REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, 10 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO : LH61-V-2014-000057

Vista la solicitud de demanda de Inquisición de Paternidad (Filiación), consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, por el ciudadano OTTONIEL AGELVIS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.694, inscrito en el Inpreabogado N° 78.742, actuando en su carácter de co-apoderado de la ciudadana NADIA DIONNE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.041.325, representación que consta en Poder autenticado por ante la Embajada de la República Francesa, en fecha 4/3/2014, bajo el N° 24, folio 55 y 56 en contra de los ciudadanos LINDOLFO JOSE y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, venezolanos, mayor de edad el primero, adolescente el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.290.165 y V-27.670.755. Y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas y recaudos que integran el presente expediente, este Tribunal al efecto Observa: PRIMERO: Que fue interpuesta solicitud de demanda de Inquisición de Paternidad, en contra de los ciudadanos LINDOLFO JOSE CONTRERAS OLIVERO y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, quienes se encuentran domiciliados el primero en el Sector La Hechicera, Conjunto Residencial Campo Neblina, II Etapa, Torre 4, PH24-33 y el segundo en Avenida San Juan Bosco y Cuarta Avenida, entre tercera y quinta trasversal de la Urbanización Altamira, N° PB2, Edificio Galería, Municipio Chao, Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: Contempla el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Competencia por el Territorio: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará por territorio establecida en la ley“. (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, este Tribuna Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo del presente procedimiento, en razón del Territorio; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Especial, a fin de que conozca de la presente causa. Remítase una vez que haya transcurrido cinco (05) días a partir de la publicación del presente auto, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los 10 días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZA



ABG. DOANA RIVERA HERRERA.


LA SECRETARIA



ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.