REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000067

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: WISTO RAMON LABRADOR VALERO y DORIMAR JOSEFINA GONZALEZ AMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.045.779 y V-16.700.149

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 12 años de edad.

Se recibió el 17 de marzo del 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WISTO RAMON LABRADOR VALERO y DORIMAR JOSEFINA GONZALEZ AMARES, asistidos por el abogado RAMON ELIAS LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado N° 83.683, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de Diciembre del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 162, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 y su vto del expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 21/03/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 10/04/2017 a las 3:00 pm. Al folio 14 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------ Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WISTO RAMON LABRADOR VALERO y DORIMAR JOSEFINA GONZALEZ AMARES, identificados en autos, en fecha (27) de Diciembre del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 162. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre, ciudadana DORIMAR JOSEFINA GONZALEZ AMARES, se compromete a suministrar a favor de su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mensuales, así como dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cada uno. Cantidades que tendrán un incremento anual del 10%. Ambos padres compartirán en un 50% los gastos extraordinarios que requiera su hijo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio a favor de la madre, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descanso de su hijo. Así se decide--- Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 30 de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ


ABOG. DOANA RIVERA HERRERA

SECRETARIA

ABOG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SRIA
DRH/wasc