Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000115
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA GORETTI PEREZ PEREZ y DANIEL ANTONIO ZERPA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.200.637 y 16.933.521
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 12 años de edad.
Se recibió el 6 de abril del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARIA GORETTI PEREZ PEREZ y DANIEL ANTONIO ZERPA ARAUJO, asistidos por la abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado N° 73.648, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (5) de diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 91, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 20/04/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 02/05/2017 a las 2:30 pm. Al folio 12 y 13 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA GORETTI PEREZ PEREZ y DANIEL ANTONIO ZERPA ARAUJO, identificados en autos, en fecha (5) de diciembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 91. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano DANIEL ANTONIO ZERPA ARAUJO, se compromete a suministrar a favor de su hija la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, así como dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cada uno. Cantidades que tendrán un incremento anual del 20%. Cantidades que serán depositadas los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0105-0747-2107-4708-2963 del banco Mercantil a nombre de la madre. Los gastos extraordinarios será compartidos por ambos progenitores en un 50% cada uno. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto y amplio a favor del padre. Los periodos vacacionales será alternativo, un año con la madre y el siguiente con el padre. Las vacaciones decembrinas serán divididas por mitad, la primera con la madre y la segunda con el padre. Los días 24 y 31 de dicho mes serán alternados. Cuando alguno de los progenitores decidan realizar un viaje al interior o exterior, deberán notificarle al otro progenitor para la autorización respectiva. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 10 de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc
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