,00), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

- IV-
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.042.773; Contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATRIA SEGURA R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 01, Protocolo Primero, Tomo I, de fecha 05 de noviembre del año 2015, representada legalmente por los ciudadanos Anacleto Bastidas, Joan José Mambel Colmenares, Alirio Suescum Balza, Jorman Jesús Álvarez Sánchez y José Gerardo Valecillos Briceño, en su Coordinador General, Tesorero, Director de debate, Contralor, Coordinador de Educación, en su orden y las personas naturales los ciudadanos ANACLETO BASTIDAS, JOAN JOSÉ MAMBEL COLMENARES, ALIRIO SUESCUM BALZA, JORMAN JESÚS ALVAREZ SANCHEZ Y JOSÉ GERARDO VALECILLOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 5.507.418, 25.254.124, 8.035.367, 12.927.182 y 7.826.807, respectivamente; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PATRIA SEGURA R.L., y a las personas naturales ciudadanos ANACLETO BASTIDAS, JOAN JOSÉ MAMBEL COLMENARES, ALIRIO SUESCUM BALZA, JORMAN JESÚS ALVAREZ SANCHEZ Y JOSÉ GERARDO VALECILLOS BRICEÑO, a pagar al demandante ciudadano ALEXANDER JAVIER FERNANDEZ, la cantidad de: TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 343.788,00), más la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración la fecha en que nace el derecho en la relación laboral (30/07/2016), hasta la fecha de terminación de la relación laboral (07/12/2016). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (07/12/2016) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (07/12/2016), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de los demandados, tómese 25 de abril de 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) día del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


La Juez Temporal


Abg. Andreína del Valle Fernández


La Secretaria Temporal

Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta

En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Temporal

Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta