REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, quince de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000104

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE ALEXIS ARAUJO y MARINA ROSA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.044.360 y 13.013.034

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 9 años de edad.

Se recibió el 5 de abril del 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE ALEXIS ARAUJO y MARINA ROSA DAVILA, asistidos por el abogado SANCHEZ OVIEDO CIPRIANO ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado N° 190.587, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de febrero del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15, la cual riela al folio 8 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 17/04/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 3/05/2017 a las 12:00 m. Al folio 14 y 15 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE ALEXIS ARAUJO y MARINA ROSA DAVILA, identificados en autos, en fecha (10) de febrero del año 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia J.J Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 15. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano JOSE ALEXIS ARAUJO, se compromete a suministrar a favor del niño, la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO DIECISEIS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 25.116,78), mensuales. Igualmente, establece dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre por la suma de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.558,39). Así mismo, se estipula un incremento del 20% anual sobre las cantidades indicadas y serán depositadas en una cuenta a nombre de la madre. Con respecto a los demás gastos que comprenden todo lo relativo al vestido, educación, asistencia y atención médica y medicinas, recreación, deportes, será compartida por partes iguales entre ambos padres. De igual manera establece un bono del 15% anual de las prestaciones sociales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso del niño. En cuanto a los periodos vacacionales: navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes con la madre. Semana Santa y carnaval serán de mutuo acuerdo. El día del padre o madre con el progenitor respectivo. El día del cumpleaños del niño lo pasara con la madre pudiendo el padre asistir a la reunión que se celebre. Las vacaciones escolares se compartirán por periodos exactos, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, a menos que ambos progenitores convengan algún cambio. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 15 de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA



SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc