REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : LP61-J-2017-000178
SOLICITANTE: DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.412
BENEFICIARIAS: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA , de 16 y 11 años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR INMUEBLE.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.336.412, inscrita en el Inpreabogado N° 60.907, actuando en su propio nombre y representación de sus hijas la adolescente y niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 16 y 11 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.919.216 y V-31.093.268; quien solicita la autorización judicial, para que la prenombrada adolescente y niña procedan a comprar un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-A, ubicado en el piso cinco (5), integrante del edificio número seis (6) del Conjunto Residencial Santa Bárbara II Etapa, situado en el camino que conduce a la Aldea Santa Bárbara, enlace con la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80,00m2), cuyas características, linderos y medidas se dan aquí por reproducidas, según consta de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de mayo de 2006, bajo el número 32, Folio 254 al 260, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Segundo, Trimestre del año 2006.--------------------- El precio de esta compra es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.0000.000,00), cantidad que será aportada por la solicitante de autos.------------
Vistos los recaudos presentados por la parte solicitante ciudadana DALY MELEIDA DIAZ DIAZ y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil Nº LP61-J-2017-000178 se desprende que la operación que se desprende realizar es de INTERES SUPERIOR para la adolescente y niña SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, toda vez que le permitirá incrementar el patrimonio personal, motivo por el cual este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA COMPRAR EL INMUEBLE, que aparece arriba descrito a favor de la prenombrada adolescente y niña. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267, 269 y 270 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Se deja a salvo los derechos de terceros”.- El Tribunal autoriza a la ciudadana MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.909.587, en su carácter de Curadora Especial, para que represente a la adolescente y niña de autos en la firma del documento respectivo, por ante la Oficina del Registro Público correspondiente. Así mismo se autoriza a la ciudadana DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, para que se reserve el derecho de usufructo del inmueble identificado, para su uso, goce y disfrute de por vida. Se exhorta al solicitante a consignar por ante este despacho en un término no mayor de treinta (30) días después de realizada la operación copia certificada del documento que acredita la presente autorización judicial. Así se decide. Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
SECRETARIA
ABG. YURAIMA PEÑA DE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SRIA.
DRH/wasc