Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000087

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAIGLIN DEL CARMEN UZCATEGUI PEÑA y ELIEZER MANUEL FERNANDEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.455.357 y 15.175.966

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 7 y 6 años de edad.

Se recibió el 3 de abril del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MAIGLIN DEL CARMEN UZCATEGUI PEÑA y ELIEZER MANUEL FERNANDEZ RIVAS, asistidos por los abogados CLARA GISELA UZCATEGUI, WENDY JANIXIA QUINTERO ALVIAREZ y RAMON AMILCAR TORRES, inscritos en el Inpreabogado Nros. 48.241, 126.262 y 123.965, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (28) de marzo del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan al folio 6 y 7 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 4/04/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 24/04/2017 a las 12:00 m. Al folio 19 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAIGLIN DEL CARMEN UZCATEGUI PEÑA y ELIEZER MANUEL FERNANDEZ RIVAS, identificados en autos, en (28) de marzo del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano ELIEZER MANUEL FERNANDEZ RIVAS, se compromete a suministrar a favor de sus hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, así mismo el prenombrado monto se ajustará anualmente en un 20%, sobre la cantidad fijada. Así mismo fija como bono único para los primeros cinco días del mes de julio la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente N° 01080067690100212574 del Banco Provincial a nombre de la madre. Así mismo se establece dos bonos especiales para los meses de agosto y Diciembre en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), cada uno, cantidad que será depositada en la cuenta arriba identificada, previendo un aumento del 15% anual sobre los montos indicados. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio y abierto a favor del padre. Así se decide.------------------------------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 17 de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

SECRETARIA


ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS