REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecisiete de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000145
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI y EVERITH KATIUSKA BELANDRIA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.322.442 y 19.996.298
MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA VINCULANTE)
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 2 años de edad.
Se recibió el 21 de abril del 2016, solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI y EVERITH KATIUSKA BELANDRIA GUILLEN, plenamente identificados, asistidos por los abogados ALBERTO JOSE BECERRA ROA y JESUS ALBERTO BECERRA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 123.906 y 115.694, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (14) de noviembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 72, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, que tienen más de dos (2) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 24/04/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 8/05/2017 a las 2:30 pm. Al folio 13 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI y EVERITH KATIUSKA BELANDRIA GUILLEN, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”
En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI y EVERITH KATIUSKA BELANDRIA GUILLEN, identificados en autos, en fecha (14) de noviembre del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 72. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano REINALDO MIKALI TORO UZCATEGUI, se compromete a suministrar a favor de su hijo, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mensuales. Así mismo suministrará dos bonos especiales, uno para el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cada uno. Cantidades que tendrán un incremento del 20% anual. Igualmente el padre se compromete a coadyuvar con los gastos extraordinarios que requiera el niño, llámese medicinas, hospitalización, educación (útiles escolares, inscripciones, transporte, uniformes), recreación y vestido. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso del niño de autos. Así se decide.------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------------
Cópiese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 17 de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc