REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LH61-J-2017-000003
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JAIRO JOSE DUGARTE y ANA ZULAY MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 414.400.453 y 13.525.331
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 10 años de edad.
Se recibió el 6 de febrero del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JAIRO JOSE DUGARTE y ANA ZULAY MORA, asistidos por la abogado ARACELI REDONDO MUIÑO, inscrita en el Inpreabogado N° 59.355, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de diciembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 10/02/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 24/02/2017 a las 10:00 am. Al folio 13 y 14 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAIRO JOSE DUGARTE y ANA ZULAY MORA, identificados en autos, en fecha (24) de diciembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano JAIRO JOSE DUGARTE, se compromete a suministrar a favor de su hija, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 10.620,00), mensuales, lo que corresponde a sesenta unidades tributarias (60UT), los primeros cinco días de cada mes, los cuales serán depositados a la cuenta N° 0108-0126-510100077960 del Banco Provincial y esta cantidad será el doble en el mes de julio para las vacaciones, el doble para el mes de septiembre para los gastos de inicio de año escolar y el triple en el mes de diciembre. El padre se compromete a aumentar la obligación de manutención, cada vez que aumente la unidad tributaria fijada por el banco Central de Venezuela y en el caso que en algún año no se modifique la unidad tributaria, automáticamente subirá el 30% de la cantidad fijada. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos extraordinarios que requiera la niña. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre compartirá con su hija cada quince días de cada mes, y cuando el padre no pueda asistir por razones de trabajo, le particpará a la madre vía telefónica. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y Diciembre, serán alternadas, tomando en cuanta cualquier actividad recreativa de la niña. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 17 de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc