REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LH61-J-2016-000124
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ALQUIMEDES SANTIAGO GONZALEZ y OLGA MARIANELA SANCHEZ DE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.803.764 y 14.588.682
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 años de edad.
Se recibió el 8 de diciembre del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ALQUIMEDES SANTIAGO GONZALEZ y OLGA MARIANELA SANCHEZ DE SANTIAGO, asistidos por los abogados ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ y JOSE FRANCISCO BECERRA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.415 y 90.644, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (8) de agosto del año 2003, por ante el Registro Civil Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 5, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 06/12/2016, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 22/12/2016 a las 2:30 pm. Al folio 24 y 25 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALQUIMEDES SANTIAGO GONZALEZ y OLGA MARIANELA SANCHEZ, identificados en autos, en (8) de agosto del año 2003, por ante el Registro Civil Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano ALQUIMEDES SANTIAGO GONZALEZ, se compromete a suministrar a favor de la niña, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), mensuales. Adicional a la obligación de manutención se compromete a suministrar cinco (5) kilos de carnes, entre pollo, carne roja, pescado y cochino, lo cual entregara al final de mes a la madre. Cantidad que se incrementara cada año en un veinte por ciento (20%) y será depositada por el padre los últimos de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0108-0334-97-0200222357 del Banco Provincial a nombre de la madre. Ambos padres contribuirán con los gastos extraordinarios que requiera la niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de la niña. Los periodos vacacionales serán de manera alternativos para ambos progenitores. El día del padre o madre con el progenitor respectivo. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-----------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 15 de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS