REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, cuatro de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: LP31-S-2017-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE: LUDIS DEL CARMEN PÉREZ BALDOVINO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 22.661.533, domiciliada en el Barrio 12 de octubre, Av. 6, calle 11, casa Nº 11 – 03, Sector la Blanca, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Dircia Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397, con domiciliado procesal en la calle 10, entre avenida 15, Edificio Roymar, Piso 1, Oficina 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE OFERIDA: JAIRO GABRIEL ANIBAL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.220.869, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
- II-
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por la solicitud presentada en fecha seis (06) de abril del 2017, por la ciudadana LUDIS DEL CARMEN PÉREZ BALDOVINO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 22.661.533, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada Dircia Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397, con domiciliado procesal en la calle 10, entre avenida 15, Edificio Roymar, Piso 1, Oficina 04, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, en la cual, presenta OFERTA REAL DE PAGO por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales a favor del ciudadano JAIRO GABRIEL ANIBAL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.220.869, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; recibiéndose por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril del 2017, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha veintiuno (21) de abril del 2017, este Tribunal se abstiene de admitir la solicitud y dicta Despacho Saneador, ordenando así al demandante con apercibimiento de perención, subsane la solicitud en los términos señalados a los fines de su admisión.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir observa lo siguiente:
- En fecha veintiuno (21) de abril del 2017, este Juzgado se abstuvo de admitir la solicitud presentada en los siguientes términos:
“(…) Vista la Oferta Real de Pago y sus anexos, presentada por la ciudadana LUDIS DEL CARMEN PEREZ BALDOVINO, parte oferente, asistida en este acto por la abogada DIRCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397 este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirla por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 01 y 05 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal, le ordena subsanar lo siguiente:
1.- Indique claramente el domicilio del oferido de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Indique claramente la dirección del oferido a los fines de la práctica efectiva de la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud, que no coinciden los datos suministrados en el escrito de solicitud con el anexo que acompaña y que obra al folio nueve (9). Aunado al hecho que el domicilio procesal suministrado en la solicitud; tal como lo indicó se refiere a un escritorio jurídico y en el anexo que obra al folio diez (10) no se indica, que ese sea el domicilio procesal del oferido.
3.- Anexe copia fotostática de la cedula de identidad del oferido a los fines de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad bancaria Banco Bicentenario del Pueblo, agencia El Vigía, para la apertura de la cuenta de ahorro a favor del oferido, en caso de que este no se presente a la audiencia preliminar o no acepte lo ofertado.
En consecuencia, la parte actora, deberá corregir, aclarar o SUBSANAR, lo antes requerido, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 124 eiusdem. Líbrese boleta de notificación al actor y hágase entrega de la misma al alguacil, a los fines que practique la notificación ordenada. Provéase. (…)”.
- Al folios 15, consta boleta de notificación librada a la parte oferente, en la cual, el Tribunal le informa que por auto, le ordenó subsanar el libelo.
- Al folio 21, consta certificación de secretaría de haberse cumplido con la notificación comenzando a transcurrir a partir del 28 de abril de 2017, los dos (2) días hábiles siguientes para realizar el despacho saneador.
- En fecha 3 de mayo de 2017, la parte actora, consigna escrito de subsanación constante de un folio y un (1) anexo, obran a los folios 23 y 24.
Ahora bien, esta Juzgadora observa del escrito de subsanación que en el primer punto, referido a que indicara claramente el domicilio del oferido de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 1 del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil; La apoderada judicial de la parte actora expuso que: indica como domicilio del oferido, la población del chivo, sector la quesera, detrás del terminal de El Chivo, calle Principal, la primera calle, casa de bloques, sin numero, punto de referencia, casa donde habita el popular Gancho, del Municipio Javier Pulgar, por lo que solicita que se comisiones al Juzgado de los Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, para que efectúe la notificación del mismo; No obstante, en el mismo escrito de subsanación, en lo referido al segundo punto, en el que se le solicitó que indicara la dirección del oferido a los fines de la práctica efectiva de la notificación a la que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud, que no coinciden los datos suministrados en el escrito de solicitud con el anexo que acompaña y que obra al folio nueve (9) y diez (10); La apoderada judicial de la parte actora indicó textualmente que no tiene domicilio, ni residencia fija, motivo por el cual, se indicó el domicilio procesal, del escritorio jurídico que tiene el caso; Siendo contradictorio lo expuesto en el particular segundo con lo expuesto en el particular primero del escrito de subsanación; Razón por la cual; esta Juzgadora no puede tener como subsanado lo referido a estos puntos. Y así se establece.
En este sentido, es de resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que pueda cumplir su cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es por ello, que los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del Despacho Saneador.
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro al establecer que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.
Así las cosas, es importante señalar que la doctrina ha establecido que:
“El Despacho Saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.”
Por su parte, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, indicó lo siguiente:
“En conclusión, el Despacho Saneador, debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...”
De lo antes transcrito, se deduce que el Despacho Saneador, es una institución procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello, se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del escrito de subsanación, se puede constatar que la parte actora no dio estricto cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 04 de noviembre de 2013, en virtud, de que no consignó el acta en la cual, la asamblea de Accionistas, le otorga la representación judicial de Sociedad Mercantil “El Brasero de la Abuela, C.A.”, de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 24-A del Acta Constitutiva de la referida sociedad mercantil, para así poder actuar en la presente causa; en consecuencia, la parte actora no subsanó la solicitud en los términos señalados por este Tribunal, aspecto que deben ser determinado en esta fase del proceso y no en otra. Y así se establece.
Por las razones antes expuesta, esta Juzgadora debe salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, y en virtud, que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte por lo que, al no cumplir con la subsanación en los términos indicados, resulta forzoso para esta juzgadora declarar: la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
- IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA SOLICITUD de OFERTA REAL DE PAGO Por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentada por la parte oferente ciudadana LUDIS DEL CARMEN PÉREZ BALDOVINO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 22.661.533, domiciliada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a favor de la parte oferida ciudadano JAIRO GABRIEL ANIBAL ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.220.869, civilmente hábil, domiciliado en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; por no haber subsanado el escrito de la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal ordena remite a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales (OCC), de esta sede Judicial el titulo valor (cheque de Gerencia) consignado por la parte oferente en fecha 6 de abril de 2017, a los fines de que haga entrega material del mismo a la parte oferente y/o a su apoderada Judicial, mediante las normas y procedimientos de dicha oficina.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los cuatro (4) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Andreína del Valle Fernández
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos meridium (12:25 m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Temporal
Abg. Noreymi Nohemi Sánchez Urdaneta
|