Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LH61-V-2016-000025



Revisadas las anteriores actuaciones y vista la diligencia presentada por el ciudadano RICHARD GREGORIO SANTOS ARISMENDI, parte demandada en este asunto, suficientemente identificado a los autos y debidamente asistido por el abogado RAMON TORRES inscrito en el inprebaogado Nº 123.965 y mediante la cual exponen: “ Solicito respetuosamente que este Tribunal se pronuncie referente a la reposición de la causa al estado de la notificación del demandado debido a que ésta se hizo de una manera errónea ya que en el contenido de la misma se le indica al demandado que debe comparecer ante el Tribunal para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, por lo tanto hay una información errónea y creó una confusión para la presentación del escrito de contestación de la demanda y el escrito de pruebas (…)”

A tales efectos el Tribunal observa que corre al folio 25 y 26 orden y boleta de notificación librada a la parte demandada en el presente asunto ciudadano RICHARD GREGORIO SANTOS ARISMENDI, y la cual fue debidamente firmada en fecha 12 de diciembre de 2016 tal como consta al folio 28. En la misma se puede leer: “Que debe comparecer por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que el Secretario haga constar en autos de haberse cumplido su notificación, más un día que se le otorga como término de distancia a los fines que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar”. Es así como se evidencia que la notificación no se libró en los términos indicados en el auto de admisión. El cual en los casos como éstos donde no se convoca a la mediación dada la naturaleza del asunto, se insta a la presentación de los escritos de prueba y contestación de demanda de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Habiendo este Tribunal cumplido actos procesales contrarios a lo establecido en la ley procesal especializada, debe subsanar útilmente el proceso con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”. Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma.

Precisamente, para lograrlo es de rango constitucional la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 ibídem: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización de la justicia.

En el mismo sentido y cuando no se trata de mera formalidad, sino actos esenciales para la validez del proceso, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
El artículo 212 ejusdem preceptúa: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad (Subrayado del Tribunal).

Según se ha citado, el proceso es la dirección establecida por la ley, a través de la cual se debe transitar, para garantizar que el proceso sea un debate ordenado, y para ello es necesario que la pugna tenga un método establecido, que son las normas procesales, Se afirma en la doctrina que la reposición es un medio de control y garantía del proceso y que no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales.
Por las argumentaciones expuestas y advertido por este Tribunal el acto viciado, debe corregirse en resguardo del derecho y garantía al debido proceso y, como expresión de este, reponiendo la causa al estado de notificar al demandado Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar a la parte demandada ciudadano RICHARD GREGORIO SANTOS ARISMENDI Una vez conste en autos su notificación y certificación por Secretaría comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, se anula las actuaciones siguientes al folio 25 inclusive. Cúmplase.
.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).


LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA

YURAIMA PEÑA DE ROJAS