REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, dos de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000032
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE LUIS GUILLEN y YOHANA YUBISAY CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.046.544 y 12.347.756
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: VICTOR JOSE, DANIELA VALENTINA GUILLEN CONTRERAS, mayores de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 15 años de edad.
Se recibió el 10 de marzo del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS GUILLEN y YOHANA YUBISAY CONTRERAS, asistidos por el abogado DOUGLAS JOSE UZCATEGUI ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado N° 118.116, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (12) de mayo del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 93, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres VICTOR JOSE, DANIELA VALENTINA y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 14/03/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 23/03/2017 a las 9:30 am. Al folio 13 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS GUILLEN y YOHANA YUBISAY CONTRERAS, identificados en autos, en fecha (12) de mayo del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 93. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano JOSE LUIS GUILLEN, se compromete a suministrar a favor de su hijos la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales y dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y diciembre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), cada uno, cantidades que serán depositadas durante los primeros cinco días de cada mes en el banco Mercantil, cuenta corriente N° 0105-0092-3010-92082441 y las mismas tendrán un incremento del 20% anual. Así mismo los gastos extraordinarios tales como atención médica, medicinas, colegio, educación y útiles escolares, estos serán compartidos en un 50% por cada progenitor. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso. Así se decide.-------- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 2 de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc