REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, tres de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000093
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JAVIER DE JESUS CALDERON LEON y NOHEMI MENDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.102.798 y 13.649.597
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: LISA MARIE CALDERON MENDEZ, mayor de edad y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 16 años de edad.
Se recibió el 4 de abril del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JAVIER DE JESUS CALDERON LEON y NOHEMI MENDEZ BARRIOS, asistidos por la abogado YRAIMA PEÑA ALBARRAN, inscrita en el Inpreabogado N° 121.784, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (10) de abril del año 1993, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11, la cual riela al folio 7 y su vto y 8 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres LISA MARIE CALDERON MENDEZ y SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento copia de la cédula de identidad que riela al folio 5 y 9 del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 6/04/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 25/04/2017 a las 12:30 pm. Al folio 15 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER DE JESUS CALDERON LEON y NOHEMI MENDEZ BARRIOS, identificados en autos, en fecha (10) de abril del año 1993, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre, ciudadana NOHEMI MENDEZ BARRIOS, se compromete a suministrar a favor de su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, cantidad que será incrementada en un 10% anualmente. Igualmente el padre establece dos cuotas especiales para el mes de julio y diciembre de cada año en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, cantidades que se incrementaran anualmente en un 10%. Así mismo los gastos extraordinarios serán cubiertos por partes iguales por ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor de la madre, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de su hijo. Los periodos vacacionales y fiestas navideñas serán compartidos por ambos progenitores de mutuo acuerdo alternativamente. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.--------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 3 de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
DRH/wasc