Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, diecinueve de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LH61-V-2015-000161
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: RONALD JOSE CONTRERAS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.200.409, domiciliado en Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Edificio María Paulina, Piso 3, apartamento N° 12, Parroquia Antonio Spinetti Dini , Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: YESSIKA KATHERINE MORENO GUILLEN y EDDISON RAMON MORENO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.195.263 y 18.796.034, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 4-8-2015, se recibe demanda presentada por el ciudadano RONALD JOSE CONTRERAS DUGARTE, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abog. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado N° 73.648.
En fecha 6-11-2015, se le dio entrada presente expediente y fue admitido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenándose Despacho Saneador, por no cumplir con los requisitos exigidos en el literal “c” del artículo 456 de la Ley Especial.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación se efectúo en fecha 13-8-2015, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de 01 año, sin que la parte demandante actuara en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada de oficio de conformidad con el artículo 269 del referido instrumento jurídico.
A tales efectos ha establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención…”
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el ciudadano RONALD JOSE CONTRERAS DUGARTE, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.--------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se extingue el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el ciudadano RONALD JOSE CONTRERAS DUGARTE, ya identificado. ASÍ SE DECIDE. Se acuerda librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de interponer los recursos que consideren pertinentes.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los 19 días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
DRH/wasc
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