Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 31 de mayo de 2017

LH61-S-2016-000005
Revisado como ha sido la presente solicitud de Medida Anticipada, y visto el escrito presentado por la abogado MARYSOL MOLINA CONTRERAS, co apoderada judicial de la ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, suficientemente identificada en autos, este Tribunal pasa a resolver lo peticionado en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD

La abogada MARYSOL MOLINA CONTRERAS, co apoderada judicial de la ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, manifiesta al Tribunal:
“(…) Ocurre ante usted a los fines de Reformar el libelo de la solicitud de las medidas preventivas anticipadas que se introdujeron en fecha 16- 09-2016, signadas en el expediente Nº 16182, las cuales por sentencia dictada por el Tribunal Superior de este mismo Circuito Judicial fueron acumuladas al expediente 16357, destinadas ambas a la protección de Universalidad de Bienes dejados al fallecimiento del ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURÁN, en beneficio e interés de la ciudadana adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA, y el ciudadano niño SE OMITE NOMBRE ART. 65 LOPNNA y la ciudadana YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, quien mantuvo una relación notoria pública e ininterrumpida con el fallecido por seis (06) años y siete (7) meses, siendo ésta nuestra pretensión futura. (…)
Se evidencia de las pruebas solicitadas de las medidas anticipadas ya acordadas (…) que se ordenó librar oficio a la Dirección de Tránsito Terrestre de este Estado INTT a los fines de solicitar las consultas de los vehículos a nombre del ciudadano causante ALEXIS GUTIERREZ DURÁN,, en fecha 15 de noviembre dicha institución remite información uy anexa el reporte de las mismas la cual corre inserta a los folios 88 al 91 dicha prueba resulta beneficiosa y la invocamos (…)
Solicito (…) que los vehículos hallados correspondientes al tiempo que mi cliente mantuvo una relación estable de hecho con el referido ciudadano, le corresponda el 50% es decir, se decrete Embargo preventivo de los vehículos, que se reflejan en la emisión del reporte de fecha 13 – 11 -2016 emitido por el INTT.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Así las cosas, y conforme el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado propio).

Parágrafo Segundo
Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida, para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente.”
Así mismo, encontramos en el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De conformidad con lo previsto en los artículos precedentes, la medidas preventivas prosperan de manera previa o anticipada a un proceso judicial , pero se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

En razón de la especialidad que nos ocupa, y considerando que la solicitante requiere le sea acordada una medida preventivas anticipadas, petición fundamentada en la remisión por la Oficina Regional INNTT- Mérida de los vehículos que se encuentran a nombre del ciudadano ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ Y TAL COMO CONSTA AL FOLIO 88 Y 89.

:

En primer lugar, pasamos a revisar los supuestos de procedencia de las Medidas solicitadas, siendo el fumus bonis iure,(la presunción del buen derecho) el periculum in mora (el peligro en la mora). Estos conceptos se han definido doctrinal y jurisprudencialmente, siendo que, el fomus boni iure se refiere a confirmar la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; siendo entonces necesario, establecer un juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la solicitud, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al supuesto de periculum in mora su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Conceptualización que se conecta con el periculum in damni pues este último está referido a la garantía del cumplimiento de la misma por insolvencia del demandado o la posibilidad de que aquel contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita, supuesto necesario en el estudio de las medidas innominadas.

Conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla.

Se estipula entonces que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y/o evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y en el presente caso antes de iniciar un proceso judicial.

Verificado como ha sido el documento que por consulta es remitido por el INNTT, el cual le adjudica la propiedad de los vehículos allí señalados le adjudican la propiedad al causante quien fuera presunta pareja estable de de la solicitante de la presente medida, es por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y tal como arriba se ha señalado, el fomus bonis iure requiere probar el derecho que se reclama, pero no vale cualquier clase de prueba; tampoco exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho, lo cual en el presente caso está demostrado.

En este sentido, la apreciación del fumus boni iuris, está fundamentada en los mencionados medios de prueba constituidos por instrumentos públicos y privados y en la argumentación presentada por la solicitante en su escrito y de las actuaciones que
dan cuenta de la presunta existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES Y ALEXIS ALFONSO GUTIERREZ DURÁN. La verificación del periculum in mora, como arriba ya se mencionó, no se limita a la mera hipótesis o suposición planteada por la solicitante, sino a la presunción grave del temor al daño por violación del derecho, tal argumentación encuentra su asidero jurisprudencial en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, publicada de manera vinculante con el Nº 1682, en fecha 5 de julio de 2005, y al cual en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la posibilidad de dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes en procesos como el que hoy nos ocupa.
Es así, que tal como se desprende de la solicitud, de los documentos que lo acompañan y del derecho reclamado, que se llena el segundo requisito de procedibilidad.

Por lo expuesto y visto que concurren los requisitos de ley, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, y encontrando que es imperioso proteger los derechos que pudieran asistir a la solicitante YUSDELY CAROLINA QUINTERO MORALES, lo procedente en derecho es decretar la medida preventiva anticipada solicitada, Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley 1) DECRETA MEDIDA PREVENTIVA ANTICIPADA de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en el EMBARGO del 50% de los siguientes vehículos:
1) Modelo Fiesta, Año 2008, Motor: 8ª27211, Placa AF789HV, serial de carrocería 8YPZF16N488A27211.
2) Modelo Silverado, Año 2007, Motor: C7Z639526, Placa A05BR3S, serial de carrocería: 1GCEK14J07Z639526.
3) Modelo Ka, Año 2006, Placa, KBJ96C, Motor: 6A11866, serial de carrocería 8YPBGDAN68A11866.
4) Modelo Mustang, Año 2007, Motor: 75340134, Placa AA017XD, Serial de carrocería: 1ZVFT82H275340134.
5) Modelo Fiesta 1.6, Año2002, Placa EAK070, motor: 2A53684, Serial de Carrocería: 8YPBP01C428A53684.
6) Modelo F-150 XLT Auto, Año 2006, Placa: A26CY6V, serial de carrocería: 1FTRF04506KB02388.
Líbrese el oficio respectivo a la Oficina Regional del INTT-Mérida, a los fines legales consiguientes.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 31 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA

DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA

YURAIMA PEÑA DE ROJAS