REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintidós de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: LH61-J-2015-000145

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia suscrita por el ciudadano SEKINACH GOUVEIA LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.463.662, padre de las adolescentes SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 13 y 14 años de edad, asistido por la abogada MARGUILY PULIDO, Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien expone: que en sentencia de fecha ocho (8) de enero del año 2016 que corre inserta al folio 20 al 22 del presente expediente se evidencia que por error involuntario al momento de trascribir, cito “En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete…” siendo lo correcto “La progenitora se compromete…”, tal y como se evidencia de la solicitud realizada y suscrita por las partes, a tales efectos, solicita sea aclarado dicho error, en virtud de realizar trámites relativos a instituciones familiares por ante la Defensa Pública, en tal sentido este Tribunal en aras al INTERES SUPERIOR de las adolescentes de autos de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en armonía con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Junio del año 2002 es por ello que mediante el presente auto aclara el contenido de la decisión. Quedando así aclarada la anterior decisión y por consiguiente, téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en este despacho en fecha 8 de enero del 2016.
LA JUEZA,


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA.


LA SECRETARIA,