REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida
Mérida, treinta de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : LP61-J-2017-000181

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MELANIA LUCIA SALAZAR LUCES y JOSE EDUARDO BALZA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.752.429 y V-16.200.711

MOTIVO: DIVORCIO 185-A. (SENTENCIA VINCULANTE)

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, de 3 años de edad.

Se recibió el 4 de mayo del 2016, solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MELANIA LUCIA SALAZAR LUCES y JOSE EDUARDO BALZA HERRERA, plenamente identificados, asistidos por el abogado CESAR DANIEL DELGADO LUCES, inscrito en el Inpreabogado N° 98.369, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de diciembre del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 175, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 y su vto del expediente, que tienen una ruptura prolongada de la vida en común y en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 10/05/2017, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 22/05/2017 a las 12:30 pm. Al folio 15 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se prescindió de la opinión de la niña de autos por su corta edad. Visto que cumplen los extremos de Ley, quien aquí suscribe decretó CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente 12-1163, y de conformidad con el artículo 513 de la LOPNNA.
Estando en la oportunidad para dictar el pronunciamiento completo sobre la solicitud de DIVORCIO, incoada por los ciudadanos MELANIA LUCIA SALAZAR LUCES y JOSE EDUARDO BALZA HERRERA, plenamente identificados ut supra, esta Juzgadora estima necesario traer a colación un fragmento de la sentencia N°693 de la Sala Constitucional, de fecha 02-06-2015, caso (FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD) con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , quien dejó sentado lo siguiente:
“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges.(…)”

En atención a la sentencia vinculante antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de que se declare Con lugar el presente Divorcio, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud. ASI SE DECIDE.------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en concordancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 02 de junio de 2015, expediente 12-1163, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MELANIA LUCIA SALAZAR LUCES y JOSE EDUARDO BALZA HERRERA, identificados en autos, en fecha (19) de diciembre del año 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 175. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre, ciudadano JOSE EDUARDO BALZA HERRERA, se compromete a suministrar a favor de la niña, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente N° 0134-0030050301026633 del Banco Banesco a nombre de la madre. Así mismo suministrara dos bonos para los meses de julio y Diciembre de cada año por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cada uno. Se prevé un ajuste anual sobre los bonos y las mensualidades establecidas a razón del 20%, anual. Los gastos extraordinarios que requiera la niña de autos, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre JOSE EDUARDO BALZA HERRERA, podrá visitar a su hija libremente de lunes a viernes y los fines de semana se alternarán de modo que ambos padres compartan con la niña y podrá pernoctar con el padre, es decir el primer fin de semana le corresponde a la madre y el segundo al padre y así sucesivamente. Este régimen será cumplido respetando los hábitos de descanso de la niña, sus futuros horarios escolares y de actividades extracurriculares. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa, serán alternados cada año, para el primer año del régimen de convivencia familiar le corresponde al padre las vacaciones de carnaval y a la madre las vacaciones de semana santa y los demás años serán alternadas. En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar serán disfrutas por los progenitores exactamente por mitad; a cuyo efectos estos convienen en dividir los periodos vacacionales en dos lapsos a saber; el primer lapso de fin de año desde el día siguiente en que se inicien las vacaciones escolares hasta el día 14 de agosto y el segundo lapso, comprendido desde el día 15 de agosto hasta el día inmediato anterior aquel en que se inicien las clases en el siguiente año escolar. Para el año 2017, el primer lapso vacacional lo disfrutará la madre y el segundo lapso le corresponderá al padre y en los años sucesivos los lapsos se alternaran pudiendo ser modificado previo acuerdo entre los padres. Las vacaciones de navidad y fin de año calendario, serán alternadas año a año por ambos progenitores, un primer periodo comprendido entre el día siguiente desde que inicien las vacaciones escolares de navidad hasta el día 26 de Diciembre y un segundo periodo desde el día 27 de Diciembre hasta el día inmediato anterior al inicio de las actividades escolares, pudiendo ser modificado previo acuerdo entre los padres. El año 2017 corresponderá al padre el primer periodo, es decir al día siguiente desde que inicien las vacaciones escolares de navidad hasta el día 26 de Diciembre de 2017, y a la madre el segundo periodo, desde el día 27 de Diciembre hasta el día inmediato anterior al inicio de las actividades escolares. Ambos padres se comprometen a aportar direcciones y números telefónicos relativos a los lugares donde se ejercerá el régimen de convivencia familiar durante el periodo vacacional que corresponda, así como correrán con los gastos de transporte, alojamiento, comida y recreación de la niña. Igualmente ambos progenitores notificaran con anticipación al menos un mes, el plan vacacional correspondiente a los fines de elaborar los permisos necesarios para que se puedan trasladar dentro o fuera del país. De igual manera ambos padres se facilitaran mutuamente la obtención de pasaportes, visas y permisos correspondientes para el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Certifíquese por Secretaría, la (s) copia (s) fotostática (s) de la decisión dictada en esta misma fecha, de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-----------------------------------------------------
Cópiese, Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 30 de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA


SECRETARIA