REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO : LH61-J-2015-000026
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JHAN CARLOS TORRES GARCIA y DIANA CAROLINA QUINTERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.038.910 Y 18.056.359.
ABOGADO ASISTENTE: DENNYS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 130.635
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JHAN CARLOS TORRES GARCIA y DIANA CAROLINA QUINTERO MORA, asistidos por el abogado DENNYS MARCELO ARELLANO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 130.635. Seguidamente, mediante auto de fecha 13/07/2015, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 28/06/2015, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 18/10/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 11. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 5/04/2017, mediante escrito los ciudadanos JHAN CARLOS TORRES GARCIA y DIANA CAROLINA QUINTERO MORA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los mismos. La parte manifiesta que durante la unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos JHAN CARLOS TORRES GARCIA y DIANA CAROLINA QUINTERO MORA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 18/10/2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano JHAN CARLOS TORRES GARCIA, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, lo cual se incrementara en base al índice inflacionario y/o a las necesidades que le asisten a su hijo. Igualmente fija dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), cada uno, cantidades que serán depositadas en la cuenta corriente N° 0134-0421-634211036724 del Banco Banesco a nombre de la madre. El padre velara dependiendo de su capacidad económica, para otorgar otros gastos necesarios para su hijo, tales como; vestuario, asistencia médica, estudios, etc. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. Se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de actividades escolares, deportivas y/o recreativas. En cuanto a las vacaciones, paseos, viajes y otros momentos relacionales serán compartidos de mutuo y común acuerdos entre los progenitores. Así mismo para que el padre o madre se puedan movilizar con su hijo a lugares foráneos o extraterritoriales ambos de mutuo acuerdo establecerán la autorización judicial o notarial. ASI SE DECIDE. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (10) de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
SECREATRIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SRIA.